Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 651/2016 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 208/2017
Núm. Cendoj: 08019370162017100200
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4664
Núm. Roj: SAP B 4664:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo número 651/2016 AH
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 36 de Barcelona
Procedimiento: Juicio verbal número 882/2015
S E N T E N C I A N Ú M E R O¬¬_208/2017___¬¬¬¬¬__
En Barcelona, a 4 de mayo de dos mil diecisiete.
Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 882/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona, a instancia deGAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., representada en esta alzada por el Procurador Don Ivo Ranera Cahís, contra DOÑA Elisabeth , representada en esta alzada por el Procurador Don Santiago Córdoba Schwaneberg; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación deDOÑA Elisabeth contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de abril de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2016, en los autos de juicio verbal número 882/2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'Que estimando la demanda interpuesta por el Sr. Ivo Ranera en representación de Gas Natural Servicios SDG, S.A., asistida por el Sr. Carles Majó, frente a D. Elisabeth , declarado en rebeldía:
1. Condeno al demandado al pago de 4.692,76 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
2. Se imponen las costas al demandado' (sic).
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Doña Elisabeth . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 4 de mayo de 2017.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes del debate
La entidad Gas Natural Servicios SDG, S.A. promovió acción judicial frente a Doña Elisabeth en reclamación de la suma de 4.692,76 euros, deuda generada por razón de diversos consumos de gas y electricidad realizados por la demandada y correspondientes a determinado periodo del año 2015.
Doña Elisabeth no compareció en las actuaciones, por lo que fue declarada en rebeldía y, tras la celebración del juicio en su ausencia, la magistrada de instancia reputó suficientemente acreditada, a través de la documental aportada con la demanda, la realidad de la deuda reclamada, así como su alcance cuantitativo, por lo que estimó íntegramente las pretensiones actoras e impuso las costas del juicio a la propia demandada.
La Sra. Elisabeth comparece tras la notificación de la sentencia y recurre tal resolución argumentando que el consumo de energía cuya retribución se reclama por Gas Natural Servicios SDG, S.A. resulta desproporcionado y no se ajusta a la realidad, lo que, a su juicio, encuentra su explicación en la circunstancia de que la bobina del contador instalado en el local explotado por la apelante había registrado una avería.
SEGUNDO.-Imposibilidad de incorporación en apelación, por parte del demandado rebelde, de fundamentos fácticos y jurídicos no invocados en primera instancia
El párrafo 2º del art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.
La declaración de rebeldía, pues, no comporta en nuestro ordenamiento procesal, a diferencia de lo que acontece en otros Derechos europeos, un allanamiento a la demanda, ni siquiera, por sí sola, una admisión tácita de hechos, sino únicamente la ficción de tener por contestada la demanda en sentido contrario al postulado por el actor, sobre quien persiste la tarea procesal de acreditar los elementos fácticos y jurídicos sobre los que cimenta la pretensión que deduce.
Ahora bien, el declarado rebelde que se hubiera personado después de la preclusión del plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos, sean de índole impeditiva, extintiva o excluyente. Y es que ello comportaría brindarle improcedentemente la oportunidad de formular alegaciones de forma extemporánea y con vulneración de los principios de preclusión y contradicción, pues es obvio que la contraparte no tendría ya trámite específico para promover la prueba enderezada a contradecir o desmentir aquellos argumentos.
Constituye doctrina legal suficientemente conocida (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1990 ) la que proclama que el demandado que comparece tras la fase de contestación está facultado para probar la inexactitud de los hechos consignados en la demanda, si el estado del proceso lo permite, pero no puede aprovecharse, en cambio, de excepciones no alegadas temporáneamente, pues es en la demanda donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente, en tal supuesto, los términos de la cuestión litigiosa, en defecto de una contestación a la misma en la que hubieran podido oponerse otras alegaciones.
Ha de recordarse que el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
Es decir, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órganoad quema resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principiopendente apellatione nihil innovetur( SSTS de 6 de marzo y 23 de junio de 1984 , 20 de mayo de 1986 , 21 de abril y 4 de junio de 1993 , entre otras) por tratarse de aspectos novedosos cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal revisor o de segundo grado.
La resolución de apelación debe sustentarse en los 'fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia', esto es, la función del tribunal de segunda instancia es esencialmente revisora, de suerte que la introducción en apelación de cuestiones nuevas y no discutidas ni examinadas en la primera instancia, como pretende la representación de la apelante, resulta improcedente e inviable procesalmente en virtud del principio de contradicción y del que proscribe la indefensión.
Lo que persigue la representación de Doña Elisabeth , en realidad, es la promoción de un litigio nuevo. Si consideraba que la facturación que se le reclama es improcedente o no responde al consumo real de electricidad o gas, debió haberlo aducido en el plazo o en el trámite para contestar. Se reitera que la naturaleza revisora de la apelación y el derecho de defensa de la otra parte -a la que se le priva de aportar alegaciones y pruebas dirigidas a contradecir las argumentaciones expuestas en el escrito de recurso, aparte de que tampoco dispondría ya, obviamente, de la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que se dictase en segunda instancia- impide atender esas alegaciones efectuadasex novoen la segunda instancia.
Se concluye, pues, que los motivos del recurso articulado por la representación de Doña Elisabeth encarnan cuestiones nuevas cuyo examen y análisis en apelación devienen inviables por ser contrarios a la naturaleza revisora de la segunda instancia ( art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y al derecho de defensa de la parte actora.
El recurso, por todo ello, no puede tener acogida.
TERCERO.-Costas
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.-Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recursode apelación interpuesto por Doña Elisabeth , representada en esta alzada por el Procurador Don Santiago Córdoba Schwaneberg, y, consiguientemente,confirmarla sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona en los autos de juicio verbal número 882/2015, promovidos a instancias de Gas Natural Servicios SDG, S.A., representada en esta alzada por el Procurador Don Ivo Ranera Cahís.
Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
