Sentencia CIVIL Nº 208/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 208/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 199/2017 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 208/2017

Núm. Cendoj: 16078370012017100409

Núm. Ecli: ES:APCU:2017:409

Núm. Roj: SAP CU 409/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00208/2017
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: SOC
N.I.G. 16078 41 1 2016 0000990
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000195 /2016
Recurrente: TRIGUERO RENTAL, SL
Procurador: MARIA JESUS PORRES MORAL
Abogado: JOSE MIGUEL BUENO CANO
Recurrido: Basilio
Procurador: SUSANA MELERO DE LA OSA
Abogado: MARIA JOSEFA CHAVARRIA PEREZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA
Rollo de apelación num.199/2017.
Juzgado de Primera Instancia num.4 de Cuenca.
Procedimiento JUICIO VERBAL 195/2016
S E N T E N C I A Nº208/2017
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
Magistrados:
D. ERNESTO CASADO DELGADO
D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ
En Cuenca, a dos noviembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de esta Ciudad de Cuenca, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen
ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.199/2017, los autos de JUICIO VERBAL num.195/2016
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.1 de Cuenca, en virtud del recurso de apelación interpuesto
por TRIGUERO RENTAL S.L., representada por la procuradora Sra. Poves Moral y asistida por el letrado
Sr. Bueno Cano; apelado D. Basilio , representado por la procurador Sra. Melero de la Osa y asistido por
la letrado Sra. Chamorro Pérez; y Ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ; y, con
base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Cuenca, con fecha 19 de abril de 2017, se dictó Sentencia en los autos de Juicio Verbal num.195/2016 sobre reclamación de cantidad de rentas dimanantes de contrato de arrendamiento, cuyo Fallo literalmente trascrito dice así: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Porres Moral, en representación de la mercantil Triguero Rental S.L., contra D. Basilio , a quien se condena a abonar al actor la cantidad de 381 euros, cantidad que generará los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.

Sin expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la demandada, en la forma que es de ver, suplicando Sentencia que revoque y deje sin efecto alguno la sentencia de instancia, condenando al arrendatario demandado a abonar al recurrente la cantidad de 880 euros correspondientes a las rentas de enero, febrero, marzo y abril de 2.016 que se reclaman en la demanda, más la cantidad de 132 euros por los intereses de demora al 15% pactados en el contrato, así como a pagar las rentas sucesivas devengadas desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia, con los intereses de demora indicados, y con expresa condena a la parte contraria de las costas causadas en ambas instancias.

O en su lugar, y con carácter subsidiario, declare nula de pleno derecho la sentencia de instancia por los motivos expuestos, ordenando la retroacción de los autos al momento inmediatamente posterior a la celebración de la vista, a fin de que se dicte nueva sentencia por el Juzgado sin tener en cuenta el incumplimiento contractual pretendido por el demandado, con expresa imposición a la contraparte de las costas causadas en la alzada.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la demandada, que se opuso suplicando resolución por la que desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la Sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.



CUARTO.- Tramitado el recurso, se designó ponente y señaló para votación y fallo el 31 de octubre.



QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante se alza contra la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de las rentas adeudadas por el demandado derivadas del contrato de arrendamiento de vivienda urbana de 1/8/15, al estimar que el demandante cumplió defectuosamente el contrato al no procurar el goce pacífico de la cosa arrendada como consecuencia de los ruidos atronadores provocados por la puerta del garaje comunitario sin hacer nada para solucionarlo, reduciendo en un 50% el importe de las rentas, y que por ello el arrendatario entregó las llaves el día 7/4/16, fecha en que considera extinguido el contrato. Y alega: 1.- Incongruencia extrapetita al contener un pronunciamiento, rebajando el 50% del importe de las rentas pactadas por el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones por el demandante, que nunca se pretendió por la demandada, al ampararse únicamente en la resolución unilateral del contrato ex art.1.124 Cc , con la consecuente exoneración del pago de todas las rentas, sin que se pueda entender que concede menos de lo solicitado pues nos encontramos ante una diferencia cualitativa y no meramente cuantitativa, al alterarse sustancialmente la ' causa petendi '; 2.- El Juez a quo ha entrado a conocer en plenitud de la resolución contractual invocada por el arrendatario, a pesar de que sostenga lo contrario, con la consecuencia material y efectiva de que, además de la minoración en las rentas, no concede intereses de demora al 15% pactados ni las rentas sucesivas porque se tiene por finalizado el contrato de arrendamiento en fecha 7 de abril de 2.016; todo ello con infracción del plazo legal mínimo de duración del contrato; 3.- Que se genera indefensión del recurrente al admitirse la reconvención -aún de forma implícita y sin dar traslado a la parte- que no cabe admitir por razón de procedimiento y por el carácter implícito, que determinaría la nulidad de lo actuado; y, 4.- Finalmente, y aún debatiendo a los efectos meramente dialécticos que cupiera conocer de la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato, una obligación esencia y que sea directamente imputable y exigible a la contraparte, ante la falta de prueba bastante sobre la relevancia del ruido que provocaría la puerta del garaje comunitario y la imposibilidad de imputarlo al recurrente.



SEGUNDO.- La congruencia de la sentencia si bien no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sí exige la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada; ya que en otro caso se produce, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero , un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones que constituye el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, que es lo que da lugar al vicio de incongruencia que se produce por omisión o ' ex silentio ', cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica; y por exceso o ' ultra o extra petitum ', cuando el órgano judicial concede algo no pedido, distinto o más de lo pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes - Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2004 , 23 de mayo de 2006 , 1 de abril de 2008 , 2 de octubre de 2009 , 26 de marzo de 2010 , 18 de mayo y 7 de noviembre de 2012 y 19 de febrero de 2014 , entre otras muchas. La congruencia exige, pues, la necesaria correlación, fáctica y jurídica, entre las pretensiones de las partes que constituyen el objeto del litigio y la respuesta judicial que se emite en atención a los sujetos, causa de pedir y petitum , la cual, a su vez, queda condicionada por los principios de rogación y de contradicción.

Examinando por ello los escritos de demanda y contestación queda claro que la demandante interesó en el suplico la condena del demandado ' a pagar a mi representada, TRIGUERO RENTAL S.L., la cantidad acumulada de Ochocientos ochenta (880 €), correspondiente a las rentas de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año 2.016, todas ellas vencidas y adeudadas, así como a pagarle la cantidad de Ciento treinta y dos euros (132 €) por los intereses de demora al 15% pactados en el contrato de arrendamiento, lo que hace un total de Mil Doce Euros (1.012 €); condenándole a abonar también las rentas sucesivas que vayan venciendo hasta el dictado de dicha sentencia, con los intereses de demora al 15% que se devenguen, más los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C . a contar desde la sentencia y hasta su efectivo pago '; la demandada contestó la demanda suplicando ' sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del actor, todo ello con expresa imposición de costas al demandante '.

No se da aquí por tanto, visto el FALLO de la sentencia apelada -trascrito en el primero de los fundamentos de esta resolución-, la referida incongruencia extra petita cuando, ciertamente, la congruencia comporta la correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos. En el caso enjuiciado, la sentencia aborda los pedimentos contenidos en la Suplico de la demanda, sobre la base de los hechos que se alegan, tanto en la de la demanda en sustento de la acción ejercitada, como en la contestación al oponerse a la misma, y con valoración de la prueba, concluye estimando parcialmente la demanda, fallo que no resulta incongruente ni da más de lo pedido, por más que la parte pueda discrepar de la fundamentación de la sentencia -muy especialmente si cabe oponer en el procedimiento de reclamación de rentas el incumplimiento defectuoso y valorar la terminación del contrato-, lo que se abordará al examinar el resto de los motivos del recurso. No existe por ello reconvención, ni se ha dado trámite a la misma, simplemente se ha alegado por el demandado el cumplimiento defectuoso del demandante a la obligación asumida en el contrato de arrendamiento en el hecho 1º y 2º del escrito de contestación (por haber tenido el arrendatario que soportar los incesantes ruidos causados por la puerta del garaje, molestos por el día y que hacían imposible el descanso nocturno, afectando a la vida laboral y personal del demandado y provocando tener que dormir en las viviendas de compañeros y amigos; y que puestos en conocimiento del actor, nada hizo por evitarlos) y el desistimiento del mismo en fecha abril de 2016; alegaciones del escrito de contestación que el demandante conocía en el acto del juicio y que admitidas por el juez tiene el efecto que se establece en la sentencia apelada. No hay indefensión ni procede con ello declarar nulidad alguna.



TERCERO.- La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (exceptio non rite adimpleti contractus) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, por la que, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus , supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. Así mismo, existe otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ello el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.

La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art.3, ap.2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que uno de los efectos de la apreciación de la exceptio non rite adimpleti contractus puede ser la reducción del precio estipulado ( sentencias de 11 de diciembre de 2009 y 12 de diciembre de 2012 , entre otras muchas).

Del conjunto de la prueba practicada, reducida en este punto ala testifical depuesta por los testigos presentados por la demandante, debe considerarse suficientemente probado, coincidiendo con el Juez a quo que presenció directamente el interrogatorio y por su inmediación se encuentra en situación privilegiada para su valoración- que efectivamente los estruendosos ruidos que provocaba la puerta del garaje comunitario en la vivienda del demandado arrendatario (se trata de un bajo colindante con la parking) hacían imposible el descanso nocturno amen de resultar molestos durante el día, provocando que el apelado tuviera que dormir en viviendas de terceros y ser conducido durante la jornada laboral por un compañero de trabajo, para dormir en los viajes. Igualmente queda probado por la testifical que el demandante conocía la situación y que no hizo nada por revertirla, al menos queda huérfano de prueba cualquier acción tendente a subsanar tal defecto.

Por ello la consideración judicial sobre el defectuoso cumplimiento de las obligaciones del arrendatario son ajustadas a derecho y el efecto jurídico aparejado es la reducción a la mitad de la obligación de pago asumida, sin que proceda intereses de demora al tipo pactado a la vista del efecto del incumplimiento del demandante.



CUARTO.- Ambos litigantes aceptan que con fecha 7 de Abril de 2016, el arrendatario dirigió al demandante comunicación escrita, acompañándole las llaves de la vivienda y poniéndola a su disposición, en el que se decía 'DE ACUERDO A LO CONVERSADO ANTERIORMENTE EN VARIAS OCASIONES CON USTED Y VIENDO QUE NO HA REALIZADO LAS MEJORAS ACORDADAS PARA TENER UN BUEN HABITO DE SALUD Y DESCANSO, REITERANDO EL MALESTAR DE LA SITUACIÓN DE LA VIVIENDA CON EL CONSTANTE E INTENSO RUIDO A TODAS HORAS DE LA PUERTA DEL GARAJE, YA QUE ESTA AFECTANDO A MI VIDA PERSONAL Y LABORAL ACOGIENDOME A EL ARTICULO 1124 DEL CODIGO CIVIL DAMOS POR RESUELTO EL CONTRATO YA QUE NO SE HA SOLVENTADO LA SITUACIÓN POR SU PARTE. ENTREGO LLAVE DE LA VIVIENDA ALQUILADA, Y QUE SE ENTREGA LA VIVIENDA SEGUN SE ENCONTRO EL PRIMER MES COMUNICADO QUE SE REPARARA Y NO HACIENDO CASO ALGUNO'.

El actor, en su escrito de demanda de 20 de Abril rechaza la resolución del contrato, poniendo a disposición del actor las llaves remitidas. El juez a quo asume que la entrega de las llaves por concurrir el incumplimiento dicho del demandante arrendador no puede ser objeto de penalización para los casos de terminación anticipada; y al estimar la demanda no condena al demandado a pagar las rentas más allá de dicho día.

Queda claro que, como señala el propio juzgador en la sentencia recurrida y el apelante en su escrito, no cabe en esta resolución judicial pronunciamiento alguno sobre una posible resolución del contrato de arrendamiento, no se ha pedido en forma; y, que aún más, siendo firme el pronunciamiento que acoge la excepción de 'non rite adimpleti contractus', no justificaría la resolución al abrigo del art.11124 Cc .

Ahora bien, considera la Sala que el carácter sinalagmático de la relación contractual que liga a los litigantes y la reciprocidad e interdependencia de las prestaciones objeto de las obligaciones que en ella se integran, permiten al arrendatario deudor-acreedor neutralizar provisionalmente la reclamación de ejecución del comportamiento por él debido dirigido por el arrendador acreedor-deudor mientras éste no cumpla o esté dispuesto a cumplir correctamente la prestación por él debida por resultar exigible y existir la necesaria reciprocidad. Por lo que no cabe en este procedimiento condenar al demandado a pagar las rentas e intereses de demora devengados por el alquiler de una vivienda que no ocupa al no cumplir las plenas condiciones objetivas de uso, sin que el propietario ejecute acción alguna tendente a reparar los vicios denunciados.



QUINTO.- Por todo ello procede confirmar la sentencia recurrida, sin imposición de costas a los litigantes al no venir totalmente desestimadas las pretensiones del recurrente, que se alza contra el desistimiento contractual del demandado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por TRIGUERO RENTAL SL contra la sentencia del juzgado de Primera Instancia num.4 de Cuenca de 19 de abril de 2017 en autos de Juicio verbal num.195/2016, que CONFIRMAMOS; sin que proceda imposición de las costas del recurso y con devolución de los depósitos legales en su caso.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma ordenada por el art.248.4 LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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