Sentencia CIVIL Nº 208/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 208/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 980/2016 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 208/2017

Núm. Cendoj: 28079370202017100194

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6963

Núm. Roj: SAP M 6963/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0217064
Recurso de Apelación 980/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1391/2015
APELANTE:: D./Dña. Teodora
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
APELADO:: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1391/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de Dña. Teodora apelante
- demandante, representada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA contra BANKIA S.A. apelada -
demandada, representada por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/09/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/09/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en representación de Dña. Teodora , debo declarar y declaro nulo por vicio de consentimiento el contrato de adquisición de acciones de julio de 2011, condenando a la entidad 'Bankia S. A.' a restituir a la parte demandante la cantidad suscrita, 9.997,50 euros, con los intereses legales devengados por dicha suma desde la suscripción de las acciones, e incrementados en dos puntos desde la sentencia, devolviendo la actora las acciones adquiridas y los rendimientos que haya percibido por parte de la demandada por dicha suscripción de acciones, con los intereses correspondientes. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Teodora formuló demandada contra Bankia, S.A., en la que con fundamento en la concurrencia de dolo y/o error en el consentimiento, solicitaba la declaración de anulabilidad del contrato celebrado en el marco de la Oferta Pública de Suscripción de acciones en julio de 2011 y la condena de la demandada a restituir a los actores la cantidad de 9.997,50 € a que asciende la cantidad invertida por los actores y los intereses desde la fecha de suscripción hasta su total satisfacción, con devolución de la parte actora de las acciones recibidas junto con los rendimientos percibidos y los intereses. Con carácter subsidiario, ejercitó acción resolutoria de dicho contrato con los efectos inherentes a la misma. Y subsidiariamente también ejercitó acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones de información, así como, subsidiariamente a todas las anteriores, acción de responsabilidad fundada en informaciones inexactas del folleto informativo.

La sentencia de primera instancia estima la acción ejercitada con carácter principal y en consecuencia declara la nulidad del contrato de adquisición de acciones de julio de 2011 y condena a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 9.997,50 €, más los intereses legales desde la fecha de la demanda hasta la sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago o consignación, ordenado a la actora la devolución a Bankia de las acciones y los rendimientos percibidos por parte de la demandada por dicha suscripción, con los intereses correspondientes. Asimismo razonando en síntesis que concurren dudas de hecho no hace expresa imposición de costas.

Y frente a ésta último pronunciamiento se alza la actora solicitando la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. Alega error en la valoración de la prueba e infracción del art. 395 LEC . Afirma que consta requerimiento extrajudicial previo a la interposición a la demanda que no ha sido valorado en la sentencia apelada y entiende que estando ante el allanamiento de la demandada, procede la imposición de las costas a la misma conforme a lo dispuesto en el citado precepto. Asimismo alega que la sentencia apelada tampoco razona las dudas de hecho o de derecho que pudieran motivar la no imposición de las costas a la demandada, siendo clara la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo.



SEGUNDO.- La revisión de lo actuado en la primera instancia pone de manifiesto que el día 30 de agosto de 2016 antes de la celebración del juicio la parte demandada presentó escrito en el que manifestaba haber consignado la cantidad de 11.888,18 €, con el objeto de poner término al proceso acatando las consecuencias jurídicas derivadas de las SSTS de 3 de febrero de 2016 nº 23/2016 y nº 24/2016 . Asimismo manifestando que la parte actora quedaba plenamente satisfecha en la restitución de su inversión en la OPS, solicitaba se dictara resolución poniendo fin al proceso.

En cuanto interesa aquí, en el acto del juicio celebrado el día 13 de septiembre de 2016, la parte actora reconoció y aceptó la consignación realizada, solicitando la imposición de las costas a la demandada.

La sentencia fue dictada en el mismo día de celebración del juicio, si bien el escrito mencionado fue proveído el 15 de septiembre de 2016 mediante Diligencia de Ordenación en que se ponía de manifiesto que no constaba cantidad alguna consignada en la cuenta del Juzgado.

Pues bien, a la vista de las manifestaciones del escrito presentado por la demandada, debe entenderse que se allanó a las pretensiones de la actora, pues a la fecha del juicio no consta que había sido satisfecha la cantidad a que se refiere el escrito presentado por la demandada el 30 de agosto de 2016. En consecuencia, resulta aplicable el art. 395.2 LEC conforme al cual, por remisión a lo previsto en el apartado primero, si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda por remisión no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. En todo caso, como también prevé el párrafo segundo del apartado primero, se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. Y en el presente caso consta que en fecha 30 de agosto de 2015 la demandante presentó escrito ante Bankia en el que, poniendo de manifiesto la nulidad del contrato suscrito por ambas partes por información inexacta del folleto informativo y omisiones en el mismo, solicitaba la restitución de la suma invertida en la adquisición de las acciones con sus intereses. Este requerimiento no fue atendido y en fecha 28 de septiembre de 2015 fue presentada la demanda rectora del presente proceso. Por tanto conforme al citado art. 395.2 LEC resulta procedente la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Por otra parte, no podemos compartir los razonamientos de la sentencia apelada, pues cualquiera que sea el criterio de la Juzgadora de primera instancia sobre la anulabilidad de los contratos de suscripción de acciones de Bankia en la OPS, lo cierto es que de la doctrina dimanante de las dos Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 ya pronunciadas a la fecha del dictado de la sentencia apelada y que deben ser acatadas (como así hace la sentencia apelada) en aras al principio de seguridad, resultan con claridad las inexactitudes y omisiones del folleto informativo de la OPS y no deja lugar dudas de hecho o de derecho algunas puesto que en ambas sentencias el Alto Tribunal impone las costas a Bankia, por lo que no compartimos que en el caso puedan concurrir, debiendo en consecuencia ser estimado el recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas devengadas en esta alzada a la apelante ( art. 398 LEC ).



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá interesarse del Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Teodora contra la Sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario núm. 1391 de 2015, de los que este Rollo dimana, REVOCAMOS el pronunciamiento de dicha resolución que no hace expresa imposición de costas, y en su lugar imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandada, CONFIRMANDO en lo demás la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en la alzada.

Procede la devolución del depósito constituido.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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