Sentencia CIVIL Nº 208/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 208/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1067/2016 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 208/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100244

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2440

Núm. Roj: SAP V 2440/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2016-0016602
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001067/2016- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000535/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA
Apelante: Dª Laura .
Procurador.- Dña. Mª PILAR BALLESTER OZCARIZ.
Apelado: BANKIA S.A. Y BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO S.A..
Procurador.- D. ANTONIO BLASCO ALABADI.
SENTENCIA Nº 208/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 535/2016, promovidos por Dª Laura contra
BANKIA S.A. Y BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO S.A. sobre 'nulidad de contrato de suscripción de
obligaciones subordinadas', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Dª Laura , representado por el Procurador Dña. Mª PILAR BALLESTER OZCARIZ y asistido del Letrado
D. EDUARDO JOSE CUEVES PAUSA contra BANKIA S.A. Y BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO S.A.,
representados por el Procurador D. ANTONIO BLASCO ALABADI y asistidos del Letrado D. LUIS ROJO
CAMPAYO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, en fecha 26-9-16 en el Juicio Ordinario nº 535/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de Laura , representada por el Procurador Dña. Pilar Ballester Ozcariz, contra la mercantil BANKIA, S.A. y BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO SA, representada por el Procurador D. Antonio Blasco Albaladí, debo declarar y declaro, que la entidad demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información, con ocasión de la recomendación personalizada a la actora de obligaciones subordinadas de la 10ª emisión suscritas en fecha 8/06/2009 por importe de 26.000 euros y de obligaciones subordinadas de la 8ª emisión suscritas en fecha 11/08/2010 por importe de 15.000 euros y en fecha 30/08/2010 por importe de 8.000 euros, así como del canje por acciones, y por tanto, condeno a la parte demandada a que abone en concepto de indemnización, a favor de la demandante, la suma reclamada de 21.662,89 euros (diferencia entre la suma invertida, 49.000 euros, la cantidad obtenida con la venta de las acciones canjeadas, 22.179,94 euros, y los rendimientos percibidos por la actora, 5.157,17 euros) más el interés legal desde la interposición de la demanda; y con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Laura , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANKIA S.A. Y BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO S.A..

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de junio de 2.017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios como si formaran parte integrante de la presente resolución, sin necesidad de reiterarlos en evitación de inútiles y ociosas repeticiones, si bien aclarando que la estimación de la demanda no es íntegra, sino parcial, dado que acoge la pretensión subsidiaria de la demanda con rechazo de la principal, que es lo que justifica se haya admitido a trámite la apelación planteada por la actora, pues de tratarse de una estimación íntegra de la demanda la parte demandante carecería de gravamen para recurrir. No obstante, ninguna declaración se hace al respecto, en observancia al principio prohibitivo de la 'informatio in peius', pues una estimación parcial de la demanda conllevaría la no imposición de las costas generadas en la instancia, y no habiendo sido ello recurrido por la parte demandada, se está ante un pronunciamiento firme conforme a lo dispuesto en los arts.

465 de la L.E.C .


PRIMERO.- Habiendo adquirido Dª Laura obligaciones subordinadas de la entidad 'Bankia S.A.' por importe de 26.000, 15.000 y 8.000 €, es decir, un total de 49.000 €, ello con fechas de 8 de junio de 2.009, de 11 de agosto de 2010 y de 30 de agosto de 2010, respectivamente, como quiera que recompradas dichas obligaciones mediante su canje por acciones, aquella procediera a su venta, percibiendo 22.179'94 € con una pérdida de 26.820'06 € respecto de lo total invertido, por la Sra. Laura se interpuso demanda contra dicha entidad y contra el Banco Financiero y de Ahorro S.A., solicitando, primeramente, la anulabilidad de todas esas operaciones de compra de obligaciones subordinadas y su posterior canje por acciones, por error en el consentimiento y vulneración de normas imperativas, ello con restitución de todas las contraprestaciones, y subsidiariamente se le indemnizara por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales con la restitución de las cantidades invertidas, más sus intereses desde la fecha de la suscripción de dichas obligaciones subordinadas, más gastos y comisiones.

Las partes demandadas se opusieron a tales pretensiones, negando que hubiera asumido labores de asesoramiento, así como que hubiera habido una deficiente información en la compra de dichas obligaciones, y afirmando que la demandante con sus propios actos, percibiendo como rendimientos de las mismas 5.157'17 €, había confirmado la validez de las operaciones referidas debiendo en todo caso descontarse dicha cantidad de cualquier indemnización que pudiera concederse a la actora, so pena de producirse una situación de enriquecimiento injusto de la demandante.

Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaida en la instancia, tras apreciar de oficio la falta de legitimación activa de la demandante para solicitar la anulabilidad contractual, estimó íntegramente la demanda, accediendo a la pretensión indemnizatoria por incumplimiento de la demandada de sus deberes de información, cifrando el importe de la condena a satisfacer por la parte demandada en la cantidad de 21.662'89 €, resultado de descontar a 26.820'06 €, diferencia entre el capital invertido (49.000 €) y el recuperado con la venta de las acciones (22.179'94 €), los 5.157'17 € que la actora había percibido de rendimientos por los productos contratados, ello con más intereses de aquella cantidad desde la interposición de la demanda.

Contra esta sentencia se alzó en apelación únicamente la parte actora, ciñendo exclusivamente su recurso a que, con revocación de dicha resolución, debía apreciarse la pretensión principal deducida en la demanda de anulabilidad de las operaciones realizadas con restitución íntegra de contraprestaciones.



SEGUNDO.- Hallándonos en el ámbito de las obligaciones subordinadas se ha de significar que son consideraciones genéricas a tener en cuenta, como derivadas de la Ley del Mercado de Valores (L.M.V.) Ley 24/88 de 28 de julio de 1.988, reformada, por la transposición de la Directiva 2004/39/CE (conocida como MIFID) a nuestro derecho, por Ley 47/07 de 19 de diciembre, por el R.D. 629/93 de 3 de mayo, derogado por el R.D. 217/08 de 15 de febrero, de la jurisprudencia y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (C.N.M.V.), las siguientes: A) Que las obligaciones subordinadas son valores mobiliarios de renta fija, que representan una deuda para el emisor que devengan intereses normalmente variables, que son reembolsables a largo plazo por amortización anticipada o a su vencimiento en mercado secundario; que se trata de un instrumento complejo y de riesgo que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido... B) Que, en definitiva, se trata de unos valores que pueden generar riesgos de solvencia, por pérdida no sólo de los intereses pactados, sino también del capital invertido, problemas de liquidez y mercado, y de prelación de créditos de sus titulares, ya que en caso de insolvencia del emisor colocan a sus titulares por detrás de los acreedores privilegiados y comunes de la entidad, de los titulares de cuentas, depósitos, bonos y deuda ordinaria en general, y solo por delante de los preferentistas y accionistas. C) Que por lo dicho no se trata de una inversión apropiada para consumidores corrientes. D) Que por lo expuesto, a la hora de contratar este producto, la información al cliente ha de ser imparcial, completa, clara, veraz y no engañosa. E) Que para valorar si la información fue adecuada o no, habrá que tener en cuenta el perfil del inversor de modo que el perfil de riesgo del cliente y sus preferencias de inversión desempeñan una función integradora del contenido del contrato. F) Que a efectos de lo acabado de indicar se distinguen tres clases de clientes: el inversor iniciado o experto, el inversor cualificado y el inversor o cliente minorista, que al no ser experto ni cualificado es merecedor de la mejor protección jurídica a través de una exhaustiva información a la hora de contratar el producto. G) Que, en consecuencia, las entidades de crédito, al colocar obligaciones subordinadas entre clientes minoristas, tienen el deber general de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios ( art. 79 L.M .V.), de forma que la información le permita comprender la naturaleza del producto y sus riesgos, no sólo las ventajas. H) Que entre esas obligaciones es esencial la de información, pues de una adecuada o inadecuada información dependerá que el cliente pueda contratar o no dichas participaciones con conocimiento suficiente de sus ventajas (mayor interés) y de sus elevados riesgos (pérdida de todo lo invertido), con lo que una inexistente o deficiente información puede dar lugar, aparte de a un incumplimiento contractual por parte de la entidad oferente por falta de información, a una nulidad contractual por falta de consentimiento. I) Y que de las obligaciones concretas de información que contempla el art. 79 bis de la L.M .V., se impone que, en la contratación con clientes minoristas de productos financieros complejos que se salen de lo habitual, concurra un 'consentimiento informado' en el inversor que desvirtue cualquier atisbo de duda en la perfección del contrato, so pena de incurrir la entidad de crédito en responsabilidad contractual por los daños y perjuicios que cause a su cliente, si no acredita tal consentimiento informado, cuya prueba corresponde a la entidad crediticia con arreglo a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C .



TERCERO.- Ahora bien tales precisiones se han de complementar con la jurisprudencia que el T.S. ha sentado en sentencia de 30 de junio de 2015 , recogiendo dóctrina de otras anteriores (Ss. T.S. 20.1.14, 15.12.14...), sobre el deber de información y las consecuencias de su incumplimiento por las entidades financieras.

Así se pueden sentar como principios fundamentales en la materia, cual si de un florilegio jurídico se tratara, las siguientes consideraciones: 1/ que el deber de información responde al principio general de que todo cliente debe ser informado por el Banco, antes de la perfección de cualquier operación financiera, de los riegos que pueda comportar la misma.

2/ que este principio es una consecuencia del deber de actuar conforme a las exigencias de la buena fe contractual, según se infiere de lo establecido en el art. 1.258 del C.C . y en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos.

3/ que este deber de negociar con buena fe comprende, por parte de la entidad crediticia, valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trate, sobre todo sobre los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar.

4/ que la normativa comunitaria Mifid no imponía la sanción de nulidad del contrato por el incumplimiento de los deberes de información.

5/ que, no obstante, ello no impide analizar si en nuestro Derecho interno se puede justificar la nulidad contractual de la adquisición de un producto financiero complejo, fundada en el mero incumplimiento de los deberes de información impuestos por el art. 79 bis L.M .V., al amparo del art. 6.3 del C.C .

6/ que el citado art. 79 bis L.M .V. tampoco establece como consecuencia del incumplimiento del deber de información, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero.

7/ que si bien la infracción de los deberes de información puede tener efecto sobre la validez del contrato, no se considera que la mera infracción de esos deberes conlleve necesariamente la nulidad de pleno derecho del contrato.

8/ que si bien el incumplimiento de los deberes de información no conlleva, por si mismo, la apreciación de error vicio, lo cierto es que puede incidir en la apreciación del error.

9/ que la omisión de la información que la normativa general y sectorial impone a la entidad financiera permite presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, lo cual puede afectar al consentimiento (error vicio e incluso error obstativo).

10/ que no obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riegos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligacion de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente.

11/ que ser cliente minorista implica una presunción de falta de conocimiento de los instrumentos financieros complejos y, consecuentemente, la existencia de una asimetría informativa que justifica la existencia de rigurosos deberes de información por parte de las entidades de inversiones.

12/ que ello no significa que el cliente minorista sea necesariamente un 'ignorante financiero' pues puede ocurrir que clientes que no reúnan los rigurosos requisitos de la normativa Mifid para ser considerado profesional, tengan por su profesión o experiencia conocimientos sobre productos financieros complejos que les permitan conocer la naturaleza del producto que contratan y los riesgos a él asociados.

13/ y que si bien es cierto que, siendo excusable, el vicio del consentimiento es el que recae sobre la naturaleza y los riesgos del producto; también es cierto que lo que no vicia el consentimiento, y no es por tanto adecuado para justificar la anulación del contrato, es la conducta de quien, conociendo el componente de elevada aleatoriedad del contrato, y la naturaleza de sus riesgos, considera que puede obtener ganancias derivadas de esas características del contrato, yerra en el cálculo y, al contrario de lo que previó, obtiene pérdidas y no ganancias.



CUARTO.- Centrado el recurso de la parte actora en la improcedencia de haberse apreciado la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de anulabilidad entablada con carácter principal en la demanda, abordando esta cuestión la Sala se ve abocada a la desestimación del recurso y, por ende, a la confirmación de la sentencia apelada. En primer lugar, porque no se puede pedir la nulidad de un negocio jurídico que ha devenido ineficaz, o lo que es lo mismo no se puede instar la nulidad de un contrato que es inexistente porque se ha extinguido por pérdida de su objeto. Así, en la relación jurídica habida entre litigantes hay que distinguir tres negocios jurídicos: uno, el primero, voluntario de adquisición de obligaciones subordinadas; otro, el segundo, obligatorio de recompra por la entidad emisora de esas obligaciones y de canje de acciones de la propia entidad, que es consecuencia del anterior; y un tercero, dependiente de la exclusiva voluntad de la suscriptora de la deuda subordinada y después accionista, hoy actora, de venta de las acciones, del que deriva la extinción e ineficacia de los otros dos y que determina la falta de legitimación activa de la demandante para promover la nulidad ejercitada, pues con la transmisión de las acciones también transmitió todas las facultades dominicales inherentes a las mismas, y por tanto la legitimación para ejercitar en vía procesal los derechos que de aquellas pudieran derivarse. En segundo término, porque la petición del súplico de la demanda, relativa a la condena al pago de un numerario, no se puede justificar en que la demandada ha vuelto a ser titular de las obligaciones subordinadas, cuando lo cierto es que dichas obligaciones se canjearon por acciones a favor de la actora, la cual al venderlas voluntariamente, dejó de tener acción sobre unas y otras. En tercer lugar, porque el art. 1.303 C.C . preve como consecuencia de toda nulidad contractual la de que 'los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes', lo cual obedece a la regla clásica 'quod nullum est nullum effectum producit' (lo que es nulo ningún efecto produce) y al principio 'restitutio in integrum' como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dió lugar el mismo, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, lo cual determina que los efectos de la nulidad de un contrato se retrotraigan al momento de su celebración; y, en el presente caso, tal consecuencia deviene imposible, ya que la demandante no puede devolver las obligaciones porque estas se canjearon por acciones, y no puede restituir las acciones, porque las vendió voluntariamente. En cuarto lugar, porque si la nulidad de la compra de la deuda subordinada podría llevar consigo, por la teoría de la propagación de sus efectos, la nulidad del canje obligatorio de esas obligaciones por acciones, al tratarse este último de un contrato forzoso conexo a aquel, no puede predicarse el mismo efecto propagador a otro contrato completamente independiente, cual es el de la venta de las acciones, que se celebró por la libre voluntad del titular de esas acciones. En quinto término, porque el art. 1.308 del C.C . dispone que 'mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba', y no pudiendo restituir la demandante las prestaciones que recibió a consecuencia de los contratos cuya nulidad se postula, no podrá obligarse a la demandada, por la vía de la nulidad contractual, a cumplir por su parte con la devolución de la inversión que realizó la contraparte. Y finalmente, porque la imposible aplicación al caso enjuiciado de los art. 1.303 y 1.308 del C.C ., no puede salvarse con la aplicación del art. 1.307 del C.C ., que establece que 'siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'; y esto porque dicho precepto, aunque comprensivo tanto de la pérdida física como jurídica de la cosa, se refiere a aquel de los contratantes que no insta la nulidad y ha perdido la cosa por causa ajena a su voluntad, no cuando la pérdida jurídica, en este caso por enajenación, ha tenido lugar con su consentimiento; de ahí que el precepto aluda 'al obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa', que debe entenderse se refiere al obligado por la declaración de nulidad instada de contrario, no por la provocada por sí mismo, pues en tal caso, literalmente, no estaría obligado sino facultado; y esto tanto más si se pone el art. 1.307 del C.C . en relación con el art.

1.182, en que la pérdida de la cosa solo libera de la obligación, en este caso de la demandante, de entregarla, cuando la pérdida se produce sin su culpa, lo que no se da en el caso debatido en que la pérdida jurídica por enajenación ocurrió por la sóla y exclusiva voluntad de aquella, la cual tiene, además, en su contra la presunción de culpa del art. 1.183. De ahí que la lógica jurídica imponga, y en este sentido se orienta esta Sección, que quién a plena conciencia y voluntad enajena o destruye, o quién por su culpa pierde o extravia una cosa adquirida en un contrato anulable, no puede después interesar la nulidad del mismo, cuando ya no puede cumplir con lo dispuesto en el art. 1.303 del C.C ., pues sería contrario a la buena fe que quién por un hecho a él imputable de ese modo intentara proceder.

Igual suerte desestimatoria y por las mismas razones ha de rechazarse la acción de resolución contractual entablada subsidiariamente.



QUINTO.- Ahora bien, si improcedentes son las acciones de anulabilidad y de resolución planteadas, ejercitada también con carácter subsidiario la acción de daños y perjuicios por la negligencia e incumplimiento que de su deber de información tenía la demandada para con sus clientes, se ha de entrar en el examen de la pretensión indemnizatoria deducida.para lo cual la demandante sí tiene legitimación para reclamar los daños y perjuicios que haya podido sufrir a consecuencia del inapropiado o negligente proceder de la demandada en el curso y devenir de la relación contractual que ligó a las partes a raíz de la adquisición por la actora de las obligaciones subordinadas, de su posterior canje por acciones, y de la ulterior venta de éstas con una pérdida sustancial con relación a lo inicialmente invertido.

Así, siendo la inversora persona minorista y conservadora 'cum pauca aeconómica' teniendo en cuenta lo antes transcrito en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la presente resolución, sobre la naturaleza y exigencias que comporta la suscripción de obligaciones subordinadas, se ha de acceder parcialmente a la demanda en su pretensión subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios. Y esto no sólo porque ambas partes se han aquietado a tal pronunciamiento de la sentencia apelada, que por ello queda inamovible, sino a mayor abundamiento porque siendo la actora cliente minorista, no avezada en labores inversoras, y habiéndosele endosado un producto de inversión de considerable riesgo, sin que conste un consentimiento debidamente informado, sin que conste documento escrito explicativo de los riesgos, sin que se le entregara folleto-resumen de la correspondiente emisión de deuda subordinada y sin que se les practicara test de conveniencia alguno., no puede decirse que la demandada hubiera actuado de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones, sino con total displicencia, al existir una contradicción entre el perfil minorista del cliente y los valores elegidos de riesgo elevado, lo que, con una actuación diligente, hubiera propiciado que la entidad crediticia hubiera puesto de manifiesto la incoherencia entre el perfil del cliente y el producto de inversión en cuestión, que seguramente no habría sido aceptado por ésta de haber tenido conocimiento que en determinadas circunstancias económico-financieras podría perder toda la inversión efectuada, que si no ocurrió fue porque la actora, para no perder toda su inversión, se vio compelida a canjear las obligaciones subordinadas por acciones y a vender estas por un precio que le supuso una considerable perdida.

Todo lo cual comporta por vía del art. 1.101 del C.C . y concordantes de la legislación bancaria y de la protectora de consumidores y usuarios que la demandada indemnice a la actora en la cantidad fijada en la sentencia apelada, máxime cuando frente a su concreción ningún argumento revocatorio se ha expuesto al respecto en el recurso de apelación.



SEXTO.- La desestimación del recurso de la parte actora, determina que se impongan a la misma las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Laura contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2.016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia en juicio ordinario 535/16.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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