Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 137/2017 de 31 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 208/2017
Núm. Cendoj: 49275370012017100325
Núm. Ecli: ES:APZA:2017:326
Núm. Roj: SAP ZA 326/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 137/17
Nº Procd. Civil : 49/16
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2 Tipo de asunto : División de herencia
------------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 208
Ilustrísimos/as Sres/as Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO
-------------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 31 de julio de 2017.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de
División de Herencia nº 49/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº de Zamora nº 2 , RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 137/17; seguidos entre partes, de una como apelantes Dª Herminia , Dª Violeta y Enma ,
representadas por el Procurador D . ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, y dirigidas por el Letrado D. ELÍAS
ALVÁREZ FRADE, y de otra como apeladas Dª Celia , representada por la Procuradora Dª ANA ESTHER
LLORDÉN ARENAS y dirigida por la Letrada Dª ROSA MANZANO GARCÍA Y Dª Gregoria , representada
por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y asistida del letrado D. FERNANDO GARCÍA
TOMÉ, sobre formación de inventario.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª .ANA DESCALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2017 , en el procedimiento de División de Herencia nº 49/16, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas por Dª Celia y por Dª Gregoria , debo aprobar el inventario de los bienes hereditarios del causante D. Teofilo , en los términos expuestos en el fundamento jurídico 5º de esta resolución, todo ello sin que proceda hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de julio de 2017 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Acude a la presente instancia la parte actora en el procedimiento de división de herencia tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora, al entender, que la resolución dictada por dicho Juzgado en fecha 17 de febrero de 2017 es contraria a derecho. Mantiene que el Juzgador incurre en error en la formación de inventario de los bienes del causante al incluir, en la previa liquidación de la sociedad de gananciales y en el activo de dicha sociedad parte de la vivienda y trastero anejo a la misma, bien inmueble que dicha parte considera privativo del finado; así, como al acordar colacionar a la herencia la suma de 3.000.000 de pesetas que Doña Herminia recibió del causante.
Las otras partes, Doña Gregoria , esposa en segundas nupcias del finado, y Doña Celia , nieta de aquel, comparecen en el presente recurso y se oponen al mismo, bajo su respectiva representación y defensa, al entender ambas que la resolución recurrida es conforme a derecho y que el Juzgador en la instancia ha analizado debidamente la prueba existente en las actuaciones resolviendo conforme a la misma. Se solicita por las apeladas se desestime íntegramente el recurso de apelación.
SEGUNDO .- Expuesta que ha sido la posición mantenida por las partes en el presente recurso de apelación y, dejando al margen consideraciones personales que nada añaden a la cuestión controvertida, son dos los extremos respecto a los que las apelantes mantienen su discrepancia, que siguiendo el orden con que han sido tratados en la resolución recurrida, son: -el carácter ganancial que se otorga a la vivienda y anejo; y, -la calificación de donación colacionable de la suma de 3.000.000 de pesetas que Doña Herminia recibió del causante.
Pues bien, respecto al primero de los bienes controvertidos esta Sala ha de señalar que nada más puede añadir al acertado tratamiento y resolución que respecto a dicho extremo realiza el Juzgador en la instancia, pues teniendo en cuenta la prueba practicada, documental existente en las actuaciones, no cabe sino concluir que dicha vivienda fue adquirida por el finado, D. Teofilo , en estado de viudo, en fecha siete de mayo de 1981, habiéndose abonado antes del otorgamiento de la misma 1.252.468 pesetas y aplazado el resto del precio, hasta 2.320.000 pesetas, mediante letras de cambio aceptadas por el comprador con vencimiento aplazado.
Del precio aplazado, se acredita que el causante satisfizo los dos primeros vencimientos antes de contraer matrimonio con D.ª Gregoria , el 18 de julio de 1.981, habiéndose pagado el resto en estado de casado bajo la vigencia del régimen económico matrimonial de gananciales. Se ha acreditado pues, que la vivienda se pagó en parte con dinero privativo de D. Teofilo y en parte con dinero ganancial.
Establecido lo anterior, el art. el artículo 1357 del Código Civil establece que 'Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial', regla general que la que se excepciona, tal y como recoge la sentencia recurrida, la vivienda y ajuar familiares, los cuales pertenecerán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas, art 1354 del CC .
Niega la apelante que dicha vivienda tuviere el carácter de vivienda familiar, tal y como afirma reconoció la propia demandada en la vista al afirmar, dado que allí vivieron los diez primeros años del matrimonio, hasta 1991, por lo que malamente se puede otorgar el carácter de domicilio conyugal a la vivienda controvertida.
Sin embargo dicha argumentación no puede ser admitida pues de lo dispuesto en los preceptos señalados se extrae que ha de estarse al momento de la adquisición del bien para determinar el carácter o naturaleza ganancial o privativa del mismo, resultando que cuando la vivienda conflictiva se termina de pagar, 14 de abril de 1986, los cónyuges seguían teniendo el domicilio familiar en la misma y en el matrimonio seguía vigente la sociedad de gananciales. El hecho de que con posterioridad, en 1991, los cónyuges se fueren a vivir a otro domicilio, no desnaturaliza el carácter del bien, el cual pertenece proindiviso y en los porcentajes establecidos en la sentencia recurrida, al causante y a la sociedad de gananciales.
TERCERO .- Debe en este fundamento examinarse el otro de los extremos objeto de recurso, el importe de 3.000.000 de pesetas que Doña Herminia recibió de su padre para la apertura de un negocio. Pues bien, a pesar de las manifestaciones realizadas por la parte apelante en su escrito de recurso, es lo cierto que del examen de todo lo actuado en el procedimiento resulta totalmente acreditado que D. Teofilo entregó en el año 1989 a su hija Dª Herminia , la suma de 3.000.000 de pesetas para la apertura de una tienda de mercería en la Avda Tres Cruces de esta ciudad, 'Marigeli'. Así resulta no solo de la lectura del documento privado fechado en abril de 1995, obrante al folio 83 del procedimiento, sino igualmente por el reconocimiento que la propia Doña Herminia realizó en el acto de juicio respecto a su recepción.
Acreditado lo anterior se desplaza la carga de probar los hechos negativos a la colación ordenada en la resolución recurrida sobre la parte apelante, parte que niega que aquella entrega fuera una donación. Sin embargo, el análisis de todo lo actuado no permite concluir en la forma que lo realiza la impugnante pues, ni dicha parte logra acreditar que aquella entrega fue un préstamo que ha sido devuelto por la prestataria, ninguna prueba existe respecto a dichas devoluciones no siendo más que meras alegaciones de dicha parte; ni tampoco Doña Herminia acredita que dicha suma lo fuera por alguno de los conceptos a que se refiere el art 1041 del CC , no sujetos a la obligación de colacionar.
Por ello, y no habiéndose dispuesto en el testamento del finado expresamente que dicha suma no estaba sujeta a colación, art 1036 del CC , no cabe otra decisión que la de acordar la colación de la misma al concurrir Dª Herminia con otros herederos forzosos, tal y como dispone el art. 1035 del CC .
Tampoco va a ser acogida la alegación relativa a que únicamente debería colacionar la suma de 1.500.000 pesetas, toda vez que según entiende la apelante, la donación se realizó en estado de casado con la demandada y vigente la sociedad de gananciales, por lo que únicamente habría que colacionar a la herencia la mitad de la suma entregada. Y decimos que no va a tener favorable acogida pues consta documentado la entrega por parte de D. Teofilo a Dª Gregoria de la suma de 1.500.000 pesetas que correspondían a Dª Gregoria por aquel concepto, folio 85 de las actuaciones, datado en fecha 11 de noviembre de 1995 y cuya falta de autenticidad no ha sido discutida.
Consecuencia de todo lo expuesto es que el recurso de apelación haya de ser íntegramente desestimado.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la LEC en relación con el art 394 del mismo texto legal , las costas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.Herminia , Dª Violeta y Dª. Enma frente a la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Zamora, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.
Las costas se imponen a la parte apelante cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
