Última revisión
14/12/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Getxo, Sección 3, Rec 393/2016 de 23 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Getxo
Ponente: MARTINEZ MORENO, JORGE
Nº de sentencia: 208/2017
Núm. Cendoj: 48044410032017100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:356
Núm. Roj: SJPII 356:2017
Encabezamiento
LOS FUEROS 10 - CP./PK: 48990
TEL.: 94 602 39 62
FAX: 94 602 39 88
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-16/004859
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0004859
PARTE DEMANDANTE: Camilo
En GETXO, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. JORGE MARTÍNEZ MORENO, Magistrado - Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. Tres de los de Getxo y su Partido y su partido judicial, los presentes autos civiles, seguidos entre las partes arriba referenciadas; y de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución , en nombre de S.M., El Rey, ha dictado la siguiente,
Antecedentes
correspondan, y
como de los testigos propuestos por la demandada. Acto seguido las partes manifestaron por su orden sus conclusiones sobre el resultado de las pruebas practicadas, para acabar informando sobre los argumentos jurídicos en que apoyaban sus respectivas pretensiones, quedando los autos vistos para Sentencia.
Que en la tramitación del presente juicio, se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
Según la actora, en septiembre de 2007 y siguiendo el ofrecimiento y consejo del Director de la Sucursal, solicitó suscribir VALORES SANTANDER por un importe de 20.000 €, creyendo que estaba contratando un producto bancario de renta fija y semejante a un depósito a plazo, seguro, rentable y líquido. Lo que se conoce como el proceso de venta asociada, pero sin la previa comprobación por la entidad financiera emisora y comercializadora de la producto financiero. Sin que le fuera entregado la Orden de Valores, tan solo la firma de la solicitud del 'producto amarillo', que carece de número de orden y se limita a decir que el objeto de contratación son 'Valores Santander'.
Según la información fiscal aportada, dicho producto financiero produjo unos rendimientos íntegros durante los 5 años siguientes de 3.807,79 €. El canje de los Valores Santander se produjo sucesivamente por obligaciones subordinadas y por acciones del banco, que conserva aún el demandante sin vender. El valor económico del canje ascendió a 8.980,26 €, consistente en el precio de la acción cotizada a fecha de conversión multiplicado por el número de valores adjudicados. Sin que se informara al demandante acerca de los riesgos y la posible no rentabilidad del producto o pérdida de la cantidad invertida, y tampoco le fue entregado folleto o tríptico informativo.
La entidad demandada se opuso a la demanda, porque los demandantes suscribieron los valores de forma consciente, voluntaria y habiendo sido informado de las características y riesgos del producto a través de los documentos registrados al efecto en la CNMV. Alegó igualmente la
Sostiene igualmente la demandante, que el error alegado por la actora, tuvo que emerger necesariamente y como muy tarde en
Igualmente el propio demandante desde que adquirió los Valores Santander, estuvo tolerando el normal funcionamiento y ejecución de los contratos formalizados, tanto el del mercado primario como el del mercado secundario, siendo el verdadero motivo de la demanda el descenso de la cotización de las acciones del Banco Santander en que, según las condiciones de la emisión, se acabaron convirtiendo los Valores Santander. Teniendo un perfil minorista pero no sin experiencia financiera como lo demuestra el listado de productos financieros contratados, tanto en el mercado de renta fija como en el mercado de renta variable. El contenido de la orden de compra y el propio tríptico acreditan, que con carácter previo a la realización de la inversión, la parte actora había recibido la información necesaria para entender la naturaleza, características, condiciones y riesgo de los Valores Santander.
El actor ha ido haciendo suyos los rendimientos correspondientes y solo después de casi cinco años alega un supuesto vicio invalidante. Lo que ha ocurrido es que, sin culpa alguna de la demandada, la cotización de las acciones de Banco Santander ha descendido.
Respecto de la inversión objeto del presente procedimiento, las características de la misma pueden explicarse con total sencillez. Se trata de un producto financiero que, supuesto de tener éxito la adquisición de ABN Amro (como así ocurrió);
El precio de referencia para el canje de los Valores en acciones se encontraba predeterminado, es decir, fijado ya en octubre de 2007, y quedó establecido en 16,04 euros por acción, si bien ha venido siendo minorado como consecuencia de las sucesivas ampliaciones de capital de Banco Santander, de forma que
En este caso sostiene la entidad demandada que al actor se le explicó en detalle las características del producto, y en ningún momento se le transmitió la idea de que se trataba de un producto garantizado o sin riesgos, lo que resulta inverosímil, pues la propia orden menciona inequívocamente que el producto tiene riesgos. Además después de la suscripción el Banco envió a todos los suscriptores una serie de comunicaciones en las que de nuevo se describía con suma claridad el funcionamiento del producto así como la evolución de la cotización de las acciones.
El actor ha recibido, desde la suscripción del producto hasta la conversión en acciones, los intereses trimestrales ( denominados cupones ) que se han ido devengando, por importe de 4.685,61 €, y el 10 de agosto de 2012 recibió 1.543 acciones de Banco Santander, inversión que a día de hoy continúa viva, por lo que el resultado final de la inversión no podrá concretarse hasta el momento en que los demandantes procedan a la venta de las acciones ( según doc. 13 de la contestación de la demanda ).
La pretensión que configura el objeto de este proceso persigue la declaración de nulidad del negocio jurídico de adquisición de los denominados 'Valores Santander' que los litigantes concertaron en septiembre de 2007 por vicio del consentimiento, concretamente error. A esta pretensión se opone la demandada alegando, en primer lugar, caducidad de la acción.
Sobre esta cuestión ( como sobre el negocio jurídico objeto de controversia, en general ) son ya numerosas las resoluciones judiciales que se han pronunciado; así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 12 de febrero de 2014 declara:
Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 15 de diciembre de 2016 argumenta:
De acuerdo con la doctrina expuesta, si el 'dies a quo' es el 10 de agosto de 2012, que es cuando se produjo el canje de títulos por acciones cotizadas y la demanda se presentó el 1 de septiembre de 2016, luego había transcurrido el plazo de caducidad de la acción, y ésta se encontraba caducada.
En cuanto a la contratación de VALORES SANTANDER
procede analizar, en primer lugar, la naturaleza del roducto adquirido, denominado 'Valores Santander'. Ha sido objeto de descripción en numerosas resoluciones judiciales, por ejemplo y referidas a la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Sentencia de la AP Sec 4ª de 14-5-2014, Sec 2ª de 29-4-2015, Sec 5ª de 10-7-2014. Se trata de unos bonos necesariamente convertibles en acciones con un vencimiento a cinco años, en los que en el primer año se pasaba un 7,3% de interés para pasar después al 2,5% más él euríbor. Los bonos debían canjearse por acciones, voluntariamente en los cuatro primeros años y necesariamente el último año a un precio prefijado en 2007 de 16,5 euros por acción. En el momento del canje obligatorio el valor de las acciona había disminuido y se pagó un precio por acción que presentaba una cotización muy inferior, con la consiguiente pérdida. La comercialización del producto se enmarca en la compra del Banco de Santander de otra entidad ABN AMRO. Es un producto financiero complejo, la que es apreciado por la CNMV en informe de 23-10-2013, si bien con la matización de que cuando se emitieron los valores; que con anterioridad a la introducción en la normativa española de dicha clasificación. Procede analizar, a continuación, la normativa aplicable para este tipo de producto que viene determinada por la fecha de la contratación- 2007 y 2009-, la normativa Mifid, en vigor desde el 21-12-2007 ( TS 26-2-2015 n° 110/2015 st TS de 7-7-2014 ). Dicha normativa ha sido considerada en numerosas resoluciones judiciales invocadas por ambas partes, así como en sentencias del TS. de las que resultan unas líneas generales en relación a la contratación bancaria (así, st TS de 20-1-2014, n° 840/2013 , de 17-2-2014, n° 411/2014 , de 8-7-2014, n° 387/2014 , de 8-9-2014 nº 458/2014 (LA LEY 139059/2014), de 10-9-2014 n° 460/2014, de 12-1-2015 n° 789/2014, de 26-2 - 2015 nº 110/2015, de 30-6-2015 n° 32372015, de 7-7-2015, n° 376/2015).
Reiteradamente se ha indicado que en la contratación bancaria hay ordinariamente una desproporción entre la entidad que comercializa servicias financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. Dicha complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, que es la razón de la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros.
Esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto. Según resulta del art. 7 CC todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación, proporcionándole la información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran tos concretos riesgos que comporta a producto financiero que se pretende contratar.
Hay un deber a cargo de las entidades financieras de informar de forma imparcial, clara y no engañosa, comprensible, adecuada, con advertencias sobre los riesgos asociados a los productos a contratar para que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas, con conocimiento de los riesgos. Información a dar antes del contrato y con antelación suficiente para que el cliente pueda reflexionar y dar una respuesta fundada.
Sin embargo, el incumplimiento del deber de informar en los términos legales no conlleva necesariamente la concurrencia del error en el consentimiento, pues lo puede tener quien ha sido informado o no sufrirlo quien no fue informado. Pero aunque la ausencia de información adecuada no determina por si la existencia de error vicio, si permite presumirlo en determinados casos que no el presente. Y si bien es cierto que reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la constatación de que un cliente haya suscrito con anterioridad productos similares a los que son objeto de una demanda donde se insta la nulidad, no excluye el error pues, según el perfil del cliente, sería necesario justificar suficientemente que en ocasiones anteriores se le informó adecuadamente de la naturaleza y riesgo del producto y que, al contratar de nuevo, no hubiera existido error por tener ya un conocimiento adecuado, no por ello ha de imponerse a la entidad bancaria la prueba cuasidiabólica de una exhaustiva información en el supuesto de autos sobre todos los escenarios posibles derivados de la adquisición de dichos valores.
Y así, examinada la documentación aportada por el banco y unida a la causa, ( doc. 1, 2 y 3, consistentes en la orden de suscripción; Contrato de depósito y administración de valores; Orden de conversión anticipada; Primera orden de compra en el mercado secundario; Segunda orden de compra en el mercado secundario; Orden de conversión anticipada de las órdenes cursadas en el mercado secundario; Tríptico registrado por la C.N.M.V y Nota de valores registrada por la C.N.M.V, reconocido por escrito por el actor la lectura y comprensión del tríptico informativo, atendido su contenido bastante esclarecedor ) y sobre todo de las cartas periódicas remitidas a sus clientes en que de forma clara y atractivo interés fijo para convertirse luego necesariamente en acciones del banco, existiendo varias opciones de canje anticipado antes del preceptivo a fecha límite, opciones por las que se podía libremente optar según la evolución del producto, (docs. 20 A, B, C, D, y E) que son las cartas remitidas por el Banco Santander a los tenedores de los Valores Santander en noviembre de 2007, enero de 2008, noviembre de 2008 y septiembre de 2009, así como el compendio de comunicaciones enviadas por Banco Santander informando a los titulares de Valores Santander sobre la existencia de ventanas anuales de conversión voluntaria y anticipada de los títulos en acciones del Banco. Luego este producto financiero resulta mucho menos opaco que las AFSF sí bien obviamente sometido a la volatibilidad y riesgo propio de la evolución (siempre arriesgada) de los mercados financieros, como de hecho ya tenía suficiente experiencia el demandante por la propia tenencia de participaciones similares ( doc. 4 A, B, E, F, G, H e I ).
Luego la parte actora no pudo confundir los títulos objeto de
No se ha acreditado ni indiciariamente la existencia de error en el demandante sobre las características de tales valores explicados con meridiana claridad en doc. 20 A, B, C, D y E, que son las cartas recibidas periódicamente, muy explicativas y conteniendo ejemplos de rentabilidad en distintos escenarios y precio de valoración de la acción explicando las opciones de que disponía. No hubo inicial precipitación en la contratación de autos ya que el demandante tenía contratado diversos productos comercializados de renta fija y variable, como lo demuestran los doc. 4 A, C, D, E, F, G, H e I aportados junto con la contestación de la demanda, y las operaciones de adquisición y enajenación realizadas. Luego nada de ello coincide con la alegada creencia errónea de estar contratando un plazo fijo, producto que además no se encuentra en la heterogénea y no del todo conservadora cartera del propio actor y que mal casa con la reiterada e indubitada convertibilidad final del producto en acciones del banco, evidencia que no pudo obviar la actora ciertamente familiarizada con diversas productos financieros de riesgo, habiendo sufrido diversos vaivenes a resultas de la irregular evolución de los fondos de inversión de que era titular (acreditado por documental unida al banco).
No puede por ello justificarse ninguna suerte de error en su contratación que permita acoger el extremo primero de su suplico
Así lo ha entendido en supuesto similar la reciente SAP de A Coruña, nº 43/2016 de 11 de febrero de 2016 que señala que '
Es evidente, por otra parte, que el banco estaba a la espera de la aprobación del folleto de la emisión para entrar inmediatamente en contacto con los clientes que había manifestado previamente su interés en la suscripción, y necesariamente debía estar preparado para proporcionar a los clientes la información documental relativa a la emisión puesto que el periodo de colocación era muy breve ( finalizaba el 2 de octubre de 2007 ). Nada de lo anterior contradice su condición de cliente minorista, pero permite al menos considerar que don Camilo estaba familiarizado con inversiones heterogéneas y, en particular, con el pronunciamiento del mercado de acciones y su cotización. Sobre su conocimiento acerca de la verdadera naturaleza del producto suscrito ha ilustrado convincentemente la declaración de la testigo doña Agustina ( directora de la Oficina del Banco Santander de enero de 2010 a julio de 2016 ), pues sin olvidar que la objetividad de su testimonio puede ser razonablemente puesta en duda por su concesión de empleado de la demandada, su declaración aporta detalles particularmente relevadores de cómo se hicieron cada uno de los canjes voluntarios con los clientes, y también con don Camilo , siendo la directora de la Oficina del Banco Santander en Getxo que comercializó el producto con el demandante, llevando todos los canjes de la oficina y también el canje del demandante, de forma que hubo varios periodos de canjes voluntarios, informando a los clientes de las fechas de canje y el precio y acciones que iban a obtener, e informó de forma suficiente sobre la operación de cada uno de los canjes, y también al demandante.
Luego no es posible desdeñar, por otra parte, la expresa manifestación de lectura del folleto, puesto a su disposición, que figura en la orden de suscripción, precedida, indudablemente anterior a la fecha de la aprobación del folleto. Al tiempo de la suscripción de los valores no había sido traspuesta la Directiva 2004/39/CE, el Parlamento y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (Directiva MIFID), con lo que regía la regulación anterior de la Ley del mercado de Valores (Ley 24/1988, de 28 de julio) y el RD 629/1993, de 3 de mayo, sobre norma de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, que ciertamente establecían, aun sin el detalle que la trasposición de la Directiva impuso, la obligación de las entidades comercializadoras de informarse del perfil del cliente y proporcionarle una información suficiente. En todo caso, a efectos de la apreciación del error vicio con virtualidad anulatoria del contrato, lo relevante es, como resulta de las STS de 7 de julio de 2014 , 8 de julio de 2014 y 26 de febrero de 2015 , que la información proporcionada sea comprensible y adecuada según la naturaleza del producto y el perfil del cliente.
Luego debemos concluir que el perfil de don Camilo en 2007 era el de una persona familiarizada con productos de inversión, algunos de riesgo más elevado, y en todo caso con la inversión en acciones de compañías cotizadas. La inversión no se produjo en este caso de forma apresurada, y sin que se haya acreditado que la entidad demandada desplegara con respecto del demandante ninguna estrategia destinada a la captación de ahorros por parte del banco que pudieran generar en el cliente la errónea creencia de contratar una nueva modalidad de depósito o imposición a plazo. Consta en el propio contrato la puesta a disposición del cliente del tríptico de la emisión, y las complementarias explicaciones que en acto de la vista dio el testigo propuesto a instancia de las dos partes nos permiten concluir que el actor obró con pleno conocimiento y comprensión de la naturaleza del negocio, que implicaba una compra diferida de acciones a un precio establecido a partir del primer año, en la confianza de que la cotización de las acciones en que se convertirían los valores sería superior al precio de canje, obteniendo con ello beneficios complementarios a los rendimientos convenidos por el periodo anterior a la conversión en acciones, el propio contrato, con la mención expresa a la adquisición de 'valores Santander' lo que a juicio de este Juzgador eliminaba la posibilidad de confundirlo con un 'Depositó a plazo fijo', y en caso de duda, una normal diligencia imponía informarse sobre tal inversión. Valorando, igualmente, que el conocimiento sobre la evolución posterior de la inversión obtenida para sus declaraciones fiscales, con referencia expresa 'a valores', permitían identificar el producto y su moción, sin que formulase reclamación alguna sino hasta que se produjo el descenso de las acciones del Banco de Santander en el mercado Bursátil, el error no es excusable, pues pudiera haberse desvanecido con una normal diligencia. Resultando irrelevante que no se hubieran
Y en el mismo sentido se han pronunciado la SAP, Madrid, Civil sección 18 del 12 de enero de 2016 , SAP, Barcelona, Civil sección 13 del 29 de diciembre de 2015 , SAP, Tarragona, Civil seccion 1 del 21 de diciembre de 2015 , SAP, Madrid Civil 18 del 16 de diciembre de 2015 , SAP, Tenerife, Civil sección 4 del 16 de diciembre de 2015 , la SAP, Madrid, Civil sección 19 del 03 de diciembre de 2015 , o la SAP Valencia, Civil sección 9 del 12 de noviembre de 2015 .
Por todo ello se desestiman a mayor abundamiento, las tres pretensiones (algunas subsidiariamente planteadas) en relación a los valores Santander, en el caso concreto la pretendida indemnización por los daños y perjuicios pretendidos por el demandante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
Que,
Con expresa imposición de costas a la parte demandante en este procedimiento.
Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación.
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, limitado a exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( Artículo 458-1 y 2 de la LEC , según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre).
Para admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto será requisito necesario que la parte recurrente acredite de forma simultánea haber constituido depósito por importe de CINCUENTA EUROS ( 50 EUROS ), mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, sin perjuicio de la obligación del Secretario Judicial de verificar la constitución del depósito y dejar constancia de ello en los autos. Están exentos de constituir el depósito para recurrir el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como los que gocen del beneficio de justicia gratuita ( Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ )'.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

