Sentencia CIVIL Nº 208/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 553/2017 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 208/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100214

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1619

Núm. Roj: SAP A 1619/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 553 (C-288) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 146/12.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 3 DE ALCOY.
SENTENCIA NÚMERO 208/2018
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a siete de mayo del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE MURO DE ALCOY,
parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procurador D. ANTONIO PENADÉS MARTÍNEZ,
con la dirección letrada de D. GABRIEL MIRÓ CARBONELL; siendo la parte apelada EUROLAND, SL,
actuando con su Procurador D. JOSÉ BLASCO PLA, con la dirección letrada de D. PEDRO RUÍZ NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcoy, se dictó Sentencia, de fecha 23 de marzo de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo las excepciones de falta de legitimación activa, caducidad y prescripción interpuestas por la demandada EUROLAND, S.L. respecto de la acción en su contra ejercitada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Muro de Alcoy absuelvo en la instancia al demandado, sin entrar en el fondo del asunto; todo ello sin expresa condena en costas.' Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, cuya Parte Dispositiva establece: ' Ha lugar a complementar la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 adicionando al fundamento de derecho cuarto como último párrafo y al fundamento de derecho quinto, el siguiente tenor: FUNDAMENTO DE DERECHO

CUARTO. Ahora bien, como se ha indicado, dada la compatibilidad entre las acciones del artículo 17 de la LOE y de responsabilidad contractual, la prescripción de la acción prevista en el artículo 17 de la LOE no impide que puedan ejercitarse las correspondientes acciones para reclamar responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, las cuales restan subsistentes, tal y como expresamente dispone el artículo 18,1 de la LOE : 'Las acciones para exigir la responsabilidad previstas en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.' Así pues, toda vez que la parte actora ha fundamentado su reclamación de responsabilidad frente a la promotora también en el régimen de responsabilidad contractual, por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, resulta procedente entrar a resolver las cuestiones relativas a la efectiva existencia de los defectos que se detallan en ella demanda, así como la responsabilidad contractual, que en su caso, pueda tener el promotor demandado en relación con ellos.

La prueba del presupuesto previo indispensable para poder hablar de una eventual responsabilidad contractual. La existencia de contrato entre las partes.

Ciertamente, con anterioridad al examen de la existencia de deficiencias constructivas y de la posible responsabilidad contractual de la promotora en relación con ellas, resulta necesario pronunciarse sobre un presupuesto previo e indispensable para el nacimiento de la responsabilidad contractual: la existencia de contrato entre las partes. La relación contractual se establece entre la promotora y los particulares, propietarios de las diferentes viviendas, por lo que sobre la base de esa relación contractual solo estarían legitimados los diferentes propietarios para reclamar los defectos existentes en sus viviendas. Así la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón en sentencias de fecha 28 de mayo de 2010 y de fecha 1 de julio de 2010 , aprecia que la posición habilitante para dicha exigencia solo podía integrarse por los propietarios que se vincularon contractualmente con la promotora para la adquisición de sus respectivas viviendas, no pudiendo por ende prosperar tal acción.

FUNDAMENTO DE DERECHO

QUINTO: Es por ello por lo que considero que las excepciones de falta de legitimación activa, caducidad y prescripción de los plazos de garantía y prescripción de los artículo 17 y 18 de la LOE , deben estimarse, absolviendo en la instancia a los demandados sin entrar en el fondo del asunto.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 / 2 / 18, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido al volumen del procedimiento y prueba practicada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda dirigida contra la promotora constructora (en la que se ejercitaban, acumuladamente, acciones fundadas en la Ley de Ordenación de la Edificación y acciones de tipo contractual; una vez homologado el auto de la transacción alcanzada con otros codemandados) al considerar, dicho sea en síntesis, y con relación a ambos tipos de acciones, que la comunidad de propietarios actora carece de legitimación activa para reclamar la reparación de los daños existentes en las distintas viviendas del edificio; y, más concretamente, y con relación a los aparecidos en las zonas comunes, las acciones basadas en la LOE se encuentran prescritas, siendo, además, defectos de terminación o acabado, que aparecieron ya transcurrido el plazo de garantía establecido en el art. 10 LOE. En lo que respecta a las acciones de índole contractual, el auto complementario de la sentencia las ha desestimado igualmente, por inexistencia de vínculo contractual entre la comunidad y la promotora, con el argumento de que dicha relación se estableció, exclusivamente, entre dicha promotora y los propietarios de las diferentes viviendas a que se vendieron.

Contra dicha decisión se alza la otrora parte demandante, reiterando las alegaciones y pretensiones deducidas en la instancia, mediante la articulación de una serie de motivos impugnatorios en que se discuten los distintos razonamientos jurídicos que han abocado a la desestimación de la demanda.



SEGUNDO. La legitimación de la comunidad de propietarios para demandar la reparación de vicios y defectos aparecidos en los distintos elementos privativos de la edificación.- La parte apelante discute los razonamientos de la sentencia relativos a la legitimación de la Comunidad de propietarios, en cuanto se le ha negado para el ejercicio de acciones basadas en la LOE y de contenido contractual.

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal supremo ( STS 23 abril 2013 reiterada, en otras más recientes, como la de16 de junio de 2017) que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación ' para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -'.

Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996, que ' el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal'. Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los ' vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995; 18 de julio 2007).



TERCERO. Compatibilidad de ejercicio de acciones basadas en la LOE y Código Civil.- Como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia de 13 de diciembre del 2012), haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial mayoritaria en esta materia, es perfectamente admisible el ejercicio compatible (como se hace en la demanda) de la acción derivada del artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación y la acción derivada del incumplimiento general de los contratos ex artículo 1.101 del Código civil, al destacar aquel precepto (que comienza diciendo, ' sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales...') que el régimen especial de responsabilidad de los agentes de la edificación no impide ni limita el ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual. Por tanto, las acciones de incumplimiento contractual ejercitadas por la demanda permiten que el demandante reclame al promotor- vendedor el cumplimiento exacto del contrato (la reparación de lo defectuosamente construido) y, si por cualquier motivo, la reparación de lo defectuosamente construido no fuera posible, el cumplimiento por equivalencia. El plazo del ejercicio de la acción derivada del incumplimiento contractual es de quince años en virtud de lo dispuesto con carácter general en el artículo 1.964 del Código civil para el ejercicio de las acciones personales. Esta acción de incumplimiento contractual existe aunque los daños en el edificio se hubieran producido fuera de los plazos de garantía que contempla la Ley 38/1999 y aun cuando hubiera transcurrido el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 18 de la referida Ley porque la acción de incumplimiento contractual no está fundamentada en la Ley de Ordenación de la Edificación sino en una relación contractual y, por lo tanto, no está sujeta a las limitaciones establecidas por dicha Ley, ni en cuanto a los daños que se pueden reclamar, ni en cuanto a los requisitos para que llegue a nacer la acción.

Por tanto, y como se razonará seguidamente, en el caso que nos ocupa es inane el análisis de si los vicios constructivos han aparecido o no dentro del plazo de garantía previsto en la LOE, ya que la responsabilidad del codemandado deriva de su incumplimiento contractual.



CUARTO. Responsabilidad del promotor-vendedor.- Con los razonamientos vertidos en los anteriores fundamentos, afirmada la legitimación activa de la comunidad de propietarios para demandar a la promotora la reparación de los defectos y deficiencias aparecidos tanto en los elementos comunes como en los privativos, es claro, como se dirá, que la demanda dirigida contra la promotora debe prosperar, en lo que concierne a las acciones de tipo contractual, lo que hace innecesario entrar, como se ha anticipado, en el análisis de las basadas en la LOE, ni en las cuestiones de prescripción planteadas.

Sobre la responsabilidad del promotor conviene recordar la muy asentada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a esa figura, que declara el papel relevante del mismo en el proceso constructivo y la obligación que asume de realizar las obras sin deficiencias presentando en el mercado un producto correcto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2000), pues la obra se realiza en su beneficio y los terceros la adquieren confiados en su prestigio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991 y 8 de junio de 1993). Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1998 indica que la promotora responde de los vicios constructivos por falta de diligencia a la hora de elegir a los profesionales de la ejecución o por culpa in vigilando a la hora de ejecutar las obras. También, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 24 de enero de 2001 declaran que la responsabilidad de la promotora nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2002 que ' efectivamente el que resulta ser sólo promotor no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir que no materializó el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha. De admitir esta tesis -no ser los promotores responsables-, nunca procedería exigirles responsabilidades y el artículo 1591 actuaría como escudo protector, en vez de cumplir su finalidad de tutelar los derechos de quienes resultan perjudicados por la obra mal realizada, según las reglas edificativas'. La doctrina jurisprudencial imperante y actualizada autoriza a incluir al promotor en el espacio jurídico del artículo 1591, ya que, por una parte, el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda (o local) para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado y así lo declara la sentencia de 10 de noviembre de 1999 - que cita las de 13-7-1987, 29-11-1993, 30-12-1998, 27-1-1999 y 13-10- 1999-. La justificación de la legitimación del promotor y su capacidad para asumir responsabilidades está en cuanto a su condición de vendedor, en que queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata, es decir sin vicios ni imperfecciones y si se ocasionan vicios ruinógenos su responsabilidad se prolonga y alcanza a responder de los defectos, juntamente con los demás como causantes directos, pues dice la sentencia de 12 de marzo de 1999 , que el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios, su obligación de entrega a los adquirentes cuando se ha cumplido de forma irregular, no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos. Continúa declarando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que también ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de responsabilidad frente al ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil ( Sentencias de 21-2-2000 y 8-10-2001). La evolución de la jurisprudencia tiende a aplicar la tutela judicial efectiva para amparar a la parte contractual más débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de los casos a costa de un gran esfuerzo económico y sus derechos no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados. Es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores, y éstas actuaciones ya determinan que procede su inclusión en el artículo 1591, pues ha de evitarse el posible desamparo de los futuros compradores frente a la mayor o menor solvencia de los intervinientes en la construcción ( Sentencias de 8-10-1990, 1-10-1991 , 8-6-1992, 28-1-1994 y 13-10-1999).

En definitiva, el Tribunal Supremo ha proclamado con reiteración que ' la responsabilidad del promotor viene derivada de los contratos de compraventa y, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 sanciona, entra en juego aquella otra que por incumplimiento de las obligaciones que como parte vendedora le corresponden' ( STS de 13 de julio de 1987). La responsabilidad por incumplimiento contractual, exigible conforme a los arts. 1091, 1101 y concordantes del CC, sería el género y la responsabilidad contractual por vicios ruinógenos, conforme al art. 1591 CC (o LOE) sería la especie.



QUINTO.- En lo que se refiere a los daños aparecidos en la edificación, la prueba practicada a instancia de las partes ha sido profusa y extensa, admitiendo los distintos peritos intervinientes la existencia de aquéllos, si bien planteando divergencias en cuanto a su origen o causa.

Este Tribunal, en esta tesitura, se inclinará por considerar que los defectos y daños que han de ser reparados por la promotora (pretensión principal deducida en la demanda) son los indicados en el informe pericial judicial, detallado y correcto en grado sumo. En el folio 30 de dicho informe, apartado de conclusiones, se reseñan someramente dichos daños, detallados ampliamente (incluso de modo fotográfico) en las páginas anteriores del mismo.



SEXTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, considerando que, en cualquier caso, nos encontramos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

SÉPTIMO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE MURO DE ALCOY contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcoy, de fecha 23 de enero de 2017, en los autos de juicio ordinario n.º 146/12, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación sustancial de la demanda interpuesta por aquélla contra EUROLAND, SL, la condena a realizar las obras necesarias para reparar todos los vicios y defectos detallados en el informe pericial judicial, del perito D. Gabino , debiendo hacerse cargo igualmente de la obtención de los permisos y licencias que la naturaleza de aquéllas exijan, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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