Sentencia CIVIL Nº 208/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 96/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 208/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100226

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:226

Núm. Roj: SAP AL 226/2018


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20160012531
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 96/2018
Asunto: 100166/2018
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1402/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº10)
Apelante: Isabel
Procurador: IGATZ GARAY SAN JORGE
Abogado: MARIA JESUS MARTIN ORTEGA
Apelado: Leopoldo
Procurador: ALBERTO TORRES PERALTA
Abogado: CARMEN MARIA DEL MAR MUÑOZ RAMON
SENTENCIA N º 208/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a diez de abril de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Almeria (Juzgado de Familia), en los autos de Modificación de Medidas 1402/2016 en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 27 de julio de 2017 cuyo Fallo dispone; ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por el Procurador Sr. TORRES PERALTA, en nombre y representación de D. Leopoldo , frente a DÑA. Isabel representada por el Procurador Sr. GARAY SAN JORGE, con la intervención del Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la modificación de la medida que fue establecida en la Sentencia de Divorcio dictada por este Juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2.015, en los autos seguidos bajo el nº 737/15, en los términos siguientes: - El padre deberá satisfacer en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija, la cantidad de Doscientos Cincuenta Euros mensuales (250€) , que será abonada en el plazo y forma que fue acordado, y que se actualizará anualmente, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que legalmente lo sustituya.

Y todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de D. Isabel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.

Recurso del que se dió traslado a la parte demandante, que lo impugnó oponiéndose por las razones que constan en el escrito presentado. El Ministerio Fiscal, igualmente solicitó la confirmación de la sentencia.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, y admitidos como medios de prueba los aportados en ésta instancia, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Leopoldo , solicitaba en la demanda de modificación de medidas, la reducción de la pensión por alimentos establecida en la sentencia de divorcio 1067/2015 en cuantía de 350 € para su hija menor Nuria nacida el NUM000 de 2010, a la cantidad de 200 € mensuales Los motivos para su modificación eran: 1.- La reducción sustancial de sus ingresos por motivo de su actual situación de desempleo, a lo que se oponía la progenitora demandada, en idéntica situación, en idéntica circunstancia que se mantiene, desde que se dicto la sentencia de divorcio. En ella se decía que de acceder a un trabajo la progenitora la pensión quedaría reducida a 300 € a favor de la hija.

La juzgadora estima una reducción a 250 € mensuales, en atención a las circunstancias económicas valoradas en la resolución, que la parte demandante recurre por error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Como es sabido las medidas acordadas en los procesos de separación, divorcio así como las paterno filiales pueden ser modificadas cuando se produzca una modificación de las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta para su adopción, siempre y cuando la modificación sea sustancial, esto es relevante, estable o permanente sobrevenida por causas ajenas al solicitante y no imputable al mismo tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 775 lec , incumbiendo al que la alega, esto es, en nuestro caso al actor la prueba de dicha modificación o alteración. Sabido es que la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo bebe ser proporcionada a las necesidades de este y a las posibilidades económicas del alimentante ( Art. 146 CC (LEG 1889, 27) ) y que por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia sanitaria, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ( Art.

142 CC ). La relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de la menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal, disponiendo al efecto los artículos 92 y 93 del CC que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

En la sentencia del TS de 12 de febrero de 2015 (RJ 2015, 338) : 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 (RJ 2014, 6302) )'.

Sobre la cuestión controvertida, es cierto que la situación de desempleo aisladamente considerada no tiene porque implicar un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictar sentencia.

Pero en este supuesto, visto las circunstancias concurrentes analizadas por la juzgadora, consideramos proporcionada la reducción establecida en la cuantiá de 100 € con respecto a la que venia abonando el progenitor a Nuria , la hija menor de edad.

En este sentido, el actor, empleado como auxiliar administrativo cobraba un salario de uno 1.660 € mensuales (excluidos pagas extraordinarias). La empresa para la que trabajó durante 20 años, prescindió de sus servicios por razones objetivas en agosto de 2016, recibiendo una indemnización de 26.000 €, que el mismo ha reconocido, y percibiendo actualmente una prestación por desempleo de unos 1.016 € mensuales que se agotará en el plazo de un año.

Por ello, se aprecia que el demandante ha visto minorado sus ingresos en unos 600 € mensuales, por lo que consideramos proporcionada la reducción en 100 € la apreciada en la sentencia recurrida a tenor de las circunstancias concurrentes.

Por otra parte aunque es cierto que el actor, ha cobrado una indemnización, esta, debe valorarse como una compensación, que permitirá al demandante cubrir sus gastos con el importe indemnizado de 26.000 € por otros dos años mas, de no lograr trabajo.

En cuanto al patrimonio inmobiliario, solo consta que el actor dispone de una vivienda y un vehículo.

Vivienda, que según alega es la que le fue adjudicada en la liquidación de la sociedad conyugal, y por la que abona una cuota mensual del préstamo hipotecario de 272 € mensuales, percibiendo en su día la progenitora en compensación la cantidad de 60.000 €.

Por todo ello consideramos ajustada a las circunstancias concurrentes la minoración establecida en la sentencia de 100 € con respecto a la que venía abonando frente a los argumentos de la recurrente que solicita no se tenga en cuenta la perdida de empleo del demandante. Ello, sin perjuicio que, de sobrevenir un empleo para alguno de los progenitores, esta cantidad pueda ser revisada.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta instancia dada la materia que nos ocupa.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2017, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº6 de Almeria (Juzgado de Familia), en los autos de Modificación de Medidas 1402/2016 del que deriva la presente alzada, 1.-Confirmamos íntegramente la resolución expresada.

2.-.- No hacemos expresa imposición de costas, habida cuenta la naturaleza de la acción ejercitada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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