Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 240/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 208/2018
Núm. Cendoj: 33044370052018100203
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1726
Núm. Roj: SAP O 1726/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00208/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 240/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 264/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís,
Rollo de Apelación nº24O/18 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Edurne , representada
por el Procurador Don José Antonio Marqués Arias y bajo la dirección del Letrado Don Íñigo Villoria Rivera y
como apelados y demandados DOÑA Enriqueta , DOÑA Estibaliz Y DON Everardo , representados por
el Procurador Don Ignacio Díaz Tejuca y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Jiménez Rasero.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó sentencia en los autos referidos con fecha quince de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Con desestimación de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marqués Arias en nombre y representación de Dª Edurne contra Dª Enriqueta , Dª Estibaliz y D. Everardo representados por el Procurador Sr. Díaz Tejuca, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la demandante'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Edurne y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Esto es de lo que se trata: en Ribadesella hay un edificio destinado a viviendas y locales de comercio que da a tres calles, la CALLE000 , el PASEO000 y la CALLE001 y tiene dos portales de acceso con los números de policía NUM000 y NUM001 de la CALLE000 y una parte, aquélla a la que se accede por el portal nº NUM000 , pertenece, entre otros, a Doña Edurne y la otra, aquélla a la que se accede por el portal del NUM001 , a los herederos de Doña Sara ; estos obtuvieron del Consistorio de Ribadesella licencia de obra para modificación del edifico de viviendas del nº NUM001 de la CALLE000 (folio 133); estas obras consistieron, entre otras, en destinar el bajo cubierta a viviendas, construyendo cuatro casetones (dos con frente a la CALLE000 y otros dos al PASEO000 ) que dotaron de huecos en todos sus lados (tanto en la parte frontal como en sus laterales) posibilitando vistas sobre la cubierta de la parte del edificio ocupada por las viviendas y locales del nº NUM000 de la CALLE000 .
Esto así, la comunera de las viviendas y locales de la fracción del edificio correspondiente al nº NUM000 de la CALLE000 demandó a los propietarios de la parte correspondiente al nº NUM001 ejercitando acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en cuanto que el lateral del casetón construido por los demandados en la cubierta, al estar dotado de hueco de ventana, permitía vistas rectas sobre su predio sin respetar la distancia mínima dispuesta por el art. 582 CC , sosteniendo que para el cálculo de esa distancia se ha de considerar que el límite de su propiedad viene determinado por pared divisoria medianera que dista del casetón más próximo tan sólo 0,60 cm.
Los demandados se opusieron argumentando, en sustancia, que la distancia legal se cumplía, pues debía calcularse tomando por referencia, no la medianera alegada por el actor, sino la distancia existente entre su casetón y otro propiedad del actor, ubicados ambos en la cubierta en cuanto que se trata de un solo edificio de acuerdo con el criterio del Perito Sr. Don Gumersindo , expresado en su informe evacuado en proceso contencioso administrativo que precedió a éste (folio 60 y sgts), supuesto en el cual se cumplía la distancia mínima establecida en el art. 582 CC y porque, además, ante las quejas y denuncias de los otros propietarios, había procedido a clausurar la ventana lateral impidiendo su apertura y aplicando al cristal un vinilo opaco que impide las vistas rectas, a más de que, en ningún caso, procedería la clausura de la ventana frontal del casetón.
El Tribunal de la instancia acogió la tesis de los demandados de que debía partirse del presupuesto de que se trataba de un solo edificio y que, por tanto, la distancia del art. 582 CC debía aplicarse entre los casetones ubicados en la cubierta correspondiente a la fracción del edificio propiedad de una y otra parte, y desestimó la demanda; el actor, no conforme, recurre acusando, en definitiva, defectuosa valoración de la prueba, en cuanto, a su juicio, la sentencia recurrida incurre en el error de ignorar 'la medianería' y aplicar la distancia tomando como referencia la ubicación de los casetones y no aquélla.
Los demandados, por su parte, defienden las consideraciones de la recurrida; para la parte se trata de un solo edificio donde no hay muros ni líneas medianeras que impiden seguir el criterio del accionante, quien, dice, precisamente se habría aquietado con el parecer del Perito Sr. Gumersindo en cuanto aportó su informe y consintió su aplicación, así como que el hueco no afecta a la intimidad del colindante al hallarse en la cubierta y proporcionar vistas sobre ella y, en todo caso, la ventana litigiosa ya fue clausurada y sin que en ningún caso haya razón para la demolición o clausura de la ventana al frente del casetón.
El recurso se estima en parte.
SEGUNDO.- Entra dentro de la lógica de lo posible la división de un edificio en dos predios independientes, separados y deslindados por un elemento arquitectónico (que no necesariamente ha de ser estructural o sustentantes) que, por su carácter común, podría merecer la calificación de medianería, entendida ésta como aquel régimen que caracteriza la existencia y disfrute en común de pared o muro que separa y distingue un predio de otro ( art. 572 CC ), y esto es lo que pasa en el caso de autos, según resulta de los propios actos y manifestaciones de los contendientes; y así es que el edificio tiene dos portales de acceso (se entiende) a las viviendas correspondientes a una y otra parte del edificio y la carta de fecha 19-05-2.015, remitida por la hija de la actora a los demandados, se refiere a la intervención de éstos sobre su parte del edificio, incluida su parte de cubierta, describiendo una situación propia de la concurrencia de predios distintos pero contiguos con referencias a un elemento de medianería; a su vez los demandados en carta remitida por ellos y fechada el 14-10-2011 afirman, con rotundidad, que la 'casa existente en la CALLE000 NUM001 es una finca única e independiente con solar propio y edificación sobre el mismo, tal como consta en el Registro de la Propiedad de Cangas de Onís' (folio 154), lo que repiten en otro escrito de alegaciones ante el Consistorio con motivo de la denuncia formulada por la ejecución de la obra (folio 54), hasta el punto de que los dichos demandados promovieron expediente notarial de rectificación de cabida de la finca de su propiedad, que identifican con la registral NUM002 y Catastral NUM003 (folio 181), que en el Catastro viene descrita como urbana 'casa habitación señalada con el nº NUM000 de población (en realidad, hoy, número NUM001 ) con entrada independiente', con planta baja y dos pisos y una superficie real de 248 m² (folio 185).
El elemento de separación común o medianería viene identificado, al menos planimétricamente, en el informe emitido por el Perito Sr. Gumersindo (folios 75 y 76) y en todo caso lo que prevalece es la consideración por unos y otros propietarios de la existencia de sendos cuerpos ciertos, cada uno de su propiedad, sobre los que cada uno ejerce su dominio sin inferencia del adverso, lo que lleva, por tanto y en consecuencia, a rechazar que la aplicación del art. 582 del CC se haga desconociendo esa realidad de tratarse de propiedades distintas sobre elementos distintos, y resultado de lo cual es, a su vez, que la ventana lateral abierta en el casetón más próximo a la propiedad de la actora no cumple con la distancia legal de dos metros dispuesta por el predicho artículo.
Objetan no obstante los recurridos, de un lado, que dado que las vistas son sobre la cubierta del predio del adverso no se menoscaba la intimidad del predio colindante y que, en todo caso, dicho hueco ha sido intervenido, imposibilitando las vistas, mediante la clausura de la ventana y la aplicación al cristal de un vinilo opaco.
Pues bien, en cuanto a lo primero, no es dable confundir el fundamento o razón que, según la doctrina, explica la limitación del dominio establecida en el art. 582 CC con la imperatividad y eficacia del mismo que, sin dejar lugar a la dudas, dispone la prohibición de abrir ventanas con vistas rectas sobre la finca del vecino si no hay, al menos, dos metros de distancia entre la pared del hueco y la propiedad del colindante, de forma que el hecho de que las vistas sean sobre la cubierta no puede ser óbice a su aplicación (en este sentido STS 17-04-1995 ); y sobre que la ventana ha sido clausurada impidiendo las vistas rectas, desde luego que la retirada del picaporte para no hacer la ventana practicable no puede asumirse como una solución equiparable a su cerramiento mediante pared y otro tanto cabe decir de la aplicación de un vinilo opaco al cristal por el interior.
La doctrina jurisprudencial, conforme con el desarrollo de la técnica, admite la posibilidad de aplicar material distinto del ladrillo para conformar un muro o cierre pero, en todo caso, en defensa de la privacidad del vecino, ha de tratarse de una solución equivalente en su resultado y funcionalidad ( STS 16-09-1997 , 9-09-2003 y 15-04-2016 ) y tal no se puede predicar de lo hecho, pues como advirtió el Perito Sr. Gumersindo en su informe en el proceso contencioso, y asumió la sentencia de la instancia de esa jurisdicción, se trata de una solución reversible y sin posibilidad de control por el predio colindante que rechaza las vistas.
TERCERO.- La demanda, en su FD. 1.2, hace referencia a la ventana central del casetón afirmando que permite vistas directas, en el FD 2 ('conclusión') se concreta a las ventanas laterales la infracción de la distancia para vistas rectas pero, de nuevo, en el apartado 1 de su suplico vuelve a referirse a la ventana o hueco del frontal, de modo que parece extender su pretensión de demolición (apartado II del suplico) también a ese hueco al frente, aspecto que mereció el rechazo del Tribunal de instancia por tratarse de un hueco preexistente que no proporciona vistas rectas sobre el predio contiguo.
En su escrito de recurso la actora solicita la estimación íntegra de la demanda, de modo que ha de entenderse que persevera en su petición de cerramiento del hueco frontal del casetón, lo que, obviamente, por los mismos razonamientos de la recurrida, debe de ser rechazado tal y como defienden los recurridos en su escrito de oposición al recurso, con consecuente reflejo en las costas de la instancia, pues la estimación de la demanda debe declararse parcial.
CUARTO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Edurne contra la sentencia dictada en fecha quince de febrero de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar dictamos otra por la que, con estimación parcial de la demanda, declaramos que las ventanas laterales de dos buhardillas de la cubierta del nº NUM001 de la CALLE000 en Ribadesella no respetan el art. 582 del CC , debiendo proceder su propietario a su cerramiento.Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.
No procede proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de esta alzada.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

