Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 64/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 208/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100169
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1550
Núm. Roj: SAP B 1550/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168011089
Recurso de apelación 64/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 55/2016
Parte recurrente/Solicitante: TANAKY ESPAÑA, S.A.
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: Carlos Esteban Martin
Parte recurrida: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, SA
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: Antoni Aules Monturiol
SENTENCIA Nº 208/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Marta Elena Fernández de Frutos
Juan León León Reina
Barcelona, 22 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 13 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 55/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de TANAKY ESPAÑA, S.A. contra Sentencia - 14/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, SA.Segundo .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador D. ANTONIO URBEA ANEIROS en representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra TANAKI ESPAÑA, S.A. Debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (7.218,86 EUROS) más los intereses legales desde la reclamación judicial y las costas.' Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de febrero de 2018.
Cuarto.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por la resolución de primer grado estimándose la demanda deducida por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra TANAKI ESPAÑA SA se condena a ala demanda a que pague a la actora la suma de 7.280 euros en concepto de la prime ae 2015- 2016 del contrato de seguros que vincula a ambas partes. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que invoca 1)falta de motivación, 2)caducidad y 3) haber notifica do la rescisión del contrato.
TERCERO.Se alega la infracción por inaplicación del artículo 218.2 de la LEC , en relación a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , por falta de motivación La jurisprudencia ha considerado que debe estimarse que concurre motivación suficiente, para satisfacer con ello las finalidades de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional, siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabría decir que se hallaba fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando la fundamentación jurídica pudiera calificarse de discutible - sentencias de la Sala 1ª del STS de 20 de diciembre de 2000 , de 12 de febrero de 2001 y 4 de febrero de 2009 - , sin que ello imponga el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, bastando con que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 30 de julio de 2008 y 4 de febrero de 2009 ). En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 2011 que 'respecto de la motivación de las resoluciones, este Tribunal (por todas STC 108/2001 de 23 de abril ; FFJJ 2 y 3) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación , cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'.
Se debe rechazar el motivo de apelación enunciado, por cuanto la sentencia atacada motiva la respuesta a todas y cada una de las pretensiones deducidas por las partes en este litigio, con argumentación fáctica y jurídica . Otra cosa es que la argumentación sostenida por el juez de la primera instancia y la conclusión sacada de la misma no sea compartida por el apelante pero eso, desde luego, nunca puede articularse a través de una pretendida falta de motivación que es evidente no se da en este caso.
CUARTO.-Sostiene la recurrente la caducidad y/o prescripción de la acción por el transcurso del plazo de 6 meses previsto en el art. 15.2 de la Ley de contrato de seguro . El referido precepto dispone lo siguiente: 'En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido'.
Pues bien, independientemente de la polémica doctrinal y jurisprudencial en cuanto a determinar el vencimiento de la prima en los casos en que el pago de la misma se haya fraccionado, esto es, si debe atenderse a la fecha de impago de la fracción mensual o ha de esperarse al impago de la última mensualidad, lo cierto es que en el caso de autos resulta indudable la inicial reclamación en el proceso monitorio se efectuó en fecha 21/09/2015, lo que supone que dicho plazo de caducidad no había transcurrido en la fecha en que se efectuó la reclamación judicial de la prima correspondiente al periodo renovado del 17/04/2015 al 16/04/2016.
El art. 15.2 LCS regula los efectos del impago de una prima sucesiva, no en plazo para su reclamación.
El plazo de seis meses previsto en el art. 15.2 LCS para la reclamación de las primas adecuadas, lo es para evitar el efecto legal de la extinción del contrato de seguro. Este plazo no puede interpretarse, como hace el juzgador de primera instancia siguiendo el parecer de un sector muy relevante de la doctrina, como un plazo de caducidad, cuyo transcurso impida la posterior reclamación de aquellas primas.' 'Es el art. 23 LCS el que regula los plazos de prescripción de las acciones que derivan del contrato de seguro, entre ellas la reclamación de las primas adeudadas: dos años si se trata de un seguro de daños y cinco si el seguro es de personas.' Conviene recordar a este respecto como la jurisprudencia viene entendiendo que en el supuesto de pactarse las prórrogas contractuales el art. 22 LCS tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa ( STS, Sala 1ª, 18 julio 1987
QUINTO..-La Ley 26/2006, de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados, distingue dos formas fundamentales de mediadores: 1ª) la de agente de seguros (que puede ser 'agente exclusivo' de una entidad aseguradora o ' agente vinculado' a varias entidades aseguradoras) y 2ª) la de corredor de seguros, que se limita a aproximar libremente a los posibles tomadores o asegurados con las entidades aseguradoras, informando objetivamente sobre el mercado. La STS de 5 de julio de 2007 expone la doctrina sobre esta cuestión diciendo que la verdadera diferencia entre el Agente de Seguros y el Corredor de Seguros es la independencia de éste frente a la compañía aseguradora, por contraposición a la relación de subordinación de aquél respecto de la sociedad aseguradora para la cual presta sus servicios, de manera que ha de concluirse que los Agentes son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta, y es la aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes.
El testigo D. Bartolomé de ' 'CORREDURÍA NATER ;MELGAR: ANTON & ASOCIADOS SL'manifiesta a)que es corredor de seguros, no vinculado a la actora puesto que trabaja para varias aseguradoras, en concreto para más de 10 compañías b)que la prima que se ha pasado al cobro contiene únicamente el mínimo sin regularizar, esto se efectua posteriormente creándose un recibo complementario, c)que no le consta que la asegurada traspasara su actividad ni que no estuviese interesada por el seguro La testigo Dña Estrella manifiesta) que era corredora de seguros y trabajaba como directora administrativa b)que mantenía relación directa con 'Tanaki', c)que la testigo gestionaba la póliza, d)que la póliza se regularizaba anualmente, d)que la dicente llevaba el recibo y a ella le pagaban personalmente, e)que la dicente lo ingresaba en la cuenta del despacho y mensualmente se hacían las liquidaciones con 'Zurich' e)que a principios de 2015 el Sr. Diego comunicó a la dicente su intención de no renovar la póliza dado que tenían que trasladar el taller,pero el director comercial y el gerente ya habían quitado a la dicente los pasword por lo que la dicente no lo pudo comunicar a 'Zurich' f) pretensiones, cuando el riesgo asumido por REALE es potencial e incierto durante toda la anualidad, y cuando además ha quedado probado que, la baja nunca llego a ser recepcionada por la aseguradora.
La documentación fehaciente de la baja es muy significativa, la aseguradora ha asumido un riesgo potencial e incierto durante toda la anualidad ya que no ha sido notificada fehacientemente de la decisión de rescindir el contrato, debería responder ya que no podría desvirtuar una responsabilidad de frente un tercero con una testifical de un corredor de seguros ya que el art. 22 LCS es tajante en ese sentido. Es necesario destacar, la distinción entre corredor y agente: la baja está efectuada al corredor, por lo tanto, debería existir una documentación que acreditara la comunicación a la aseguradora,. Debemos invocar a la ley 26/2006, de mediación del seguro, en su artículo 26 , que determina las distinciones entre una figura y la otra, siendo muy importante y determinante dicha diferencia. El corredor de seguros, a diferencia del agente afecto, no mantiene relación contractual alguna con la aseguradora, siendo su cliente el tomador de la póliza.
Por ello, la actora sólo tiene competencia para reclamar al tomador de la póliza, que es con el que tiene la relación contractual, y no al mediador de seguros. Recalcar que el cliente del corredor es el asegurado y no la aseguradora. En consecuencia, el tomador de seguros, o su corredor, deberían de probar la baja en tiempo y forma a la aseguradora, hecho que no ha sucedido, y por el que la actora tiene todo el derecho de reclamar, a su cliente, el tomador de la póliza. Distinto sería si la baja se hubiera realizado al agente vinculado o afecto de la póliza, pero en el caso que nos ocupa no ha sido así.Mientras el artículo el artículo 12 de la Ley de Mediación de Seguros señala que 'las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora', el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro simplemente indica que 'las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste', no concediendo valor directo frente a la compañía aseguradora a las comunicaciones que dirija el tomador al Corredor de Seguros. Esta discrepancia obedece a las diferencias existentes entre ambos mediadores de seguros, así la sentencia de 5 de junio de 2014 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona indica que 'ciertamente entre los tipos de mediadores de seguros y reaseguros previstos en la ley reguladora (Ley 26/2006, de 17 de julio, que deroga su antecesora, la Ley 9/1992) cabe distinguir entre los agentes y los corredores, caracterizados aquéllos por la relación de exclusividad que mantienen con una o varias compañías de seguros (de ahí que se entienda que las comunicaciones entre el agente y el tomador producen sus efectos respecto de la compañía de seguros), mientras que los corredores no mantienen 'vínculos contractuales que supongan afección' con ninguna compañía, de manera que desarrollan su labor de asesoramiento profesional del cliente con total independencia después de 'un análisis objetivo' de su situación e intereses'. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2008 señala que 'la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros constituye precisamente su principal rasgo diferenciador de los agentes en el régimen establecido por la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, hoy sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que no ha venido sino a reforzar aún más esa independencia. Así lo ha declarado esta Sala en sus recientes sentencias de 7 de febrero y 5 de julio de 2007 ( recursos núm. 1349/00 y 3031/00 respectivamente ), la primera de las cuales cita como precedente la de 10 de octubre de 1999 (recurso núm. 2766/94 ) y señala, en lo que aquí interesa, cómo la Exposición de Motivos de la Ley de 1992 subrayó la libertad de vínculos de los corredores respecto de las aseguradoras e insistió en la idea explicando que 'mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecer al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo'; como la misma Exposición de Motivos contrapone el corredor al agente por no actuar aquél con el respaldo de las aseguradoras y estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas; y cómo, en fin, el art. 14 de la Ley rechaza cualquier tipo de vínculo con las aseguradoras que pueda comprometer la independencia del corredor (apdo. 1) e impone a los corredores un deber de información lo más favorable posible para quienes pretendan contratar un seguro (apdo. 2) así como durante la vigencia del contrato (apdo. 3)'. Por tanto, salvo que los pactos suscritos entre las partes indicasen lo contrario, pues no debemos olvidar que el artículo 29.1 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados de 17 de julio de 2006 dispone que 'las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de mediación del corredor de seguros se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente', no podemos considerar que la comunicación que realizó la comunidad demandada a su Corredor surtiese los efectos necesarios para que no se renovase la póliza de seguro a su vencimiento. En idéntico sentido se pronuncia la S.A.P. de Albacete sección 2ª de 4-1-2010 que proclama:'el documento de comunicación que tuvo en cuenta el Juzgado, de 8.01.2008, emitido por el corredor de seguros , sólo acredita que recibió orden de no prorrogar el contrato por parte de su cliente o representado, tomador o asegurado, pero no consta que ni aquél ni éste lo comunicaran a la aseguradora, tal como ordena el indicado precepto, comunicación obligada y además por escrito y documentada (de ahí el término 'notificación ' (no solamente comunicación) escrita. Al entenderlo así el Juzgado erró e infringió las normas ya indicadas. La ausencia de 'sello de entrada', acuse de recibo o reconocimiento por parte de la aseguradora impide tener por hecha tal comunicación recepticia'.
El artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro establece lo siguiente: 'La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso. ' En el supuesto enjuiciado se pacte el período de 1 año renovable. Dicha renovación se viene efectuando desde 2004. Consiguientemente, no habiendo la asegurada notificado a la aseguradora de conformidad con lo dispuesto por el art 22 LCS procede desestimar el presente recurso y confirmar por ende la sentencia apelada.
SEXTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC )
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TANAKI ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario , número 55/2016 , por el Juzgado Primera Instancia nº 23 de Barcelona , de fecha 14 de noviembre de 2016 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
