Sentencia CIVIL Nº 208/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 446/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 208/2018

Núm. Cendoj: 09059370022018100140

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:611

Núm. Roj: SAP BU 611/2018

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00208/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2016 0008093
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000681 /2016
Recurrente: Sagrario
Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado: OCTAVIO PORRES ORTEGA
Recurrido: C PRO C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador: MARIA ANGELES SANTAMARIA BLANCO
Abogado: JESUS GARCIA ALONSO
S E N T E N C I A Nº 208
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE : DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE : IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES
LUGAR: BURGOS

FECHA : VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación nº 446 de 2017 , dimanante de Juicio Ordinario LPH- 249.1.8 Nº 681 / 2016 ,
del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2017 ,siendo parte, como demandante apelante DOÑA Sagrario ,
representada ante este Tribunal por el Procurador Don Jesús Prieto Casado y defendida por el Letrado Don
Octavio Porres Ortega; y como demandada apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº
NUM000 de BURGOS, representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Angeles Santamaría
Blanco y defendida por el Letrado Don Jesús García Alonso.

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON JESÚS MIGUEL PRIETO CASADO, en nombre y representación de DOÑA Sagrario , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 DE BURGOS, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA ANGELES SANTAMARÍA BLANCO, debo declarar y declaro nulos los acuerdos adoptados en los puntos primero y quinto del orden del día de la Junta General Extraordinaria celebrada el 13-07-16. Todo ello sin expresa condena en costas. '.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Sagrario , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 1 de Febrero de dos mil dieciocho.

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Sagrario se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29-9-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos , que estima la impugnación de los acuerdos primero y quinto, pero desestima la del acuerdo segundo de la junta de propietarios en régimen de propiedad horizontal C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , BURGOS, del día 13-7-2016.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender, en contra de lo que sostiene la sentencia de instancia, que votó en contra del acuerdo segundo de litis, y así vino a reconocerse por la propia demandada al renunciar a su excepción de falta de legitimación activa, y en prueba de interrogatorio y que, por ello, el razonamiento de la sentencia de instancia (en el sentido de que en realidad el recurrente votó a favor del acuerdo, y se limitó a mostrar hacía el futuro su oposición al sistema de cálculo de las cuotas) es erróneo y no responde a lo realmente sucedido en la junta.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo que su renuncia a la excepción de falta de legitimación activa no supone un reconocimiento del voto en contra del acuerdo segundo por parte del recurrente, sino la aplicación de la doctrina del TS que reconoce el legítimo interés del comunero para interesar la nulidad de un acuerdo.

Debemos adelantar ya que no se comparten los argumentos de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.-EXISTENCIA DE VOTO EN CONTRA DEL ACUERDO

SEGUNDO.

Basta con el visionado de la audiencia previa y del acto del juicio para concluir que la parte demandada reconoció que la hoy recurrente votó en contra del acuerdo segundo objeto del presente recurso.

La 'renuncia' por parte de la defensa de la COMUNIDAD a la excepción de falta de legitimación activa, que en la contestación a la demanda se funda, precisamente, en la inexistencia de voto en contra por parte de la recurrente implica ya, en contra de lo que sostiene la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, un expreso reconocimiento de la legitimación activa de la recurrente por haber votado en contra del acuerdo. La explicación que la misma defensa da ahora sobre su 'renuncia' es insustancial, porque la doctrina jurisprudencial que se invoca como explicación no es tal: en ningún momento el TS ha declarado que los comuneros pueden recurrir los acuerdos de la COMUNIDAD sin cumplir los requisitos que la propia Ley establece y que, precisamente, determinan su legitimación. En consecuencia, aunque con carácter general todo comunero, por el solo hecho de serlo, podría recurrir un acuerdo de la comunidad, es preciso, además, como requisito de legitimación, que hayan salvado su voto en la Junta, o que se trate de ausentes o que indebidamente hayan sido privados de su derecho de voto y que estén al corriente en el pago de las deudas vencidas con la Comunidad ( art. 18.2 LPH ).

El propio presidente de la Comunidad demandada reconoció en el acto del juicio la existencia voto en contra de la recurrente al acuerdo segundo.

Las anteriores pruebas permiten salvar la evidente contradicción en que incurre el acta de la junta de propietarios de 13-7-2016, en la que al mismo tiempo que se indica que el acuerdo se apruebe por 'unanimidad', se refleja cómo la recurrente salva su voto al indicar que ' La finca NUM001 quiere hacer constar que está en contra de las cuotas actuales, al entender que tienen que repartirse todos los gastos sin excepción por la cuota de participación' .

A juicio de esta Sala de apelación, no existen otras pruebas o indicios en autos, más allá de esta palmaria imprecisión del acta, que avalen la interpretación que se sostiene en la sentencia de instancia. Por el contrario, la manifestación de la propietaria de la finca NUM001 aparece como un auténtico voto en contra del acuerdo, y, en consecuencia, llena el requisito de legitimación del art. 18.2 LPH . A mayor abundamiento y como indicio relevante para determinar cuál fue la voluntad de al recurrente, esa misma postura de oposición a los acuerdos por falta de aplicación de la regla del coeficiente fue también la postura mantenida por ella respecto de los acuerdos primero y quinto que también han sido impugnados, en esta caso con éxito, en este mismo procedimiento.



TERCERO.- INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 3 , 9.1.E ), 17.6 LPH Y ART. 7 DE LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD.

Conforme a lo establecido en los arts. 3 y 9.1.e) de la LPH , a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Y los comuneros tendrán la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos de la comunidad.

El art. 7 de los estatutos de la Comunidad demandada fija el coeficiente por el que cada piso o local deben contribuir a los gastos de la misma.

El acuerdo segundo impugnado establece unas cuotas de gastos que se calculan no en función de dicho coeficiente, sino en función de tres distintas reglas: una, para los gastos generales, que se distribuyen en función del indicado coeficiente; otra, para los gastos de viviendas, de los que se excluyen a los bajos pese a que ni en el título ni en los estatutos se recoge tal exclusión; otra, para gastos de obra, a los que se aplica un coeficiente por razón de superficie fijado en la junta de 21-3-2007 para las obras que allí se aprobaron.

En consecuencia y como quiera que según el art. 17.6 LPH la modificación de la forma de participación en los gastos comunes requiere unanimidad y que la recurrente votó en contra de los acuerdos que vulneran la participación por coeficiente fijada en el título constitutivo y en los estatutos, procede estimar el recurso de apelación y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, declarar también nulo el acuerdo segundo de la junta de propietarios de la comunidad demandada de 13-7-2016, por ser contrario a la Ley y a los estatutos.

Ello supone la estimación íntegra de la demanda y la condena en costas de la parte demandada en la primera instancia.



TERCERO.-COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., no procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sagrario contra la sentencia dictada en fecha 29-9-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos , debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada sentencia para declarar, con estimación íntegra de la demanda, también la nulidad del acuerdo segundo de la junta de propietarios de la COMUNIDAD demandada c/ DIRECCION000 Nº NUM000 , BURGOS, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la expresada sentencia a excepción del relativo a las costas de la primera instancia, que también se revoca, para imponerlas a la parte demandada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco Carranza Cantera , estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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