Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 132/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 208/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100214
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:952
Núm. Roj: SAP CA 952/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 208
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ROTA
JUICIO ORDINARIO Nº 379/2016
ROLLO DE SALA Nº 132/2018
En Cádiz, a 17 de julio de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Beatriz , representado por la Procuradora Sra.
Márquez de Castro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Moína Arriaga.
Como parte apelada ha comparecido DON Onesimo , representado por la procuradora Sra. Sánchez
Solano y asistido por el letrado Sr. Lecea Gravalos.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rota por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 21/11/2017 en el procedimiento civil nº 379/2016, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por el demandado quien se había allanado a la demanda de división de la cosa común y había reconvenido reclamando a la actora una cantidad en concepto de contribución al mantenimiento de los gastos de la vivienda que les pertenece por mitad, condenando la sentencia recurrida a la demandada reconvenida y ahora apelante a pagar al reconviniente la cantidad de 2.424'99 euros más la mitad de la cuantía a que asciendan los gastos de cuotas de comunidad de propietarios e impuesto de bienes inmuebles de la finca registral nº NUM000 de Rota de los meses de julio a noviembre de 2017, ambos incluidos, a determinar en ejecución de sentencia tras la pertinente acreditación documental más intereses.
Frente a dicho pronunciamiento se alega por la parte apelante en primer lugar la indebida acumulación de acciones e infracción de normas esenciales del procedimiento por la admisión de la reconvención formulada por el demandado.
El motivo de recurso debe ser desestimado en primer lugar en tanto que la parte si bien recurrió la admisión a trámite de la demanda reconvencional y denunció la supuesta acumulación indebida de acciones en el mismo proceso en relación con alguna de las pretensiones contenidas en la misma, mediante recurso contra el decreto de admisión a trámite de aquella de fecha 3/10/2016, precisamente aceptaba la posibilidad de acumular en el mismo proceso la acción de división de la cosa común ejercitada en la demanda con la acción de reclamación de gastos derivados de la propiedad de dicha vivienda formulada en la reconvención por existir conexión entre una y otra reclamación, a lo que se dio lugar en los términos interesados por la ahora apelante por auto de 23/12/2016 contra el que no se interpuso recurso alguno, no pudiendo por ello dicha parte replantear en esta fase del procedimiento una supuesta indebida admisión de la reconvención.
Debe añadirse además que las acciones ejercitadas en la demanda y en la demanda reconvencional no son incompatibles entre sí y existe conexión entre las pretensiones de una y otra parte como exige el art. 406 de la LECivil al referirse ambas a la vivienda de propiedad común y la parte apelante admitió en su momento así como que el referido precepto tras establecer que '2. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza', permite en su siguiente párrafo que pueda 'ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal' como ocurre en el caso de autos.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso debe igualmente ser rechazado en tanto que con el mismo no se trata de revocar el pronunciamiento contenido en la sentencia que estima parcialmente la demanda reconvencional y condena a la Sra. Beatriz a abonar al reconviniente la cantidad de 2.424'99 euros más la mitad de la cuantía a que asciendan los gastos de cuotas de comunidad de propietarios e impuesto de bienes inmuebles de la finca propiedad de ambos sino de anular sus efectos por la vía de la compensación obteniendo del reconviniente una indemnización, no reclamada en su demanda en la que únicamente ejercitaba la acción de división de la cosa común, por el uso exclusivo de la vivienda lo que constituye la introducción en el recurso de apelación de una cuestión nueva prohibida por el art. 456 de la LECivil y la jurisprudencia que lo interpreta y que de manera reiterada mantiene 'La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'. Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas' (STS de 18/12/2014). Como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo 39/2011, de 17 de febrero, a la que hace referencia la de 1/10/2012, 'los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior', por lo que la congruencia de las sentencias en apelación debe ser referida al doble rasero de las pretensiones ejercitadas en la demanda y en el recurso, no a las pretensiones nuevas formuladas extemporáneamente en apelación por las partes, que deben rechazarse de plano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil' La misma solicitud formulada al amparo del expediente del enriquecimiento sin causa debe ser igualmente rechazada por constituir como se ha dicho la introducción de una cuestión nueva.
TERCERO.- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Beatriz , contra la sentencia de fecha 21/11/2017 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rota en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
