Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 243/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 208/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100361
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:361
Núm. Roj: SAP CU 361/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00208/2018
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2015 0003456
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000718 /2015
Recurrente: CYRASA SEGURIDAD S.L.
Procurador: PABLO ALONSO HERRAIZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER MEDINA ROMERO
Recurrido: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MERCEDES CARRASCO PARRILLA
Abogado: JULIA MARIA ALVAREZ ARIAS
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Dª María Pilar Astray Chacón (Ponente).
D. Ernesto Casado Delgado.
SENTENCIA Nº 208/2018
En Cuenca a 27 de septiembre de 2018
Visto el recurso de apelación interpuesto por CYRASA SEGURIDAD S.L. representada por el
Procurador Sr. Alonso Herráiz y asistida del Letrado Sr. Medina Romero, contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Cuenca, en autos de procedimiento ordinario 718/15,
de fecha 22 de febrero de 2018; autos seguidos en su contra a instancias de GENERALI ESPAÑA S.A DE
SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Carrasco Parrilla y asistida de la Letrada
Sra. Álvarez Arias, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el
parecer de la Sala,
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cuenca dictó Sentencia con fecha 22 de febrero de 2018, en autos de Procedimiento Ordinario 718/15, seguidos a instancias de GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra CYRASA SEGURIDAD SL, cuyo FALLO responde al siguiente tenor literal:' Estimo la demanda presentada por la Procuradora Doña Mercedes Carrasco Parrilla, en representación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra CYRASA SEGURIDAD SL, a la que condeno a abonar a la actora la cantidad de 23,226,80 euros, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO- Frente a dicha Sentencia la representación procesal de CYRASA SEGURIDAD S.L. formuló recurso de apelación interesando la revocación de la Sentencia y la absolución de los pedimentos formulados en su contra.
TERCERO- Admitido a trámite y conferido traslado a GENERALI ESPAÑA S.A. se opuso a dicho recurso, interesando la confirmación de la Sentencia.
CUARTO- Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 243/18, designándose ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- Afirma la recurrente que la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los arts. 265 y 270 de la LEC, al haber admitido la presentación de forma extemporánea de documentos, ya que en la demanda solo se aportó un extracto de las condiciones particulares del contrato de seguro, por lo que entiende que debió aportarse en ella el condicionado general de la póliza, y al no hacerlo debiera prosperar la falta de legitimación activa de la aseguradora.
En segundo lugar, destacando que la acción ejercitada lo es al amparo del art. 43 de la LCS, entiende no existe acción, en cuanto la asegurada no solo sigue contratando con la demandada, sino que entiende que en este incidente actuaron adecuadamente, por lo que, si la perjudicada niega el incumplimiento contractual, carecería de acción la entidad aseguradora.
En tercer lugar, aduce infracción del art. 43 de la LCS, en cuanto ha de resultar oponible la cláusula diez del contrato en la que de forma expresa se establece que la responsabilidad de CYRASA queda limitada al doble del valor anual del contrato.
De igual forma entiende que la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues en todo caso y aun funcionando las cámaras de seguridad, un eventual aviso a las fuerzas de seguridad no podría evitar con certeza la producción del robo, pero en todo caso y afectos dialécticos ello habría de centrarse en el importe de la partida de chatarra. Entiende así que en todo caso los daños se habrían producido y serían prácticamente los mismos.
Igualmente se opone la exclusión, en todo caso, del contador del importe de las partidas reclamadas.
Finalmente cuestiona la imputación de responsabilidad a su representada en orden a la detección del defecto, entendiendo debe valorarse la concurrencia de negligencia por parte de María Rosario y Ecosolar en la producción del robo, ya que una vez firmado el contrato, la recurrente le requirió en numerosas ocasiones a la empresa para que les permitiera la entrada a la fábrica para la verificación de los posibles fallos de funcionamiento, detallando actuaciones concretas que, a su entender, revelan la concurrencia de dicha negligencia.
SEGUNDO- No concurre falta de legitimación activa, en cuanto la demandante ha acreditado el pago a la perjudicada de la cantidad reclamada y su condición de aseguradora, sin que el hecho de que en la demanda haya aportado el condicionado particular de la póliza sin unión del condicionado general, sea presupuesto para entender, en primer lugar, no pueda aportarse el condicionado general en otro momento procesal, y en segundo lugar para entender no acreditada la condición de aseguradora de la demandante. En realidad, la apelante introduce, mediante esta vía, una alegación meramente formalista, ya que en el fondo no discute la condición de aseguradora de la perjudicada (aporta condicionado particular) sino la suficiencia de los documentos aportados con la demanda, para oponer, así causa de desestimación de la pretensión de la demandante, en orden a la acción del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro. Sin embargo, reiteramos que acreditado el pago a la perjudicada y así el fundamento de la acción, no cabe entender la demandante carezca de legitimación. (Procede la subrogación al amparo de lo dispuesto en los arts.1158 y 1210 del código civil, y 43 de la LCS).
TERCERO- Las manifestaciones en juicio de la empresa arrendataria no excluyen la concurrencia de responsabilidad civil contractual en el supuesto de autos por prestación defectuosa de los servicios de seguridad arrendados. Lo esencial, en orden a la resolución de este litigio, no es lo que pudiera alegar la arrendataria sobre su valoración general del servicio prestado por la recurrente, sino si dicho día, en el que acaeció el robo, hubo un defectuoso funcionamiento del servicio y éste es imputable a la demandada.
CUARTO-En este sentido y entrelazando con las razones de oposición de la hoy recurrente, del examen de lo actuado no observamos error en la apreciación de la prueba, ya no solo por la ausencia de acreditación de que mediara obstáculo al acceso de la demandada para verificar el funcionamiento de las cámaras de seguridad, sino que, en todo caso, y excluir la responsabilidad de la recurrente, en tanto la ausencia de grabación determina que no puede negar el conocimiento ni constancia del defecto de funcionamiento, lo cual, conforme a lo estipulado, requiere de una conducta activa para favorecer su funcionamiento en orden a la asunción de las obligaciones que implica el contrato de servicios de seguridad.
QUINTO- Mayor éxito han de tener las alegaciones referentes a la limitación de la responsabilidad.
Consta, por aportación del contrato de arrendamiento entre la demandada y la asegurada, que se estipuló, en la cláusula diez, que la responsabilidad de CYRASA no superaría el doble del valor anual del servicio.
Se trata de una estipulación, de determinación de un límite en la responsabilidad por culpa contractual, válida al amparo del art. 1255 del código civil, y suscrita entre dos empresas en sede de un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, sin que se haya aducido error o circunstancia que invalide el consentimiento contractual prestado.
Como razona la Sentencia recurrida GENERALI se sitúa en la misma posición del asegurado para reclamar a la demandada, y ello implica contrariamente a lo que sigue razonando dicha Sentencia, que GENERALI no puede entenderse ajena a lo estipulado en dicho contrato, ya que se subroga en la posición y en la acción que tendría su asegurada y por lo tanto afectada por lo pactado. La de subrogación del art. 43 LCS es una acción indemnizatoria y de origen contractual. Responde, al mecanismo ordinario de la subrogación, pagando la aseguradora en cumplimiento de su obligación, ( art. 1158 y 1210 del código civil) y, situándose así en la misma posición del asegurado, pudiendo ejercitar la misma acción y debiendo soportar las mismas excepciones que pudieran oponerse al mismo. La aseguradora no puede reclamar a la demandada más allá de lo que pudiera reclamar su asegurado, siendo diferente que la misma haya pagado mayor cantidad en virtud del aseguramiento de la contingencia de robo.
Por lo expuesto procede estimar en parte el recurso y limitar la cantidad objeto de condena a 2.920 euros.
SEXTO- Estimándose en parte la demanda y, en consecuencia, el recurso, no procede realizar especial declaración sobre las costas del mismo ( art. 394 y 398 de la LEC).
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general apreciación,
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por y en consecuencia SE REVOCA dicha Resolución, y estimando en parte la demanda se condena a CYRASA SEGURIDAD SL a abonar a la entidad aseguradora GENERALI SA DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de 2920 euros y los intereses legales desde la interpelación judicial, sin efectuar especial declaración sobre las costas de Primera Instancia ni de esta Alzada.Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

