Sentencia CIVIL Nº 208/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 240/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 208/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100218

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7167

Núm. Roj: SAP M 7167/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0212078
Recurso de Apelación 240/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1365/2015
APELANTE: CAREYES CONTRACT SL
PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
APELADO: NOVERA SOLUCIONES INTEGRADAS SL
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
SENTENCIA Nº 208/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1365/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de CAREYES CONTRACT SL
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ y defendido
por Letrado, contra NOVERA SOLUCIONES INTEGRADAS SL apelado - demandado, representado por el/
la Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/10/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/10/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la mercantil Careyes Contract, SL, frente a la sociedad Novera Soluciones integradas, SL, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, debo absolverla de todos los pedimentos de la demanda. En cuanto a las costas se imponen a la parte actora.' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de CAREYES CONTRACT,S.L contra NOVERA SOLUCIONES INTEGRADAS,S.L. por la que solicitaba la condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 6.738,52 euros , intereses de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad , y se condene al pago de las costas.

A dicha demanda se opuso la parte demandada alegando la excepción non adimpleti contractus al amparo de lo establecido en el art 1124 y 1100 del CC , y de forma subsidiaria la exceptio non rite adimpleti contractus, sosteniendo que la obra se realizó con defectos, y por esa razón no abona la cantidad reclamada.



SEGUNDO.- Por el Magistrado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid se dictó sentencia por la que desestimaba la demandada interpuesta por CAREYES CONTRACT, S.L. frente a NOVERA SOLUCIONES INTEGRADAS, S.L. con imposición de las costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de CAREYES CONTRACT, S .L. alegando como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de la buena fe y la doctrina de los actos propios. Termina solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y se estime la demanda condenando al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas.

A dicho recurso se opuso la representación procesal de NOVERA SOLUCIONES INTEGRADAS, S.L.

alegando lo que estimó oportuno en defensa de su postulados y solicitando la confirmación de la sentencia en todos sus términos.



TERCERO.- Se aceptan los acertados fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

La sentencia estima acreditado que la actora cumplió de forma defectuosa sus obligaciones causando un perjuicio a la demandada de 7.574,24 euros, por tanto desestima la demanda de conformidad con lo establecido en el art 1101 y 1 124 del CC .

El primero de los reproches de la apelante se dirige a considerar que la juez a quo ha errado al valorar la prueba. En concreto por dar valor probatorio al informe pericial que se realizó trascurrido un año de terminada la obra, así como que se tienen en cuenta en el informe partidas en base a meras manifestaciones de la parte que encarga el informe. Por último que en el informe se constatan discrepancias en cuanto a precios.

Considera que el informe es un contrasentido en sí mismo, pero además está en plena contradicción con la testifical de D. Luis Manuel . Considerando que consta acreditado de la prueba que la actora ejecutó los trabajos correctamente, únicamente admite los defectos de la altura de la barra y los del techo que considera ya fueron tenidos en cuenta para hacer un descuento.

A la vista de la prueba practicada, esta Sala estima que, no puede tener acogida el primero de los motivos de apelación, puesto que la juez a quo, realiza una valoración de la prueba racional y ajustada al resultado probatorio, justificando porque resta credibilidad a la declaración de D. Luis Manuel , y dando virtualidad a la prueba pericial aportada que no se ha desvirtuado por ninguno de los otros medios probatorios.

El informe pericial pone de manifiesto la existencia de defectos de ejecución, no habiéndose desvirtuado la existencia de dichos defectos, por el contrario, no solo se acreditan por el informe pericial, sino que la testigo que siguió la obra de cerca, D. Tarsila , también pone de manifiesto la existencia de los mismos.

La valoración se ha realizado conforme a las normas de la sana crítica. Lo que pretende la parte es sustituir el criterio imparcial de la juez por el interesado y partidista de la parte, realizando una valoración a fin a sus intereses.

El segundo reproche que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia se refiere a que la misma vulnera el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios. En concreto porque se condena a la p arte actora por una defiendas e importes que hasta la fase de contestación a la demanda no se habían alegado por la demandada, a excepción de la barra y el techo.

Tampoco puede tener acogida este motivo de apelación, en primer lugar, porque no se ha condenado a la parte actora, se ha desestimado la demanda, y en segundo lugar, porque del burofax de 27/03/2015 ya se negaba que los trabajos reclamados fueran por el importe reclamado. Por otra parte del doc. 6 de la contestación a la demanda, se desprende que todos los defectos fueron puestos de manifiesto al Sr. Luis Manuel por la representación de la demandada, sin que se diera solución a los problemas que se suscitaron.



CUARTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D.

Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de CAREYES CONTRACT, S.L. , frente a la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0240-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 240/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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