Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 590/2017 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 208/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100254
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9653
Núm. Roj: SAP M 9653/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2015/0002675
Recurso de Apelación 590/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 252/2015
APELANTE:: EUROPA ZOCODOVER SL
PROCURADOR D./Dña. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA
APELADO:: PROMOCION DE PIEDRAS PERDIDAS SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
252/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe, seguido entre partes de
una como apelante EUROPA ZOCODOVER SL, representado por el Procurador D. ALFONSO SOLBES
MONTERO DE ESPINOSA y de otra como apelada PROMOCIÓN DE PIEDRAS PERDIDAS SL, representado
por el Procurador D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/07/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 29/07/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que, estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de PROMOCIÓN DE PIEDRAS PERDIDAS, S.L. contra EUROPA ZOCODOVER, S.L., debo condenar y condeno a dicha parte demandada al abono a la actora de 406.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde treinta días después del día 3 de septiembre de 2012; todo ello con condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 252/2015 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia (JPI) nº 6 de Getafe, promovido por PROMOCIÓN DE PIEDRAS PERDIDAS S.L. contra EUROPA ZOCODOVER S.L. sobre reclamación de 406.000 € en concepto de préstamo.
Con fecha 29 de julio de 2016 se dicta sentencia estimatoria de la demanda. Entiende la juzgadora a quo que estamos ante un préstamo oneroso de carácter mercantil.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada alegando inadecuada valoración de la prueba . Pone de manifiesto la resolución de fecha 12 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Madrid , en el procedimiento ordinario 3/2014, que declara la nulidad de todo lo acaecido en la junta de socios de Europa Zocodover de 29 de octubre de 2012 y de sus antecedentes, incluyendo el acta donde constan las aportaciones de los socios en concepto de préstamo y para los efectos de la ampliación de capital social, sin que la parte actora haya aportado documentos complementarios acreditativos de su pretensión tales como justificantes de trasferencias bancarias, documento de préstamo etcétera. Alega asimismo inadecuada doctrina sobre los intereses entendiendo que en caso de reputarse mercantil el préstamo procede la aplicación del artículo 314 del Código de Comercio (C de C) según el cual los préstamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito, supuesto que concurre aquí, si bien en todo caso los intereses se generarían desde la fecha de la interpelación judicial.
Recurso al que se opone la demandante alegando que en el acta de la junta de la demandada celebrada el 29 de octubre de 2012 se reconoce y cuantifica la aportación de la demandada ascendente a 406.000 € y se dice que dichos créditos son líquidos, vencidos y exigibles en su totalidad, según documento cuatro de la demanda. Del mismo modo el informe emitido por los administradores refleja que la entrega de esa cantidad es en concepto de préstamo. No es cierto que en la demanda de impugnación de acuerdos sociales ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de Madrid se solicitara la nulidad de todo lo acaecido en la junta general celebrada el 29 de octubre y sus antecedentes , pues la impugnación se apoya en un defecto en la convocatoria y por haber sido celebrada sin la presencia de notario. No cabe solicitar la nulidad de los antecedentes sin designar cuáles son y mucho menos que no constituyan acuerdos sociales. El auto dictado por dicho juzgado el 12 de mayo de 2015 anula el acuerdo segundo adoptado en la referida junta referente a 'ampliación de capital con cargo a las aportaciones realizadas por los socios', pero no acuerda la nulidad de los documentos presentados en las juntas por los socios y miembros del Consejo de Administración. Sobre los intereses entiende que el préstamo no los devenga durante la vida del mismo hasta su vencimiento, en aplicación del artículo 314 del C de C, pero sí una vez vencido este cuando el deudor incurra en mora, conforme al artículo 1108 del CC .
SEGUNDO.- Según jurisprudencia consolidada 'el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.
Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que ha de ser respetada en esta alzada.
Así de la documental aportada se considera acreditada la entrega de un total de 406.000 € por parte de la mercantil Promoción de Piedras Perdidas S.L. a la demandada, Europa Zocodover S.L. y tal hecho se deriva, sin género de duda, del informe emitido por el Consejo de Administración de esta última aportado con la demanda (a los folios 35 y siguientes), donde se reflejan las aportaciones realizadas por los socios, las cuales se dice, figuraban como préstamos en los ejercicios anteriores, y que se encuentran materializadas en el edificio de nueva planta sito en Toledo, calle Armas número siete, propiedad de la demandada, estando entre ellas la efectuada por la actora por importe de 406.000 €. Informe al que se hace mención en el acta de la Junta de socios celebrada el 29 de octubre de 2012.
Efectivamente tanto la sentencia como las partes hacen mención al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Madrid en fecha 12 de mayo de 2015 , en el seno del procedimiento ordinario 3/2014, que acuerda la nulidad de dos concretos acuerdos: el acuerdo segundo de la junta de 29 de octubre de 2012 referente a la ampliación de capital con cargo a las aportaciones realizadas por los socios, y el acuerdo quinto de la junta general de 6 de noviembre de 2013, relativo a la ratificación del acuerdo de ampliación de capital con cargo a créditos adoptado en la junta de socios celebrada en fecha 29 de octubre de 2012. Documento que se dice aportado como más documental por la demandada en el acto de la audiencia previa y admitido por la juzgadora a quo, si bien no consta unido a las actuaciones. Tampoco parece discutirse su contenido, aunque la apelante entiende que tal nulidad afecta y deja sin efecto la reclamación efectuada. Consideración esta que no se comparte pues ya la juzgadora a quo señala que el auto referido no entra a valorar las manifestaciones recogidas en las citadas asambleas en relación con la realidad de las entregas de dinero o su concepto, ni menos aún los documentos previos a dichas asambleas, documentos por otro lado que no han sido declarados nulos ni impugnados en cuanto a su autenticidad, ni desvirtuados en cuanto a su contenido por otros medios probatorios, por lo que han de surtir plenos efectos probatorios a los fines interesados por la parte actora, tal y como prevé el artículo 326 de la LEC . Por tanto la cantidad reclamada se entregó a la demandada en concepto de préstamo, que no ha sido devuelto ( art. 1.740 del CC ).
En consecuencia se entiende acreditado el préstamo que vincula a las partes, de carácter mercantil tal y como establece la sentencia apelada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 311 del C de C, y que no es discutido en esta alzada, siendo conforme a derecho la estimación en este punto de la demanda, en base a los argumentos expuestos por la juzgadora a quo que deben ratificarse por este tribunal, decayendo el primer motivo del recurso.
Igual suerte ha de correr la alegación relativa a los intereses de dicho préstamo, pues como se pone de manifiesto por la parte apelada dicho contrato no genera intereses durante su vigencia, ya que no se han establecido, lo que no impide que sí se generen una vez requerida de pago la parte deudora, lo que aquí se produce el 3 de septiembre de 2012, según requerimiento notarial aportado con la demanda (a los folios 80 y siguientes). Se trata del interés de mora a partir de los 30 días tras dicho requerimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 313, 314 y 316 del C de C.
Por todo lo anterior se desestima íntegramente el recurso y se confirma la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EUROPA ZOCODOVER S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Getafe, de fecha 29 de julio de 2016 , que se confirma, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0590-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
