Sentencia CIVIL Nº 208/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 264/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 208/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100171

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7767

Núm. Roj: SAP M 7767/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2017/0001392
Recurso de Apelación 264/2018 D
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 219/2017
APELANTE: Dña. Julieta
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
APELADO: D. Doroteo
PROCURADOR D. CARLOS NAVARRO BLANCO
SENTENCIA Nº 208/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 219/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de
DIRECCION000 , seguidos entre partes; de una, como demandante apelante DÑA. Julieta
, representada
por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso; y, de otra, como demandado-apelado D. Doroteo , representado
por el Procurador D. Carlos Navarro Blanco.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de DIRECCION000 , en fecha 15 de enero de 2018, se dictó Sentencia número 14/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de DOÑA Julieta contra DON Doroteo debo ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de la acción contra él ejercitado. Todo ello con expresa imposición a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 de mayo de 2018. .



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.

Dª Julieta formula recurso de apelación contra la sentencia que desestimó su demanda absolviendo a D. Doroteo de la reclamación formulada.

Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes: 1.-Dª Julieta ejercita acción de reclamación de 100.000 € de principal más 8085 € de intereses vencidos, a consecuencia del incumplimiento de la obligación de devolución del préstamo que concedió a D. Doroteo el 20 de diciembre de 2015, que este se obligó a amortizar en 12 meses al interés del 6,5 % anual, pagadero el 20 de diciembre de 2016, y que consta en documento escrito acompañado a su demanda (folio 21 actuaciones).

2.-D. Doroteo se opuso a la reclamación formulada alegando, en esencia, los siguientes hechos: a) Que mantuvo con la demandante una relación sentimental desde aproximadamente noviembre de 2013, rompiéndose la misma de manera definitiva el 8 de agosto de 2016. Que en atención a la diferencia de edad de la pareja (ella 37 años y él 64) por el temor que el demandado pudiese fallecer y en un evidente animo de enriquecerse a costa del mismo, la demandante orquestó un plan para obtener un crédito respecto a su posible herencia, obligando al Sr. Doroteo a firmar el documento 2 de la demanda con el cual simulaba la existencia de un crédito respecto de su herencia; b) que en ningún momento ha existido préstamo por 100.000 €, cantidad que nunca le fue entregada por Dª Julieta .

3.- El juez de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Sus razones, en y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) El contrato de préstamo es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa prestada, correspondiendo a la demandante la carga de probar que efectivamente se produjo la entrega de la cantidad que ahora reclama, aportando esta como prueba de dicha entrega tan solo el recibo o documento en el que el Sr. Doroteo reconoce haber recibido una cantidad de dinero; b) que no se puede exigir al demandado la prueba de un hecho negativo como es la no entrega del dinero, si bien este ha logrado acreditar a través de la prueba documental que efectivamente doña Julieta no tenía capacidad económica para poder entregarle la suma de 100.000€, y que en todo caso era él el que le entregó a ella dinero, y también quien solicitó un préstamo para poder comprarle una autocaravana; y c) de la prueba que se ha practicado, debe llegarse a la conclusión de que el contrato de préstamo que se pretende recoger a través de la fotocopia del documento aportado con la demanda, es una simulación carente de causa real, siendo por tanto nulo.

4.-Contra la sentencia el demandante formula recurso de apelación que se conforma de un solo motivo, por error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en el art.217.2 y 217.6 LEC Y en él termina solicitando la estimación del recurso y la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.

5.- El demandado apelado interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO. - Motivo único: Sobre el error en la valoración de la prueba.

En el desarrollo argumental del motivo alega el apelante, en síntesis, que el juez yerra en la valoración de la prueba pues, al concluir que no existe entrega dineraria, o al menos no resulta probada, así como que pudiera ser un negocio ficticio, le posiciona en una situación de probar diabólicamente la existencia de dinero 'B' que no puede tener curso legal, ni reflejo en saldos en cuenta, pues sus ingresos procedían de una actividad ilícita, de carácter sexual, pero muy lucrativa que le permitió ahorrar las cantidades prestadas ; que la real existencia de la entrega dineraria queda acreditada con el recibí de pago redactado por el demandado de su puño y letra y que el reconocimiento de deuda tiene el efecto procesal de dispensar al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

Para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 , que « En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 212/20 00 , de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ».

De igual forma la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 afirma que ' la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'.

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, la revisión de lo actuado nos lleva a compartir los razonamientos y las conclusiones de la sentencia apelada, y la valoración de la prueba practicada, que debe predominar sobre la apreciación subjetiva e interesada de la parte apelante. Y así: 1º.-El recibo que se aporta por la apelante (doc.2 demanda) no constituye un reconocimiento de deuda.

Como razona la STS, Civil sección 1 del 16 de abril de 2008 , rec . 113/2001 « el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ».

En el mismo sentido la Sentencia nº 555/2004 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 24 de Junio de 2004, rec. 2379/1998 declara que « El reconocimiento de deuda, tal como pretende configurarlo el recurso, no tiene acogida en la legislación de Derecho Privado común, si no es, con ciertas peculiaridades, y muy limitadamente, como documento de reconocimiento de lo acordado en contrato anterior, en el art. 1.224 C.c ., del que la jurisprudencia ha deducido el llamado 'contrato reproductivo' o el de 'fijación jurídica' (vid., S.s. de esta Sala, para aquella denominación, de 6-VI-69, y para la última, de 19-XI-74, 5-II-81, 23- VI-83 y 30-IV-99), destacando siempre, lo que no ocurre aquí, la duplicidad o repetición múltiple de declaraciones contractuales, a modo de conjunto conexo, con fines aclaratorios, complementadores o resolutorios de dudas, pero que exigen un contrato inicial y otros que lo complementen(...)al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1.277 C.c ., y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma'. En fin, las S.S. de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993, destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa '.» Desde lo anterior, el documento en que el apelante ampara su pretensión, no contiene un reconocimiento de una deuda derivada de una relación obligatoria preexistente, un contrato reproductivo o negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior sino el recibo de la percepción de una cantidad en concepto del préstamo que se dice concertado el mismo día de su emisión y percepción. Dice así el referido documento lo siguiente: ' He recibido de Dª Julieta con DNI nº NUM000 la cantidad de 100.000 euros-cien mil euros- en concepto de préstamo personal amortizable en 12 meses -doce meses - a un interés del 6,5% anual pagadero el 20 de diciembre de 2016.

Y para que conste, firmamos el presente en DIRECCION001 -Madrid, a 20 de diciembre de 2015.

Doroteo y Julieta ' En consecuencia, para la decisión del recurso no podemos partir de los efectos atribuidos al reconocimiento de deuda, esto es, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, y de presunción de existencia de la causa del art. 1277 Código Civil .

Sin embargo, el recibo redactado y firmado por el apelado sobre la percepción del importe reclamado en concepto de préstamo, desplaza a este la carga de la prueba de la falta de entrega del importe y de la simulación contractual.

2º .- D. Doroteo ha acreditado que no percibió el importe del préstamo.

Y así, D. Doroteo era titular exclusivo de tres cuentas bancarias, las cuentas número NUM001 , NUM002 , y NUM003 cuyos extractos de movimientos del periodo de 25 de septiembre de 2015 a 20 de enero de 2017 obran en las actuaciones, sin que en los mismos se detecte ningún ingreso coincidente con el importe del préstamo o parte del mismo. Además, era titular de la cuenta NUM004 conjuntamente con la Sra Julieta , aperturada el 7 de junio de 2016 con 8000 €, transferidos ese mismo día por el Sr. Doroteo con origen en su cuenta privativa NUM003 .

3º.- Dª Julieta carecía de recursos. Así lo declaró en los sucesivos procesos penales incoados en virtud de denuncias interpuestas contra D. Doroteo . En la declaración prestada en calidad de testigo-denunciante el 25 de noviembre de 2015 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, juicio rápido 340/2015, manifestó, refiriéndose al denunciado D. Doroteo « que le pidió dinero para poder ir a la estación de tren, que no trabaja, que él la mantiene y le pasa al mes 200 euros a cuenta y luego le da dinero en efectivo, que se cree que porque tiene dinero puede hacer lo que él quiera, que la mantiene él, que no trabaja ». En declaración emitida en calidad de investigada el día 10 de agosto de 2016 en el proceso abreviado 696/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 seguido en virtud de denuncia interpuesta por D. Doroteo por coacciones declaró que « antes de estar con Doroteo trabajaba de camarera. Que dejo de trabajar porque Doroteo se ponía celoso, que no le iba a faltar de nada ». Y en el interrogatorio del presente juicio declaró que vivía de la pensión de alimentos de su hija de 200 €, que al principio de divorciarse iba a la iglesia a pedir alimentos, que su fuente de ingresos era la prostitución, que abandonó cuando inició su relación con Doroteo , pues él la mantenía y le pagaba cierta cantidades.

Sostiene la apelante que tenía ahorros por importe de 100.000 € procedentes de la prostitución, sin embargo, ni por sus propias declaraciones puede alcanzarse la certeza de tal hecho, pues se muestra de forma contradictoria, y así declara que el 25 de noviembre de 2015 tendría ahorrados 70.000 € y el 20 de diciembre de 2015, 100.000 €- dijo ganar unos 30.000 € mensuales- lo que mal se compadece con sus reiteradas afirmaciones de que cuando se fue a vivir con Doroteo abandonó la prostitución.

La testifical practicada en el acto del juicio tampoco acredita la preexistencia del importe de 100.000 €. Los testigos D. José , exmarido de la actora, y D. Julio , cliente de Julieta , son tan solo testigos de referencia, que manifestaron conocer los hechos por lo que la propia demandante les contó ; y Dª Clemencia , amiga de la demandante, quien declaró haber visto el dinero negro que la actora tenía guardado en su casa, concretó que vio varios tipos de billetes pero que no había billetes de 500 €, declaración contraria a la prestada por la apelante quien en interrogatorio sostuvo que « el dinero que prestó a Doroteo lo dio en metálico, en billetes de 500 €».

Finalmente, y como hechos contemporáneos de indudable valor probatorio, Dª Julieta , así lo afirma en su declaración prestada ante la policía ( atestado NUM005 ) el 21 de noviembre de 2015 formuló denuncia por malos tratos en el ámbito familiar por parte de Doroteo , siéndole concedida orden de protección durante 1 año y 8 meses desde esa fecha, y que el 11 de diciembre de 2015 interpuso una denuncia por quebrantamiento de condena contra D. Doroteo , a quien dijo haberle prestado 9 días después 100.000 €.

El motivo se desestima.



TERCERO .- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de DIRECCION000 en fecha 15 de enero de 2018, en los autos de Procedimiento Ordinario número 219/2017 .

2.- CONFIRMARdicha resolución en su integridad.

3.- IMPONER las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

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