Sentencia CIVIL Nº 208/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 557/2017 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUIZ FONT, VALENTIN BRUNO

Nº de sentencia: 208/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100132

Núm. Ecli: ES:APV:2018:997

Núm. Roj: SAP V 997/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 557/17
SENTENCIA Nº 000208/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. VALENTIN
BRUNO RUIZ FONT, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de
VALENCIA, con el nº 001935/2015, por Dª Lidia representada en esta alzada por el Procurador D. CARLOS
EDUARDO SOLSONA ESPRIU y dirigida por el Letrado D. JAVIER BRUNA REVERTER contra GRUPO
HOSPITALARIO QUIRÓN, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. BEGOÑA CAMPS SAEZ
y dirigido por el Letrado D. CARLOS FORNES VIVAS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Dª. Lidia .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 8-5-17 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Lidia , representada por el procurador Carlos Solsona Espriu, debo absolver y absuelvo a GRUPO HOSPITALARIO QUIRON SA de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Lidia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Abril de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Por el Juez de Primera Instancia n.º 15 se dictó sentencia desestimando la demanda formulada por Lidia , y absolvió al demandado GRUPO HOSPITALARIO QUIRON SA de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

La demanda se dirigió frente al Grupo Hospitalario Quirón en reclamación de los daños sufridos a raíz de una intervención quirúgica de achalasia. (estrechez benigna del esófago distal), tratamiento indicado a realizar por profesional médico de la entidad demandada. La actora alegó en su demanda que el consentimiento informado recibido fue para cirugía abierta y la paciente fue intervenida por cirugía laparoscópica y que entre los posibles riesgos no se indicó la posibilidad de apertura de esófago durante la cirugía. Alega que durante la intervención quirúrgica se produjo la perforación inadvertida del esófago por lo que no se ajustó a la praxis exigible en estos supuestos y reclama un total de 15.033,58 euros por días de hospitalización y secuelas, invocando en los fundamentos de derecho de su demanda la doctrina de las deficiencias asistenciales con cita de la STS de 30 de marzo de 2012 .

El juez desestima la demanda al considerar por lo que respecta al consentimiento informado, que se utilizó el protocolizado tanto por la Consellería de Sanidad como por la asociación de cirujanos, y que es el consentimiento informado oficial para este tipo de situaciones y aunque es cierto que es mejorable, no puede relacionarse causalmente con el resultado que se describe en la demanda.

En relación a la praxis médica la sentencia considera que el cirujano doctor Leoncio actuó y realizó correctamente la intervención, hizo la prueba de estanqueidad para garantizar que no había perforación y después pautó TAC y tras un tratamiento expectante se reintervino. Es decir, se actuó correctamente desde el punto de vista de la buena praxis médica y que finalmente no se ha acreditado por la parte actora que tipo de relación contractual unía al doctor Leoncio con el Hospital Quirón, y ello es necesario para determinar cualquier tipo de responsabilidad in vigilando o in eligendo del hospital.



SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso recurso de apelación alegando en síntesis que existía una relación contractual mercantil entre el hospital y el Dr. Leoncio y que la paciente acudió siempre a la Clinica Quirón siendo atendida por el Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo de dicho Hospital, que fue en ese Hospital donde fue diagnosticada, que el contrato de Quiron y Barken es una cuestión interna entre Quiron y la sociedad con la que contrata, que la cláusula de compromiso de pago que firmó la demandante fue con Quirón y que dicha entidad tiene al menos una culpa in Eligendo o in Vigilando.

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba respecto del consentimiento informado porque no consta en el mismo qué persona informó al paciente y no se le informó del riesgo de perforación esofágica y error en la valoración de la prueba en relación a la praxis médica respecto de la perforación esofágica causada al paciente, la cual no se detectó hasta días después, con las intervenciones y reintervenciones que tuvo a consecuencia de dicha perforación no detectada. Finalmente, en el eventual supuesto de desestimación del recurso, solicita la no imposición de costas por las dudas de hecho o de derecho que existen.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar. En primer lugar en la demanda, dirigida unicamente contra el grupo Quirón, no se hizo referencia a una posible la culpa in eligendo o in vigilando de la mercantil. Se alegó que la actora fue diagnosticada de Achalasia tras estudios de consistentes en EGD, Endoscopia, Manometría esofágica y PHMetría y se le indicó tratamiento quirúgico a realizar por profesional médico de la entidad demandada previa firma del consentimiento informado.

Es en el recurso de apelación cuando por primera vez se alega que existe una relación contractual mercantil entre el hospital y el cirujano Dr. Leoncio que realizó la operación. Y cita por primera vez como fundamento legal de la pretensión entablada contra dicho Centro el artículo 1.903 del Código Civil al referir el Juez de Primera instancia en la sentencia que era necesario acreditar por la parte actora que tipo de relación contractual unía al doctor Leoncio con el Hospital Quirón para determinar la responsabilidad in vigilando o in eligendo del hospital.

Es cierto que, como expresa la SS. del T.S. de 23-5-07 , el Hospital puede ser imputado más allá de la pericia o diligencia con que se comporten los profesionales sanitarios que estén a su servicio, pues cabe que se presenten carencias o defectos asistenciales, de coordinación, de organización o de dotación que, según los casos y circunstancias, pueden ser imputados conjuntamente al profesional y al hospital o sólo al centro, mas nada de ello se alega respecto a la situación que se enjuicia. En consecuencia, es de aplicación el criterio jurisprudencial que viene declarando que para que entre en juego el párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código Civil , se exige como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, o lo que es igual, la existencia de una subordinación entre el agente y el empresario, siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( SS. del T.S. 26-11-90 , 5-10-95 , 13-10-95 , 14-12-96 , 11-6-98 19-6-00 , 12-3-01 , 10-7-01 , 18-7-02 , 28-11-02 , 16-5-03 , 6-3-06 y 11-6-07 , entre otras).

La recurrente se basa en el documento n.º 2 aportado por la demandada en su escrito de contestación para afirmar que existe una relación contractual mercantil entre el hospital y el autor de la operación Dr.

Leoncio que la haría responsable solidaria de los actos del médico. Sin embargo el examen del citado documento no permite llegar a dicha conclusión. Dicho documento consiste en un contrato de arrendamiento de fecha 15 de enero de 2011 - folio 192 y ss - suscrito entre la mercantil Quirón y la mercantil Grupo Clínico Barken S.L. como arrendadora de servicios y tiene por objeto, según su estipulación primera proporcionar la prestación profesional facultativa médica de cirugía general y del aparato digestivo en el Hospital Quirón.

Las partes convienen en que su naturaleza jurídica es exclusivamente civil y en ningún caso se consideraría como un contrato de trabajo o como relaciones laborales (estipulación segunda). En el punto 5.1 dentro de los Colaboradores del arrendador se estipula que el desarrollo de la prestación objeto del contrato contará obligatoriamente con la dirección y prestación profesional efectiva y personal de tres doctores como Asistentes del arrendador, siendo uno de ellos el Dr. Leoncio hasta el punto que la falta de cumplimiento del arrendador de tal obligación tendrá los efectos de condición resolutoria explícita. En el párrafo siguiente se estipula que el contrato regula unicamente las relaciones entre el Arrendador - la mercantil Barken- y Quirón y que 'No existirá ninguna relación civil, mercantil, laboral o de cualquier otra clase entre Quirón y los Asistentes del arrendador'. Y en el último párrafo de la estipulación 5.1.se establece que el Arrendador responderá frente a Quirón y frente a los pacientes y clientes de Quirón por la totalidad de los perjuicios que puedan irrogarse o por las responsabilidades que le sean exigibles en vía civil, tributaria, laboral o cualquier otra como consecuencia de la actuación de los Asistentes del Arrendador.' entre quienes se encuentra el Dr. Leoncio , que no fue demandado. De otro lado si bien es cierto que la actora es ajena a las estipulaciones de dicho contrato lo cierto es que ninguna relación de dependencia existía entre el cirujano y la Clínica Quirón, ni queda acreditado que la Clinica Quirón prestase una deficiente prestación de los servicios médicos o incurriese en defectos asistenciales, de coordinación, de organización o de dotación que tuvieran relación con los daños reclamados como a continuación se expondrá.



CUARTO.- La sentencia de 7 de mayo de 2014 , que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015 , con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009 , 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , en un supuesto de medicina voluntaria, dice lo siguiente: 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )'.

Aplicando la anterior Jurisprudencia al caso examinado hay que señalar en primer lugar que en el presente caso no estamos ante un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesidad de la misma, sino que estamos ante un supuesto de medicina asistencial pues la actora fue diagnosticada de Achalasia o estrechez benigna del esófago distal, tras estudios de consistentes en EGD, Endoscopia, Manometría esofágica y PHMetría y se le indicó tratamiento quirúrgico a realizar por profesional médico de la entidad demandada previa firma del consentimiento informado, en el que se ha indicado un tratamiento médico quirúrgico, estando acreditado que se utilizó el protocolizado tanto por la Consellería de Sanidad como por la asociación de cirujanos, además de otros dos y que es el consentimiento informado oficial para este tipo de situaciones y aunque es cierto que pudiera ser más preciso por cuanto no se indicó como complicación más frecuente la 'perforación esofágica' con esa expresión sino de 'fistula por fallo en la cicatrización de la sutura' ello no es relevante toda vez que se acreditó en el acto del juicio por la testifical pericial del Dr. Leoncio y del Dr. Juan Pedro , que la paciente fué informada y que se produjeron varias reuniones entre el Dr. Leoncio y la Sra Lidia a quien se le explicaron los pormenores de la intervención y recibió una explicación completa de los riesgos de la operación. Tampoco puede relacionarse causalmente con el resultado que se describe en la demanda.



QUINTO.- En cuanto a la supuesta mala praxis y como ya se ha señalado la relación jurídica médico- enfermo no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir, la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada 'lex artis ad hoc' ( SS. del T.S. de 18-12-97 , 22-5-98 , 12-3-99 , 9- 12-99, 23-3-01 , 12-3-08 y 30-6-09 ). Esto es, el criterio básico, respecto de los profesionales médicos, estriba en la determinación de si se comportaron con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis médico-quirúrgica, en los protocolos médicos, lo que se ha denominado 'lex artis ad hoc'.

El recurrente pretende en este punto sustituir la apreciación del Juez de instancia por la suya propia.

Sobre el particular el Juez 'ad quo' fue claro. Analizó la declaración el testigo perito D. Leoncio , que él fue quien intervino a la actora y manifestó que se le hizo la intervención y no hubo complicaciones, después se le efectuó un TAC. Que el tratamiento posterior fue expectante, que es lo que corresponde, dado que la paciente manifestó molestias y dolor. Que tenía también disfagia. La volvieron a revisar en quirófano. Que se le hizo prueba hidroneumótica intraoperatoria. Con ello se garantizaba que no había ninguna perforación.

Posteriormente intervino el perito D. Carlos Jesús , el cual manifestó que las arcadas o las náuseas no pueden provocar una perforación de esófago. Que la paciente estuvo dos días bien porque la perforación estaba tapada por el fondus gástrico y aseguró que la perforación fue intraoperatoria, porque las náuseas postoperatorias no pueden producir la perforación. Que la complicación típica de la operación de achalasia es la perforación esofágica. Y no tiene la menor duda de que se actuó de acuerdo con la buena praxis médica en cuanto se detectó la perforación. Y el perito D. Juan Pedro corroboró que siempre se hace prueba de estanqueidad para garantizar que no hay perforación, aunque no se ponga en el informe y que una vez detectada la perforación se trató adecuadamente, el doctor Leoncio esperó, que era lo correcto, hizo las pruebas necesarias y posteriormente se reintervino, que es lo que debe hacerse. Del atento visionado de las manifestaciones de dichos peritos en el acto del juicio no se llega a conclusiones diferentes de las que llega el Juez de instancia, esto es, y en relación a la praxis médica, el doctor Leoncio realizó correctamente la intervención, que tapó la perforación que había hecho y que si no se hubiera soltado con posterioridad no hubiera habido complicaciones, que se hizo la prueba de estanqueidad para garantizar que no había perforación y después pautó TAC, que los hallazgos del TAC y el contraste por boca que le hicieron no evidenciaron signos de fuga tras la intervención por lo que el tratamiento expectante fue correcto. El perito Dr. Juan Pedro coincidió con el Dr. Carlos Jesús en que el manejo de la complicación por parte del Dr. Leoncio fue adecuada, detectando a tiempo la complicación y efectuando correctamente la segunda intervención, haciéndose por tanto el tratamiento correcto desde el punto de vista de la buena praxis médica una vez detectada la perforación esofágica.

No obstante lo anterior el Dr. Leoncio no fue demandado y ninguna relación de dependencia existía entre el cirujano y la Clínica Quirón por lo que procede absolver a esta entidad de las pretensiones en su contra entabladas al no quedar acreditado que la mercantil demandada prestase una deficiente prestación de los servicios médicos dependientes o a su cargo o incurriese en defectos asistenciales, de coordinación, de organización o de dotación que tuvieran relación con los daños reclamados.



SEXTO.- Finalmente se combate la condena en costas, pero el pronunciamiento que al respecto efectúa la sentencia de instancia, se ajusta a derecho al ser acorde con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a la parte hoy apelante, ya que la demanda por ella interpuesta fue íntegramente desestimada, con lo que resulta procedente que le sean impuestas las costas causadas por las demandadas al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas. Los requisitos que exige el precepto citado en orden a la apreciación de las 'serias dudas' son los siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares y 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. En consonancia con lo hasta aquí expuesto, la Sala entiende que no concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente en materia de costas de aquél que con carácter general establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de ahí que en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Solsona Espriu en nombre de Doña Lidia contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1935/2015, que se confirma íntegramente y ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituído el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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