Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1044/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA
Nº de sentencia: 208/2018
Núm. Cendoj: 50297370052018100140
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:582
Núm. Roj: SAP Z 582/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00208/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION QUINTA
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2016 0020454
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001044 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000781 /2016
Recurrente: MERA Y NAVARRO S.L., Heraclio , Erica
Procurador: EMILIA BOSCH IRIBARREN, EMILIA BOSCH IRIBARREN
Abogado: MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO,
Recurrido: COMERCIAL SALGAR S.A.
Procurador: MARIA PILAR MORELLON USÓN
Abogado: FRANCISCO FERRER VINUES
SENTENCIA núm. 208/2018
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. ALFONSO Mª MARTINEZ ARESO
Magistrados:
DÑA. CAROLINA MARQUET MARCO
DÑA. MARIA SAENZ MARTINEZ
En ZARAGOZA, a Doce de marzo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 781/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1044/2017,
en los que aparece como parte apelante, MERA Y NAVARRO S.L., y D. Heraclio , representados por
el Procurador de los tribunales, Dña. EMILIA BOSCH IRIBARREN, asistidos por el Abogado D. MIGUEL
ANGEL LOPEZ ALFONSO, como parte apelante Dña. Erica , representada por la Procuradora de los
tribunales, Dña. EMILIA BOSCH IRIBARREN, asistida por el Abogado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ ROMO,
como parte apelada, COMERCIAL SALGAR S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Dña.
MARIA PILAR MORELLON USÓN, asistida por el Abogado D. FRANCISCO FERRER VINUES, siendo el
Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA SAENZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 6 de Septiembre de 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta debo condenar y condeno a MERA Y NAVARRO, S.L. y Heraclio a que solidariamente paguen a COMERCIAL SALGAR, S.A. la cantidad de 334.921,45 euros, con sus intereses legales desde interposición de la demanda y costas procesales causadas. Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta debo condenar y condeno a Erica a que de la anterior cantidad y solidariamente con los condenados pague a COMERCIAL SALGAR, S.A. la cantidad de 315.480,67 euros, con sus intereses legales desde interposición de la demanda y costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por las representaciones procesales de MERA Y NAVARRO S.L., D. Heraclio , y Dña. Erica , se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de Enero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO Ejercita la actora la acción de reclamación de cantidad contra MERA Y NAVARRO, SL, D. Heraclio y Dª. Erica .
La actora y la sociedad demandada mantuvieron relaciones comerciales de la cual nació la deuda reclamada. La misma fue objeto de un reconocimiento de deuda realizado por el Sr. Heraclio , en su propio nombre y como administrador único de la sociedad deudora. Asimismo, afianzó la deuda en nombre de su esposa Dª. Erica , en virtud de poder notarial conferido mediante escritura otorgada el 28 de junio de 2002.
La parte demandada se ha opuesto a la reclamación de la deuda. El Sr. Heraclio ha negado la existencia de la misma y no ha reconocido como suya la firma del documento de reconocimiento de deuda.
Por su parte, la Sra. Erica que no está vinculada por el reconocimiento de deuda puesto que el poder con el actuó su marido en su nombre fue revocado el 30 de septiembre de 2015.
La sentencia estima íntegramente la demanda frente a MERA Y NAVARRO, SL, y D. Heraclio , al tener por acreditada la veracidad del documento de reconocimiento de deuda; respecto de Erica , estima la demanda sustancialmente al considerar acreditado que el poder fue revocado y por tanto no podía quedar vinculada por el reconocimiento de deuda, sin embargo queda obligada al pago de 315.480,67 euros, en virtud del reconocimiento de deuda de fecha 31 de enero de 2014, en el que afianzó en su nombre solidariamente todas las deudas de la sociedad, del que trae causa el reconocimiento de deuda de 20 de junio de 2016.
MERA Y NAVARRO., SL, y D. Heraclio , interponen recurso de apelación alegando en su recurso: - Que la ampliación de la pericial caligráfica practicada como diligencia final, no debió ser admitida ni realizada, conforme a las normas procesales. Dicha prueba debe ser excluida y separada del procedimiento, por lo que no queda acreditado que el reconocimiento de deuda fuera suscrito por el demandado.
- Que el pacto que pudiera existir, quedó sustituido por el email de 20 de junio de 2016, y la deuda no es exigible.
- Que el reconocimiento de deuda de 30 de junio de 2016 no es una novación del reconocimiento de deuda de 31 de enero de 2014.
Dª. Erica , interpuso recurso de apelación en cuanto a su condena de pago indicando: - Que la acción de la actora tiene su fundamento únicamente en el reconocimiento de deuda de 30 de junio de 2016, que no fue afianzado por Erica , por tanto no resulta responsable.
- Que el reconocimiento de deuda de 30 de junio de 2016 no es una novación del reconocimiento de deuda de 31 de enero de 2014, y por tanto al ser condenada al pago se incurre en exceso de jurisdicción.
- Que en el caso de considerar una novación, sería de carácter extintivo por lo que nada puede reclamársele.
SEGUNDO.- PROCEDENCIA DE LA DILIGENCIA FINAL ACORDADA La diligencia final practicada ha consistido en la ampliación de la pericial caligráfica, previa obtención de cuerpo de escritura del codemandado Sr. Heraclio .
En la contestación a la demanda, el Sr. Heraclio negó que la firma del reconocimiento de deuda fuera suya, por lo que se acordó la práctica de la pericial caligráfica con cotejo de firma de documento dubitado con indubitados. En el informe pericial realizado al efecto, se indicó que era aconsejable complementar el informe con un cuerpo de escritura espontáneo para dilucidar la autoría de la firma indubitada de manera certera. En atención a dicha recomendación del perito, la parte actora solicitó su práctica como diligencia final de acuerdo con el 435.2 LEC, y así fue admitida.
La parte recurrente entiende que la prueba practicada como diligencia final no se encuentra dentro de los supuestos previstos legalmente, y por ello no puede tenerse en cuenta.
El artículo 435.2 LEC dispone que : 'Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.
'En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos' .
En este caso resulta claro que nos encontramos ante un supuesto subsumible en el artículo 435.2 LEC , ya que se trata de practicar de nuevo una prueba para determinar la veracidad del documento de reconocimiento de deuda, y ello incide directamente sobre la estimación de la pretensión. Además se trata de una prueba propuesta en tiempo y forma por una de las partes, es decir, una pericial caligráfica que tenía como fin determinar la autoría de la firma del documento, y existían motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirían adquirir certeza sobre hechos relevantes, tal y como advirtió el perito en el primer informe. En dicho primer informe se indicaba que entre las firmas objeto de comparación existían aspectos coincidentes importantes, que parecían indicar que se trataba de firmas auténticas, y se insta la realización de un informe complementario para conseguir una identificación absoluta.
Por tanto, la práctica de la diligencia final se ajustó a lo previsto legalmente, y fue procedente su realización.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE MERA Y NAVARRO, SL, Y D. Heraclio .
La causa de oposición principal del recurso del Sr. Heraclio y la sociedad deudora, es que nunca se suscribió el reconocimiento de deuda.
El recurrente ha pretendido que no se tuviera en cuenta la pericial caligráfica puesto que acredita que la firma del reconocimiento de deuda es del Sr. Heraclio . Sin embargo, el primer interesado en que se realizara la prueba caligráfica con todas las garantías debería haber sido el demandado, por lo que su voluntad obstativa al respecto, denota la falta de solidez de su defensa.
El informe pericial caligráfico, concluye que las firma del documento de 30 junio de 2016 de reconocimiento de deuda, se corresponden grafonómicamente con las firmas indubitadas del Sr. Heraclio , y por tanto han sido realizadas por este.
Como señaló la AP de Sevilla en sentencia de 29 de septiembre de 2011 : ' Sobre la firma plasmada en un documento tiene declarado esta Sala que cuando aparece suscrito por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido.
En consecuencia, acreditada la veracidad de la firma, el contenido del documento se presume veraz, ya que no existe prueba que lo desvirtúe.
Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: 'el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil ; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone 'iuris tantum' la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil ( sentencias de 5 de mayo de 1958 , 24 de octubre de 1959 , 10 de marzo de 1960 , 20 de febrero de 1963 , 21 de noviembre de 1967 , 23 de abril de 1969 , etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata ( sentencia de 17 de febrero de 1975 )'.
En definitiva, como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia.
En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: 'es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas'.
Por lo que acreditada la realidad de la firma mediante la prueba idónea para ello, la pericial caligráfica, queda sin fundamento ni credibilidad los argumentos del demandado.
En consecuencia, el recurso presentado por MERA Y NAVARRO, SL, y D. Heraclio , ha de ser desestimado y confirmarse la sentencia en cuanto a su condena.
CUARTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE Erica .
Como determina la sentencia, y están de acuerdo las partes, la Sra. Erica no intervino en el reconocimiento de deuda de 30 de junio de 2016, ni por sí ni por persona interpuesta, ya que ha quedado acreditado que el poder notarial de 28 de junio de 2002, con el que su marido actuó en su nombre afianzando solidariamente las deudas, se encontraba revocado desde el 30 de noviembre de 2015.
La sentencia sin entrar a valorar sobre el conocimiento que Erica tenía de las actuaciones de su marido, y sin entrar en el campo del fraude de ley, condena a Erica en virtud del reconocimiento de deuda de 31 de enero de 2014.
La sentencia entiende que el reconocimiento de deuda de 30 junio de 2016 , trae causa del anterior de 31 de enero de 2014, en el que Heraclio también actuó en nombre de su esposa en virtud del apoderamiento de 28 de junio de 2002, afianzando de forma solidaria la deuda.
Erica niega de una parte, que el reconocimiento de deuda de 30 de junio de 2016 sea una novación del reconocimiento de deuda de 31 de enero de 2014; y de otra parte, afirma que el actor únicamente ha fundamentado la existencia de la deuda en el reconocimiento de deuda de 30 de junio de 2016, por tanto la condena con fundamento en un reconocimiento de deuda anterior supone un exceso de jurisdicción.
En la demanda, la parte actora no es muy extensa en cuanto a sus argumentos fácticos o jurídicos que fundamentan su pretensión, por cuanto sustentaba su pretensión principalmente en un documento firmado por los demandados. La contestación de los demandados, negando de una parte la veracidad de la firma, y de otra la inexistencia del poder con el que el demandado decía actuar, son causas de oposición poco previsibles y sorprendentes, pues crearon una apariencia de realidad inexistente mediante ardides y subterfugios. Por ello la parte actora se vio obligada a justificar la existencia de la deuda, que es el objeto de la demanda, por otras vías y dentro de los cauces procesales, como así hizo.
Respecto de la Sra. Erica no puede reclamarse la deuda en virtud del documento de 30 junio de 2016, sin embargo, el hecho de que no le vincule dicho documento no significa que la deuda no se le pueda exigir, puesto que un reconocimiento de deuda solo sirve para facilitar la reclamación de la deuda, pero no altera la obligación de los deudores salvo que otra cosa se dispusiera en el mismo.
Conforme a la valoración de la prueba practicada, ha quedado justificado, tal y como indica la sentencia, que el reconocimiento de deuda de 30 de junio de 2016 , proviene del anterior reconocimiento de deuda de 31 de enero de 2014: En primer lugar, los saldos de las cuentas de mayor de los ejercicios de 2014, 2015 y 2016, adveradas por economista auditora, y los informes de auditoría de 2014 y 215 de MERA Y NAVARRO, SL, coinciden con las cantidad reclamada en el procedimiento. Por tanto la realidad de la deuda queda justificada en los documentos contables, y el reconocimiento de deuda de 30 de junio de 2016, es un reconocimiento de una deuda reconocida con anterioridad, el 31 de de enero de 2014, ya que de no ser así los documentos contables deberían reflejar ambas deudas, es decir, deberían reflejar casi el doble del importe debido.
En segundo lugar, los demandados se han limitado a negar la relación existente entre el reconocimiento de deuda de 31 de enero de 2014 y del 30 de junio de 2016. Sin embargo, si no existiera relación entre ambos documentos debería entenderse que se trata de deudas distintas, y por ende la que deviene del reconocimiento de deuda de 31 de enero de 2014 podría ser reclamada en otro procedimiento. Tampoco tendría mucho sentido que se reclamara la más reciente y no la anterior.
Asimismo, la actora al identificar ambas deudas se perjudica puesto que se niega la posibilidad de reclamarlas por separado, y ello le supone una pérdida 315 mil euros.
Por tanto existen evidencias de que se trata de la misma deuda.
En tercer lugar, ha quedado acreditado que el Sr. Heraclio , utilizó el poder con conocimiento de que había sido revocado. Así, pese a que la Sra. Erica ha declarado en juicio que no fue al notario con su marido, el notario dio fe en la escritura de revocación que ambos cónyuges estaban presentes.
De otra parte, la Sra. Erica ha declarado en juicio que revocó el poder porque vio 'cosas raras', aunque ni indica ni justifica cuáles, y cuando revocó el poder ya existía el reconocimiento de deuda de 31 enero de 2014, por lo que el nuevo reconocimiento en poco le perjudicaba. No obstante, es una obviedad que la actuación del Sr. Heraclio , con quien comparte intereses indisolublemente unidos le benefició, puesto que el poder anterior le sirvió a este para aparentar el afianzamiento y así salvar una inminente reclamación de la deuda, y a su vez la Sra. Erica podía oponer en caso de reclamación, la revocación del poder y además, como es el caso, alegar que el afianzamiento de la deuda de 31 de enero de 2014 había quedado sin efecto al no haber intervenido en la nueva novación.
La oposición de la Sra. Erica ofrece poca credibilidad porque defiende al mismo tiempo que el reconocimiento de deuda de 2016 no trae causa del de 2014, y que la novación de la deuda de 2014 se produce en el 2016 sin su participación, y por tanto se extinguió el afianzamiento. Además, a pesar de que su marido utilizó un poder revocado para actuar en su nombre y hacerla responsable de un deuda mayor, nada alega en su contra.
La parte actora realizó el nuevo reconocimiento de deuda en la creencia de que lo hacía con las mismas garantías que tenía el de 31 de enero de 2014, como así consta y resulta coherente. Si Erica no fue consciente del nuevo reconocimiento de deuda, pues de lo contrario incluso podría resultar otro tipo de responsabilidad, conocía la vigencia de la deuda de 31 de enero de 2014. Los actos de la parte actora no suponen la renuncia al afianzamiento de la deuda por Erica , sino todo lo contrario.
Acreditado que el reconocimiento de deuda de 2016 es una novación del de 2014, como se ha expuesto hay que determinar si fue una novación extintiva o modificativa.
De acuerdo con el artículo 1204 CC ' Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles' .
En este caso nada se indica expresamente en el reconocimiento de deuda de 2016, y tampoco consta que ambos reconocimientos de deudas sean en todo punto incompatibles, pues nada han justificado las partes. Además, ningún acto concluyente ni de la Sra. Erica , ni de la parte actora, ha sido contrario a la pervivencia del reconocimiento de deuda de la Sra. Erica realizado en el documento de 2014. Su validez resulta coherente y compatible con las circunstancias acreditadas y con el reconocimiento de deuda de 2016, puesto que presumiblemente no se hubiera realizado sin la subsistencia de aquel afianzamiento, como así entendió la parte actora y a mayor abundamiento, así se desprende del propio afianzamiento realizado en 2016 sin poder.
La parte actora nunca tuvo la intención de modificar sustancialmente el objeto del reconocimiento, ni de suprimir el afianzamiento, como se ha demostrado. Acreditada la falta de poder con la que actuó el Sr. Heraclio , no puede presumirse en la actora el 'animus novandi' dirigido a extinguir el anterior orden de intereses y a crear uno nuevo vinculante para el futuro, puesto que pretendía lo contrario, mantener el afianzamiento.
La doble voluntad de novar no pueda ser presumida, ya que debe constar de modo inequívoco ( SS TS 11 febrero 1974 , 28 marzo 1985 , 7 julio 1989 , 15 abril 1993 , 28 mayo 1996 , 2 octubre 1998 , 28 diciembre 2000 , 19 diciembre 2001 , 3 noviembre 2004 , 5 junio 2008 y 12 marzo 2009 ). Atendiendo a las circunstancias dicha presunción no puede darse de manera inequívoca, más aún cuando quien niega la existencia de la novación modificativa, niega que ambos reconocimientos obedezcan a la misma deuda, por tanto carece de toda credibilidad.
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 5ª) de 16 de julio de 2016 ' En todo caso y cuando pudiera existir duda acerca de si la novación es extintiva o simplemente modificativa o impropia, la solución ha de entenderse a favor del efecto más débil, o sea, el modificativo, sin que en ningún caso pueda declarase la novación en virtud de presunciones por muy razonables que sean ( SS TS 29 abril 1947 , 14 mayo 1979 , 29 enero 1982 , 20 octubre 1989 , 27 noviembre 1990 , 9 enero 1992 , 19 noviembre 1993 , 31 diciembre 1998 , 2 octubre 2000 , 10 junio 2003 , 4 marzo 2005 )'.
Por lo que reconocimiento de la deuda de 2016 no fue una novación extintiva de la obligación de 31 de enero de 2014, sino meramente modificativa, como se desprende del conjunto de la prueba practicada.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida también en cuanto a la condena de la Sra.
Erica , y en la misma extensión y términos.
CUARTO.-COSTAS PROCESALES Las costas de esta alzada se rigen por los artículos 394 y 398 LEC , por lo que conforme a dichos preceptos, desestimado el recurso presentado por MERA Y NAVARRO., SL, y D. Heraclio ; y el presentado por Dª. Erica , se impondrán a dichos demandados las costas de sus respectivos recurso de apelación.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por MERA Y NAVARRO, SL, y D.Heraclio ; y por Dª. Erica contra la sentencia de 6 de septiembre de 2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Zaragoza , al que el presente rollo se contrae, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos y con imposición de las costas de sus respectivos recursos a las partes recurrentes.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del mismo.
Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación y extraordinario por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
