Última revisión
15/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 208/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 99/2015 de 19 de Junio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 208/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100218
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:2762
Núm. Roj: SJM MU 2762:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Damaso
Procurador/a Sr/a. NOELIA BARCELO PEREZ
Abogado/a Sr/a. JUAN ANTONIO BARCELO PEREZ
DEMANDADO D/ña. BANCOFAR S.A.
Procurador/a Sr/a. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ
Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
En MURCIA, a 19 de junio de dos mil dieciocho.
Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ TITULAR del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 99/2015 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Damaso con Procuradora Dª NOELIA BARCELO PEREZ y de otra como demandada la entidad BANCOFAR S.A. con Procurador Dº RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y de reclamación de cantidad.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad financiera demandada alega en su contestación a la demanda que la acción respecto del contrato cuya nulidad se insta esta caducada por transcurso del plazo de cuatro años.
Excepción de fondo que merece ser rechazada habida cuenta de que respecto al plazo de la caducidad de la acción de nulidad previsto en el art.1301 del Código Civil, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es uniforme en el sentido de que para determinar el
Así, el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 5 de Mayo de 1983, 11 de Julio de 1984, 27 de Marzo de 1989 y 11 de Junio de 2003, ha determinado que el cómputo del plazo de caducidad de la acción se produce en el momento de la consumación del contrato, es decir cuando están completamente cumplidas las prestaciones por ambas partes, y que no puede confundirse en ningún caso el momento en el que se consume el contrato con la perfección del mismo, ya que ambos conceptos son totalmente diferenciables en el tiempo y dependiendo del que se tome como referencia el resultado de la caducidad se producirá antes o después.
Sentado lo anterior, para determinar ese día inicial
Ha este respecto viene a colación, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Secc. 4ª de fecha 18 de marzo de 2014,-que declara la nulidad de Participaciones Preferentes-, que estima que los contratos de Participaciones Preferentes son contratos de ejecución diferida '
Y los contratos de préstamos hipotecarios suscritos con una entidad crediticia, como todos los contratos bancarios, son contratos de tracto sucesivo e
Así pues, la conclusión a la que se llega es que el cómputo del plazo de la caducidad de la acción empezará a correr en el momento en el que ambas partes hayan realizado todas las prestaciones a las que vienen obligados por razón del contrato objeto de autos.
Son condiciones generales de la contratación según el artículo 1 de su Ley específica '
Respecto a los dos primeros requisitos que exige el Tribunal Supremo, y que se infieren de su definición contenida en el artículo 1de la LCGC trascrito
Se da también el tercero de los requisitos exigidos para que una cláusula tenga la consideración de condición general, esto es su imposición o en palabras del Tribunal Supremo en la anterior citada sentencia '
La entidad demandada alegó en la contestación a la demanda que el prestatario es farmacéutico y titular de la oficina de farmacia y que, por tanto, no le son aplicables los efectos previsto en la TRLGDCU, habida cuenta de que el actor suscribió los préstamos hipotecarios en el marco de su actividad empresarial.
El Real Decreto- Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de clausula suelo, en vigor desde su publicación en el BOE el día 21 de enero de 2017, con la finalidad,- según su antecedente III-, de evitar además, de que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos, y en cuyo artículo 2, referido a su ámbito de aplicación, dispone que '1
Atendida a la fecha de suscripción del contrato de préstamo objeto de autos, julio de 2009, es de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en vigor desde el 1 de diciembre de 2007, modificada por Ley 3/2014, de 27 de marzo. Según dicha normativa '
Tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, se identifica a los consumidores con '
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/01/2017, Nº de Resolución: 30/2017, dice respecto al concepto de consumidor contenido en el art. 3 del TRLGCU que '
En definitiva, para determinar si el prestatario ostenta o no la condición de consumidor habrá que estar al destino y finalidad de los préstamos otorgados.
En cuanto a la carga de la prueba de esa condición, y por tanto de esos extremos, como ha dicho la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en varias ocasiones (entre otras, en sentencia de 30 de junio de 2016 y 6 y 26 de octubre de 2016) en un supuesto idéntico al de autos, en el que el actor era también farmacéutico ,'
En el supuesto de autos, en el acto del juicio no ha quedado acreditada la condición del actor, sino que, con el interrogatorio del propio actor, se constata que la finalidad de los préstamos hipotecarios en los que se insertan las clausulas limitativas de la variabilidad del interés remuneratorio cuya nulidad resulta aquí controvertida, era la adquisición de un local donde traslado la farmacia, que había heredado previamente de su padre, añadiendo que lo hizo como inversión. De forma que ha de concluirse que no actuó con un propósito ajeno a su profesión, con independencia de que ya fuera titular de una oficina de farmacia y con independencia de que su madre interviniera como avalista en la operación. En la cláusula séptima de las escrituras se hace constar expresamente que '
En igual caso de una financiación de una oficina de farmacia, se pronuncia la SAP La Coruña, de 29 de mayo de 2014 y la AP de Murcia, en sentencias de 8 y 21 de enero de 2016 y 29 de junio de 2016, y en la anteriormente citada.
Dicho lo anterior, resulta que no ostentando la parte actora la condición de consumidor, no procede efectuar aquí el control de transparencia a que se refiere la STS 241/2013. Así lo aclara la STS de 30 de abril de 2015 que concluye que '
Al respecto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 (nº 699/15), con cita en sentencias del Tribunal Supremo (30 de abril de 2015 y 30 de junio de 2015) indica que
En cuanto al error vicio en el consentimiento, el artículo 1.265 del Código Civil declara nulo el consentimiento prestado por error o dolo, y el artículo siguiente exige que, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
Pero en el supuesto de autos ese error vicio en el consentimiento, no solo es que no ha sido probado, sino que ni siquiera es citado en el relato fáctico de la demanda inicial, que se limita a reproducir textualmente los preceptos que lo regulan entre sus fundamentos de derecho, concretamente en la página 29, sin que pueda aplicarse de oficio ( sentencias de las Audiencias Provinciales de Jaén de 13 de junio de 2014, de Pontevedra de fecha 16 de julio de 2015, y de Murcia de 22 de octubre de 2015 y 4 de febrero de 2016).
Pero aún en el eventual supuesto de que se admitiese como válida su alegación complementaria en el acto de juicio no prosperaría la demanda al no haberse acreditado como se ha dicho.
Efectivamente, como la regulación del error vicio del consentimiento en el Código no es muy amplia, ha sido la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo la que de forma constante viene exigiendo que el error, para que pueda provocar la nulidad relativa del contrato, debe reunir dos requisitos:
a) Que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga, referida a las cualidades esenciales de la cosa (entre otras muchas, la STS de 17 de mayo de 1.988 y 4 de diciembre de 1.990), no pudiendo nunca constituir este vicio, el mero error de cálculo, o de las previsiones o combinaciones negociales.
b) Que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta. ( STS de 4 de diciembre de 1.994 y 21 de mayo de 1.997, que, a su vez, citan otras muchas).
La diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( STS de 28 de septiembre de 1.996).
En la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1.978, se señala que la exigencia del requisito de la excusabilidad del error de un contratante ha de basarse en el principio de la responsabilidad y en los de protección de la buena fe y seguridad en el comercio jurídico, pues hay que entender que el principio de responsabilidad negocial entraña el deber de informarse por razones de seguridad jurídica antes de formalizar el compromiso contractual.
Tales vicios han de ser apreciados con extraordinaria cautela y con carácter excepcional o restrictivo, en aras a la seguridad jurídica y al fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, por lo que la carga de la prueba incumbe a quien lo alega, y debe quedar cumplidamente probado. ( STS de 30 de junio de 1.988 y 4 de diciembre de 1.990, entre otras).
Extrapolando esa doctrina jurisprudencial al caso de autos, y aún en el eventual supuesto de que hubiese sufrido el Sr. Damaso el error que afirma, resulta que no concurre el segundo de los requisitos precisos para que la pretendida nulidad pueda prosperar, pues de haber empleado una diligencia media se hubiera evitado el error, si se tiene en cuenta la redacción de las cláusulas es inteligible gramaticalmente y se encuentran ubicada en la dedicada al tipo de interés y destacando en negrita lo que resulta de interés en los siguientes términos: '
Por tanto, con la mera lectura de la cláusula, sin ningún asesoramiento profesional, podría haberse percatado de la limitación a la variabilidad de interés remuneratorio pactado.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
Conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, no procede hacer expresa condena en costas al apreciarse que la jurisprudencia no es totalmente unánime al pronunciarse sobre supuestos similares al enjuiciado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo la demanda promovida por la Procuradora Dª NOELIA BARCELO PEREZ en nombre y representación de D. Damaso se contra entidad BANCOFAR S.A.
Ello si hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
