Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 135/2019 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 208/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100202
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1797
Núm. Roj: SAP O 1797/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
º
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 135/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a tres de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 81/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 ,
Rollo de Apelación nº 135/19 , entre partes, como apelante, reconvenida y demandada DOÑA Rosario ,
representada por el Procurador Don Manuel Ramos Fernández y bajo la dirección de la Letrado Doña Aránzazu
Menéndez Miranda y como apelado, reconviniente y demandante DON Esteban , representado por la
Procuradora Doña Josefa López García y bajo la dirección de la Letrado Doña María Belén Martín Arnesto.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 dictó sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO LA DEMANDA formulada por Esteban frente a Doña Rosario y condenando a dicha demandada: a)se declare que la demandada adeuda al actor el 50% de cuotas hipotecarias, préstamo personal asociado, seguro sobre préstamo hipotecario de la vivienda (póliza NUM000 ) seguro de vivienda hogar (póliza NUM001 ), desde el 23 de abril de 2015 hasta el 28 de febrero de 2018.
b) se declare que la demandada adeuda al actor las comisiones por recobro de deuda bancaria ocasionadas por su incumplimiento de pago y retrasos, cargados en cuenta conjunta nº NUM002 desde el 23 de abril de 2015 y las que continúen devengándose hasta la fecha de la sentencia.
C) se declare que la demandada adeuda al actor el 50% del Imppuesto sobre Bienes Muebles de los años 2015 y 2016.
d) se declare que la demandada adeuda al actor el 50% de las facturas correspondientes al mantenimiento de jardinería de los años 2015 y 2016 y sucesivas que se devenguen hasta la sentencia.
e) se declare que la demandada adeuda al actor el 50% de los importes de la tasa de recogida de basura d elos años 2014, 2015, 2016 y las sucesivas que se devenguen.
f) se condene al demandado a estar y pasar por estas declaraciones.
g) se condene a la demandada al pago de 6.925,43 euros por los impagos producidos hasta el día 28 de febrero de 2018, así como cualquier otro que se produzca por dichos conceptos hasta el dictado de la sentencia.
h) se condene a la demandada a ls costas d ela presente demanda e intereses del artículo 576 LEC .
DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la representación de Doña Rosario frente a Esteban , con imposición de las costas da la actora reconvecional.'
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Rosario y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Don Esteban , se promovió demanda de juicio ordinario contra Doña Rosario en reclamación de 6.925,43 € interesando asimismo que se efectúen las siguientes declaraciones: que se declare que la demandada adeuda al actor el 50% de las cuotas hipotecarias, préstamo personal asociado, seguro sobre préstamo hipotecario de la vivienda y seguro vivienda hogar desde el 23 de abril de 2.015 hasta el 28 de febrero de 2.018; se declare que la demandada deuda a Don Esteban las comisiones por recobro de deuda bancaria ocasionadas por incumplimiento de pagos y retrasos cargados en cuenta conjunta desde el 23 de abril de 2.015 y las que continúen devengándose hasta la fecha de la sentencia; se declare que la demandada deuda al actor el 50% del IBI de los años 2.015 y 2.016; se declare que la demandada adeuda al actor el 50% del importe de las facturas correspondientes al mantenimiento de jardinería en los años 2.015, 2.016 y sucesivas que se devenguen hasta sentencia; se declare que la demandada adeuda a Don Esteban el 50% de los importes de la tasa de recogida de basuras de los años 2.014, 2.015, 2.016 y las sucesivas que se devenguen; se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones así como al pago ya referido de 6.925,23 € por los impagos producidos hasta el 28 de febrero de 2.018 así como cualquier otro que se produzca por dichos conceptos hasta el dictado de la sentencia.
Sostiene el actor que ambos litigantes mantener una relación sentimental conviviendo hasta el año 2.012 en que se puso fin a la relación, no señalando la fecha de inicio si bien se dice que fue anterior al de la compra del inmueble sito en la parroquia de DIRECCION001 , lugar de DIRECCION002 nº NUM003 , DIRECCION003 que actualmente tiene otra denominación. Ambos litigantes compraron al 50% cada uno de ellos la propiedad del referido inmueble y concertaron con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria una hipoteca por importe de 137.800 €. En el citado préstamo figura como analista la madre del actor. No obstante deber abonar por mitad entre las partes el préstamo hipotecario, lo cierto es que según señala él tuvo que pagar en exclusiva las cuotas del préstamo hipotecario así como las del préstamo personal, las del seguro vinculado al préstamo, las del seguro del hogar que hacerse cargo de los pagos de IBI, basura, luz (en estos dos últimos casos se refiere a las a la tasa que se abona por la basura y al mantenimiento del servicio de luz) así como jardinería, habiendo satisfecho respecto a estos gastos Doña Rosario tan sólo 2.598,28 € hasta noviembre de 2.012 que fue cuando rompieron la relación sentimental y la convivencia. Como quiera que Doña Rosario en el año 2.013 presentara en un Juzgado de DIRECCION004 (La Coruña) una demanda en ejercicio de la actio común y dividiendo frente a Don Esteban solicitando la declaración de indivisibilidad del inmueble y la extinción de condominio ordenando su venta en pública subasta, el ahora actor formuló demanda reconvencional en la que solicitaba se declarará la existencia de la deuda de Doña Rosario frente a él la extinción del condominio y la condena aquella abonarle 30.776,11 € que posteriormente redujo, según se deduce del testimonio de la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 que no fue recurrida y que obra a los folioa 49 siguientes, a la cantidad acogida en el fallo de 26.758,04 €. En la referida sentencia se acordó declarar la extinción del condominio sobre el inmueble referido y ordenar su venta en pública subasta fijándose como tipo la cantidad de 125.716,02 € distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido por mitad entre los comuneros. De la cantidad que se atribuya a Doña Rosario deberá deducirse la cantidad de 26.758,04 € que corresponden a Don Esteban .
Si la cantidad atribuida a Dña. Rosario obtenida de la subasta fuera inferior deberá Doña Rosario abonar la diferencia a Don Esteban . En esta resolución si bien Doña Rosario había invocado la existencia de un pacto en virtud del cual el actor se hacía cargo de todos los gastos relativos a la vivienda ella se encargaba del mantenimiento de la familia en cuanto alimentación, ropa, juguetes del niño etcétera la juzgadora no estimó acreditado ese pacto y dictó Sentencia en los términos expuestos, estimando el demandante en este proceso que la petición que efectúa en esta litis arranca de los gastos que se han producido y transido satisfechos en exclusiva por el desde el 23 de abril de 2.015, que es la fecha de la audiencia previa del procedimiento seguido en el Juzgado de DIRECCION004 , solicitando se declare la obligación de abonar el 50% de los gastos referidos en líneas precedentes y según se infiere el 100% de las comisiones por recobro de deuda bancaria ocasionados por el incumplimiento de pago de retrasos imputables a la demandada y que se cargaron en la cuenta conjunta. En cuanto a la condena a la demandada al pago de 6.925,23 € tiene en cuenta los gastos devengados desde la fecha referida de 23 de abril de 2.015 hasta el 28 de febrero de 2.018 añadiendo 'así como cualquier otro que se produzca por dichos conceptos hasta el dictado la sentencia'. De la exposición de la demanda y de los cuadros que se efectúan en la misma se van relatando las cantidades satisfechas por el actor desde el 5 de mayo de 2015.
Igualmente se relata en la demanda que el 2 de noviembre de 2017 se produjo el primer ingreso de Doña Rosario en la cuenta conjunta de la mitad de la cuota del préstamo hipotecario correspondiente al mes de octubre de 2.017 y se manifiesta que ambos litigantes tuvieron otro proceso relativo a la custodia y alimentos del hijo común nacido en el año 2.005 que dio lugar a un proceso posterior de ejecución de sentencia que finalizó mediante un auto de fecha 17 de noviembre de 2.017 en el que se homólogo el acuerdo al que habían llegado las partes conforme al cual entre otros extremos se convenía (fols. 57 y siguientes) que la Sra.
Rosario 'se hará cargo de su 50% correspondiente en los costes de la vivienda común de DIRECCION001 .
En concreto de su mitad de cuota hipotecaria, mitad del seguro semestral sobre préstamo hipotecario póliza..., mitad del IBI, mitad de los recibos de mantenimiento de jardinería (dos anuales), mitad tasa recogida de basura (dos anuales) y mitad de tarifa mínima de electricidad. El préstamo personal sobre la vivienda que se finalizó de abonar el 29 de febrero de 2016 lógicamente no es objeto del acuerdo Pues bien sostiene el actor que la demandada como quiera que hasta que se llegó al acuerdo no pago la mitad de la cuota que le correspondía del préstamo hipotecario ello dio lugar a comisiones por recobro por un importe total de 715,98 € de los que estima responsable única y exclusivamente a Doña Rosario puesto que no ingresaba en cuenta los importes correspondientes a su 50% y señala que pese a que el 2 de noviembre de 2.017 a raíz del acuerdo homologado Doña Rosario comienza a realizar abonos en la cuenta conjunta, se siguen produciendo comisiones por recobro debido a su retraso en los pagos siendo el total de lo abonado por Doña Rosario desde el 5 de mayo de 2.015 hasta el 2 de febrero de 2.018 el de 717,03 €. Tras este relato de hechos y tras citar preceptos del CC relativos a la comunidad de bienes al pago por cuenta de otro y a la mora, se solicita se dicte Sentencia en los términos expuestos. Poniendo de relieve que pese al tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº2 no se ha procedido a instar la ejecución de la misma por Doña Rosario y consecuentemente sigue adeudándole la cantidad reconocida en aquella resolución.
A la pretensión actora se opuso la parte demandada interesando la desestimación de la demanda y formulando reconvención solicitando se dicte sentencia en la que con estimación de esta se condene al demandado a abonarle el 50% de las cantidades satisfechas por la misma en concepto de mantenimiento de la familia y que cifra en 8724,30 €. Alega la reconviniente que ambos litigantes pactaron verbalmente que Don Esteban haría cargo de la cuota hipotecaria, recibos de seguro etc. es decir de los gastos inherentes a la titularidad la vivienda mientras que ella asumiría los gastos derivados del sostenimiento diario de la familia comida ropa etcétera. Igualmente añade que en el mes de marzo de 2012 se rompió la relación no obstante previamente habían abandonado la residencia en Galicia trasladándose por motivos de trabajo a DIRECCION000 concretamente al domicilio de los padres de Dña. Rosario con quienes convivieron hasta la ruptura de la relación. Se añade que conoce produce la ruptura Don Esteban se traslada a la vivienda que habían adquirido en Galicia y así en el mes de noviembre de 2012 ella recibió un burofax en el que se le informaba entre otras cuestiones de que el actor tenía su residencia en aquella, lo que ha de tenerse en cuenta.
Se muestra discrepante Doña Rosario con tener que pagar las comisiones producidas por el retraso en el pago por ella de las cuotas hipotecarias, pues en ningún momento dejó de hacerse cargo de los gastos de los que se había encargado. Reconoce que en la resolución de 11 de mayo de 2.015 el Juzgado de DIRECCION004 no se estimó probada la existencia del pacto que se alega para la distribución de los gastos. Igualmente señala que ella comenzó a ingresar su parte de la hipoteca el día 7 de diciembre originando una liquidación de intereses y gastos por importe de 48,20 € de los que únicamente abono la mitad siendo el Sr. Esteban quien ha incurrido en mora en el abono de la cuota hipotecaria toda vez que la cuota correspondiente al mes de abril de 2.018 la ingresó el 9 de mayo mostrándose conforme con que el actor de la cantidad que reclama detraiga la cantidad de 2.127,29 € como hace y que es el 50% de la cantidad recibida por la devolución del exceso cobrado por la entidad bancaria en concepto de cláusula suelo. En cuanto a la reconvención presenta unos cuadros indicativos de lo que abono desde el año 2006 hasta la año 2.012 concretamente hasta marzo de 2.012 período en que los litigantes cesan de convivir y en el que según manifiesta la reconviniente ella se hizo cargo de comida ropa juguetes mobiliario y menaje hasta un importe cuyo 50% al actor es el que es objeto de reclamación en la reconvención.
La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención frente su resolución interpuso Doña Rosario el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Solicita la parte apelante, la revocación de la resolución recurrida y se dictes sentencia en la que se declare no haber lugar a las pretensiones de la parte demandante ahora apelada y se estime la reconvención formulada por la recurrente.
Se alega como motivo primero la discrepancia con la resolución recurrida en cuanto a las comisiones y gastos de recobro y la cuota hipotecaria. Señala la parte apelante que de la cantidad total que el Sr. Esteban reclama a Doña Rosario 715,98 € responden al 100% de las comisiones y gastos de recobró girados por el Banco con motivo del pago fuera de plazo de la cuota hipotecaria comisiones que se le atribuyen totalmente su abono a la recurrente. Entiende la parte apelante en cuanto a las comisiones anteriores al 25 de octubre de 2.017 fecha en la que se alcanzó el acuerdo que se homologó judicialmente y en el que Doña Rosario se comprometió al pago el 50% de la cuota hipotecaria que se le atribuyen porque según sostiene la contraparte el mismo tenía dificultades económicas para pagar la cuota al tener que hacerlo en la totalidad la misma por lo que se retrasaba en su abono, y con posterioridad a esta fecha por qué Dña. Rosario ingresa ,según se dice, fuera de plazo su parte de la cuota hipotecaria. La juzgadora a quo impuso el pago de esas comisiones a la actora por considerar que no se ha probado que dicho retrasos sean debidos a mala fe del actor o a una actitud deliberada de colocarse en dicha situación de impago siendo explicable dada la precaria situación económica que atraviesa, el que se viera abocado a la solicitud de préstamos a fin de evitar que se ejecute el aval firmado por su madre finalizando: abrir 'en consecuencia, ambas partes deben hacer frente a estos gastos bancarios en la misma proporción en que han asumido el préstamo hipotecario'. Pues bien en la parte dispositiva no se le impone el 50% como se hace en la fundamentación sino que se declara que la demandada adeuda al actor las comisiones por recobro de deuda bancaria ocasionados por su incumplimiento de pago y retrasos cargados en la cuenta conjunta desde el 23 de abril de 2.015 y las que continúen devengándose hasta la fecha de la sentencia. Sostiene la parte apelante que existe una contradicción entre el Fundamento de Derecho segundo y el fallo de la sentencia pues en la primera acoge parcialmente la pretensión de Don Esteban y ello debía abocar a que la estimación de la demanda fuera parcial y no hubiera imposición en cuanto a las costas.
Ciertamente se observa la existencia de una contradicción entre el Fundamento de Derecho segundo y el fallo de la Sentencia, contradicción puesta de relieve por la parte apelante y están claro lo que se dispone en el fundamento jurídico que ha de entenderse que por error no se consignó en el B) del fallo que la declaración debe ser que la Sra. Rosario debe hacer frente a estos gastos bancarios en la misma proporción en que han asumido el préstamo hipotecario expresa 50%, extremo en el que se acoge el recurso si bien podía haber sido objeto de una petición de aclaración.
Centrándonos en las comisiones por recobro anteriores al 25 de octubre de 2.017 la parte recurrente hace referencia a los ingresos netos anuales del demandado que le permitían hacer frente a esos pagos sin incurrir en retrasos, si bien posteriormente a lo largo del recurso ha de referencia a que los medios económicos del actor no le permitirían colaborar en el mantenimiento de la familia y pagar los gastos relativos a la vivienda, lo cierto es que la Sala estima que la fundamentación de la Juzgadora 'a quo' no ha resultado desvirtuada por las alegaciones que efectúa la apelante en el recurso a salvo el extremo referido a la contradicción entre la fundamentación y el fallo. Y si bien es cierto que a lo largo del tiempo se produjo una reducción del importe la cuota hipotecaria no sólo eso facilitaba el pago para la actor sino también para la demandada. Igual suerte desestimatoria tiene la alegación relativa al hecho de que se concertaran préstamos por el apelado para poder hacer frente a los pagos relativos a la hipoteca pues aunque la práctica más común sea, según señala la parte recurrente, acudir a la entidad bancaria para refinanciarla la deuda lo cierto es que no se ha desvirtuado que el actor concertara los préstamos con la finalidad referida. En cuanto a las comisiones de recobro posteriores al 25 de octubre de 2.017 la recurrente sostiene que quien se retrasó en el pago fue el actor en el mes de noviembre de 2017 y en el año 2018 hace referencia a los meses de marzo y abril. Pues bien de la documental obrante del proceso a los folios 400 y siguientes del segundo t. del proceso se observa que el 28 de noviembre de 2.017 la actora abono el 50% de la cuota hipotecaria correspondiente, por lo que no cabe imponerle el 50% de la Comisión de recobro referida perdida a ese mes, en consecuencia de los 30 € reclamados por el recobro de deuda el 5 de diciembre de 2017 al excluirse esta cantidad de la total concedida por lo. La misma queda reducida en 30 € € y a esa deducción sobre los 715,98 € reclamados y que arroja la suma de 685,98 € ha de deducirse el 50% puesto que la Juzgadora 'a quo' no reconoció el 100% sino 50% de estos gastos a cargo de la demandada lo que supone fijar la cantidad objeto de condena a la suma de 6.582,45 € €. En cuanto los meses de enero y febrero a la vista de la documental referida no se observa que se consignen la misma ninguna Comisión por recobro en los meses de enero y febrero de 2.018. En cuanto a la declaración que se efectúa la recurrida en el apartado B) del fallo señalándose que la demandada adeuda al actor las cantidades por recobro de deuda bancaria ocasionados por el incumplimiento del pago retrasos cargados en cuenta conjunta desde el mes de abril de 2.015 y las que continúe devengándose hasta la fecha la Sentencia debe entenderse que evidentemente no se le puede cargar la Comisión a la recurrente en el caso de que el retraso no es fuera imputable
TERCERO.- Se alega como segundo motivo del recurso los gastos de IBI, jardinería y tasas por la recogida de basuras por importe de 888,29 €. Señala la parte recurrente que la vivienda que había sido familiar aparece como domicilio del actor en las declaraciones de la renta y en el burofax remitido al que se hace referencia en líneas precedentes, por lo que esos gastos deben ser satisfechos exclusivamente por el demandante, más es lo cierto que consta acreditado que el actor trabaja en una empresa de DIRECCION000 y asimismo ha aportado un contrato de arrendamiento de vivienda en la localidad de Tuya ( DIRECCION000 ) Asturias, a lo que ha de añadirse que los gastos reclamados están vinculados a la propiedad no al uso del inmueble e igualmente de tenerse en cuenta que en el acuerdo homologado judicialmente la misma acordaba hacerse cargo del 50%de los referidos gastos. Además como señala la juzgadora a quo al hecho de donde se encuentra el lugar de trabajo del apelado que haría difícilmente posible el que residiera en el lugar donde se encuentra la vivienda familiar en La Coruña estando su trabajo en la localidad asturiana citada, ha de añadirse que las facturas de electricidad de la vivienda sita en Galicia la juzgadora quo señala que abarcan desde el año 2012 hasta el año 2.017 y que evidencian que los consumos realizados en la vivienda son mínimos lo que no ha sido desvirtuado En tercer lugar se impugna en las costas de la demanda alegando que la demandada no fue requerida extrajudicialmente en relación con la supuesta deuda que se le reclama y además de que tener en cuenta que el demandante le reclama el 100% de los gastos bancarios y comisiones de recobro de la cuenta vinculada la hipoteca y en la Sentencia se estima que Dña. Rosario hacerse cargo del 50% por lo que estaríamos ante una estimación parcial. Pues bien en cuanto a la primera alegación es lo cierto que el hecho de no haber sido requerida previamente no implica que ello haya de tener una trascendencia en costas salvo los casos en los que la Ley lo prevé expresamente como es el supuesto del allanamiento, cuestión distinta es la relativa a que efectivamente la estimación de la demanda no es total puesto que en la fundamentación se establece y así debió recogerse en el fallo que la apelante debe abonar el 50% de las comisiones bancarias y no el 100% que le reclama el actor y además ha de añadirse que se excluye un recibo que se había imputado de 30 €. No obstante a la vista de que la reducción en la cantidad objeto de condena es de sólo 343 €, ha de entenderse que se está ante una estimación sustancial de la demanda y por lo tanto se mantiene el pronunciamiento relativo a las costas de la demanda.
CUARTO.- impugna la parte apelante el pronunciamiento de la recurrida que desestima su reconvención en la que reclamó el 50% de los gastos ordinarios que ella había afrontado y que comprendían los gastos de mantenimiento ropa, juguetes y ménaje cuyo importe había sido satisfecho por la misma con carácter exclusivo desde el año 2.006 al año 2.012, presentando en la reconvención unos cuadros explicativos sobre los conceptos, los meses y el importe. Alega en primer lugar la apelante que hubo un acuerdo por el que ella se hacía cargo de los gastos de mantenimiento de la familia y el actor de los gastos relativos a la vivienda.
Pues bien ese acuerdo no fue estimado acreditado en el primer procedimiento que se siguió ante el Juzgado de DIRECCION004 y tampoco ha resultado acreditado en el caso de autos debiendo recordar que el tema de la liquidación cuando se produce la ruptura de la convivencia en las uniones de hecho ha sido abordada por el TS quien en la sentencia de 22 de febrero de 2006 declaró: 'pues bien, ya sabemos que las uniones de hecho, uniones estables de parejas o uniones 'more uxorio', cuando surge el fenómeno de su extinción por decisión unilateral de uno de sus miembros, las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por Ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto -así se explicita en la sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2.005 (RJ 2005, 7148)-.
Ahora bien, en el presente caso en el País Vasco no existe una Ley reguladora de las uniones de hecho y tampoco existe una Ley general del Estado en este sentido, y como la unión en cuestión se ha realizado y nacido en Vitoria, habrá que recurrir a la segunda fase que es el de la existencia de un pacto que regule las consecuencias de la separación.
También hay que decir que en la unión de hecho en cuestión no existe una plasmación de un pacto expreso en este sentido.
Pero, ahora bien, sí se puede afirmar la admisibilidad de unos pactos tácitos -'facta concludentia'- en el presente caso, y así se infiere del exhaustivo análisis hermenéutico efectuado en la sentencia recurrida, que por su racionalidad y lógica debe ser mantenido en esta fase procesal.
Igualmente se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2,006 : 'El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ('damnúm. cessans'). El empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de 'razón' o 'base' suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-valvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.003 [RJ 2003, 4605]).
A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe remedio reparador preferente, por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados -enriquecimiento a causa de un empobrecimiento- -en la falta de causa que lo justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga-. Esa concepción, que sólo exige una correlación entre tales empobrecimientos y enriquecimiento, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluido el de la subsidariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.000 [RJ 2000, 6686]).' .
Pues bien en el caso de autos no se ha acreditado ni la existencia del pacto ni tampoco que fuera la recurrente quien durante el tiempo de convivencia de los litigantes se hiciera cargo en exclusiva de los gastos de mantenimiento de la familia, período que se extiende desde el año 2.006 a marzo de 2.012. Entiende la sala que la prueba practicada no corrobora la afirmación que realiza la apelante y así se observa que en los cuadros que se presentan hay 32 meses en los que no hubo ninguna aportación para comida de donde debe concluirse que en esos meses quien afrontaba los gastos de alimentación era el actor; de otro lado resulta sorprendente las cantidades que por este concepto se fijan en las diversas mensualidades y así p. ej. hay mensualidades en las que la comida de tres miembros de la familia se cifra en 81,56 euros lo que no parece factible para el mantenimiento de tres personas; en el mes de octubre de 2.008 se fija en 23,50 euros; en abril de ese mismo año en 30,10 € o en noviembre de 2.007 con 25,88 € o en el año 2.009, en septiembre 43,89 €, en octubre 58,84 €, en el 2,010 la mensualidad en mayo para comida se cifra en 39,99 €, un en 2,011, en marzo , los gastos de la comida se cifra en 47,12 € y en octubre en 58,15 €. A lo anteriormente expuesto debe señalarse que parte de las facturas que se aportan están a nombre del niño y se desconoce quien las abono igualmente hay otras fracturas que aparecen a nombre de la demandada pero se desconoce con qué fondos se satisficieron. Asimismo consta de la documental aportada a autos como el actor se hizo cargo en varias ocasiones de los gastos de guardería del menor, no constando p. ej. en los gastos de comedor escolar quien abono los mismos. Todo este conjunto de datos llevan a la Sala a la misma conclusión que la Juzgadora 'a quo' es decir a entender que el mantenimiento de la familia lo afrontaban tanto uno como otro litigante no procediendo, en consecuencia el reintegro que se pretende la demanda reconvencional.
Finalmente se alega como motivo del recurso el que no se le conceda a la apelante en la recurrida la contratación del seguro de pagos de las cuotas hipotecarias en iguales condiciones que el concertado por el actor para cubrir los pagos de las cuotas hipotecarias, de modo que debía condenarse a Don Esteban al pago del 50% de la prima del seguro que concierte la demandada. Más como señala la Juzgadora 'a quo' Doña Rosario 'resulta beneficiaria del seguro que se vincula al pago del capital pendiente de la hipoteca para supuestos de pérdida de ingresos de aquél de los deudores que ofrecen mayores garantías de pago y en el caso de que alguna eventualidad frustre las expectativas de cobro por parte del banco'.
QUINTO.- dado el paso de parcial acogimiento del Recurso de Apelación no procede hacer expresa imposición en cuanto al mismo de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto la sala acuerda el siguiente: Fallo: estimar parcialmente el recurso apelación interpuesto por... Frente a la Sentencia dictada el día...
Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 el día..., La que se revoca en el único extremo Contra esta resolución cabe Recurso de Casación Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Rosario contra el sentencia dictada en fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el único extremo de fijar la cantidad objeto de condena en 6.582,45 € y aclarar que el apartado B del fallo de la recurrida debe entenderse que se declara que la demandada adeuda al actor el 50% de las comisiones por recobro de deuda.Se confirman el resto de pronuncia mitos de la recurrida.
No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

