Sentencia CIVIL Nº 208/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 208/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 596/2018 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 208/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100198

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1736

Núm. Roj: SAP O 1736/2019

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00208/2019
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2018 0000933
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2018
Recurrente: Camila
Procurador: JOSE MARIA DIAZ LOPEZ
Abogado: MONTSERRAT GONZALEZ RUFO
Recurrido: Rosendo
Procurador: NOELIA MENENDEZ TAMARGO
Abogado: SOLEDAD CASO ROIZ
SENTENCIA NÚM. 208/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a tres de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 89/18, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de Gijón,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 596/18, en los que aparece como
parte apelante, Dª Camila , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. José María Díaz López,

asistido por la Letrada D.ª Montserrat González Rufo, y como parte apelada, D. Rosendo , representado por
la Procuradora de los tribunales, Sra. Noelia Menéndez Tamargo, asistida por la Letrada D.ª Soledad Caso
Roiz, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda deducida a instancias de don Rosendo contra doña Camila , y, también parcialmente, la reconvención deducida por esta frente al primero, y, en consecuencia, declaro: a) Extinguido el condominio que las partes ostentan sobre el inmueble a que se refiere este juicio, y, dada su indivisibilidad, dispongo que, de no adjudicarse el inmueble la demandada o de convenir los interesados cualquier otra alternativa, se proceda a su venta en pública subasta, con el reparto por mitad del precio.

b) Que el valor de ese inmueble es, a esos efectos, de 212.013,95 €, y el del ajuar del mismo, el 3% de esa cifra. Y, c) Que la demandada reconviniente ha abonado un exceso, en relación con el otro comunero, en concepto de cuotas del préstamo hipotecario derivado de la adquisición de ese inmueble y de reformas, por importe de 27.972,82 €, que deberá ser computado en la liquidación del precio de la adjudicación o de la enajenación.

Con desestimación en lo demás de la demanda y reconvención, en cuyos particulares absuelvo a los respectivamente demandados por ellas.

Cada cual debe soportar las costas causadas a su instancia por la tramitación, tanto de la demanda principal, como de la reconvención .'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de doña Camila se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló día para la deliberación y votación del presente recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente ordinario se dictó Sentencia en instancia por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Rosendo contra Dª. Camila , así como también parcialmente, la reconvención deducida por esta frente al primero declarando: a) extinguido el condominio que las partes ostentan sobre el inmueble a que se refiere este juicio, y, dada su indivisibilidad, dispongo que, de no adjudicarse el inmueble la demandada o de convenir los interesados cualquier otra alternativa, se proceda a su venta en pública subasta, con el reparto por mitad del precio, b) que el valor de ese inmueble es, a esos efectos, de 212.013,95 €, y el del ajuar del mismo, el 3% de esa cifra, y c) que la demandada reconviniente ha abonado un exceso, en relación con el otro comunero, en concepto de cuotas del préstamo hipotecario derivado de la adquisición de ese inmueble y de reformas, por importe de 27.972,82 €, que deberá ser computado en la liquidación del precio de la adjudicación o de la enajenación.

Frente a dicha resolución se formula recurso de apelación por la representación de Dª. Camila impugnando la aplicación del instituto de la prescripción a las cantidades abonadas por la demandada antes del 27 de septiembre de 2001 en exceso sobre la parte que a ella correspondía satisfacer de acuerdo a su participación en el bien inmueble en el período que media entre la fecha de adquisición del bien y el día 27 de septiembre de 2001; y la no actualización conforme al IPC de las cantidades abonadas en su día por Dª.

Camila en exceso sobre lo que a ella correspondía satisfacer de acuerdo a su participación en el bien inmueble.



SEGUNDO.- En la demanda reconvencional por Dª. Camila se reclamaba la mitad de la cantidad de 36.060,70 euros que se dicen abonados por la demandante en el momento de la compra de la vivienda, así como la mitad de lo abonado en el préstamo con garantía hipotecaria, concretado en 25.148 euros en concepto de cuotas y la cancelación del préstamo por importe de 21.338 euros, así como la mitad de los 10.185 euros abonados para la reforma de uno de los baños de la vivienda.

La Sentencia de instancia estima únicamente la reclamación de la mitad de los abonados por Dª.

Camila en la amortización del préstamo hipotecario a excepción de la cuota del mes septiembre de 2001 y el importe que se reclama como cantidad inicial para el pago de la vivienda al considerar que estaban prescritos apreciando el plazo de prescripción de 15 años desde la fecha en que con ocasión del divorcio se suscribió el acuerdo al que a continuación plasmaremos; así como mitad del importe de la reforma del baño.

Al objeto de resolver el presente recurso deben tenerse en cuenta los siguientes elementos de hecho: .- D. Rosendo y Dª. Camila en virtud de escritura de compraventa de fecha 29 de abril de 1993 adquirieron por mitad y proindiviso la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 por un importe de 13.000.000 de pesetas perteneciente a siete copropietarios, habiendo suscrito ambos adquirentes en esa misma fecha un préstamo hipotecario a su favor con la entidad Barclays Bank en yenes por importe de 10.939.239 pesetas, consta asimismo que desde la cuenta de la entidad Barclays Bank, se cargaron en fecha 29 de abril de 1993 siete cheques por importe de 1.857.143 pesetas los seis primeros y de 1.857.142 pesetas el ultimo -de donde resulta la cantidad de 13.000.000 de pesetas importe escriturado como precio de la compraventa-.

.- D. Rosendo y Dª. Camila contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 1994 bajo en régimen económico de gananciales, si bien otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 12 de enero de 1995 por el que convenían el régimen de separación de bienes.

.- Por Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016 dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Gijón se declaró disuelto por divorcio el matrimonio formado por D. Rosendo y Dª. Camila y en dicho fallo se plasmaba el acuerdo alcanzado entre ambos que señalaba que ' Convienen las partes igualmente que ambos procederán, dentro de los diez próximos meses, a someter a valoración el bien inmueble que ha venido constituyendo vivienda familiar. Para ello cada uno elegirá una agencia inmobiliaria. La diferencia que pudiera haber entre una y otra tasación se solventará por mitad. Para proceder a la liquidación será tenida en cuenta proporcionalmente la aportación en su día realizada por uno y otro cónyuge. Igualmente, y en defecto de acuerdo, se someterá a dicha tasación el ajuar doméstico de la vivienda .' En el recurso formulado por la representación de Dª. Camila se considera que la prescripción no operaría sino desde el momento en que se disolviera la comunidad, con la adjudicación del bien a uno de los comuneros o a un tercero, y que lo que aquí se reclama son los pagos para la adquisición del bien efectuados por uno de los copropietarios y que en del tenor literal del acuerdo alcanzado en el procedimiento de divorcio no deja lugar a dudas que las partes excluyeron la aplicación de la prescripción a las compensaciones a que recíprocamente hubiera lugar en su caso, puesto que no limitaron temporalmente dichas compensaciones, excluyendo las que hubieran tenido lugar con la anterioridad suficiente como para que hubiera operado la prescripción.

La Sentencia de instancia parte de la base de que la reclamación de aquellos gastos podía realizarse desde el instante mismo en que se efectuaron, sin esperar desde luego a la extinción de la comunidad con cita de varias resoluciones de Audiencias Provinciales, lo cual es correcto y así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en la STS de 11 de julio de 2015 en que además de considerar que no había quedado acreditado la mayor aportación de la una de las partes para el pago del precio señala que ' la acción por el posible exceso en el pago de la deuda llevada a cabo por la demandada estaría prescrita, pues, no tratándose de una deuda a dirimir en la liquidación del estado posesorio tras la disolución o extinción del condominio, su prescripción se rige por el régimen general obligacional previsto en el artículo 1145 del Código Civil y su respectivo plazo de prescripción, esto es, 15 años ( artículo 1964 del Código Civil ). Plazo superado con creces habida cuenta que el vencimiento de la última letra de cambio fue el uno de septiembre de 1970 '.

Pero lo que no puede compartirse es que del contenido del acuerdo suscrito por ambas partes no pueda deducirse una renuncia a la prescripción ganada ( art. 1935 del Código Civil ) ya que es claro que ambas partes acuerdan que se tenga en cuenta proporcionalmente la aportación en su día realizada por uno y otro cónyuge al objeto de liquidar el condominio, pacto que no solo incluye los aportados por uno de los cónyuges en los últimos 15 años, sino todas las cantidades aportadas por cada uno en desde la adquisición del bien.-

TERCERO.- Ello conlleva que deba incluirse la mitad de la cuota abonada por Dª. Camila en el mes de septiembre de 2001 por importe de 363 euros.

Se solicita asimismo que se reconozca la mitad de la cantidad abonada al ser adquirida la casa que cifra en 36.060,70 euros (6.000.000 de pesetas) argumentando que Dª. Camila canceló un depósito en Barclays Bank por importe de un millón de pesetas y ese dinero se ingresó el día 21 de abril de 1993 en una cuenta cuyo saldo era de 1.080.502 pesetas; el día 27 del mismo mes canceló otro depósito por importe de tres millones y medio de pesetas y dicha suma se ingresó en cuenta así como un ingreso de 750.000 pesetas en efectivo, ascendiendo el saldo de la cuenta el día de otorgamiento de escritura, a 6.342.424 de pesetas (38.118,74€) y que en las anotaciones aportadas y valoradas en la Sentencia de instancia consta que Doña Camila apunta que ella pagó 6.500.000 pesetas (39.065,79€) y luego recoge que el Sr. Rosendo abonó 291.646 pesetas e ingresó 268.759 pesetas.

Se indicaba en el escrito de contestación y demanda reconvencional que el precio de adquisición de la vivienda fue de 16.800.000 pesetas de los que se pagaron 6.000.000 pesetas de entrada y el resto así como impuestos y gastos notariales y registrales con el dinero de la hipoteca.

Pero dicha afirmación carece del correspondiente soporte probatorio, puesto que el precio declarado en la escritura de compraventa es de 13.000.000 pesetas, no se ha acreditado ninguna entrega a cuenta por referido importe de 6.000.000 pesetas, y consta que de la cuenta de la entidad Barclays Bank que figura a nombre de D. Rosendo y Dª. Camila , antes del otorgamiento de la escritura presentaba un saldo de 6.342.424 pesetas en donde constan los ingresos por cancelación de depósitos que señala la recurrente aunque no se acredita a quien pertenecían esos depósitos y que se cargaron en fecha 29 de abril de 1993 siete cheques por importe de 1.857.143 pesetas los seis primeros y de 1.857.142 pesetas el ultimo -de donde resulta la cantidad de 13.000.000 de pesetas importe escriturado como precio de la compraventa-, consta asimismo que el día 30 de abril de 1993 se carga otro cheque por importe de 3.300.000 pesetas, del que se desconoce la finalidad o destino, arrojando en esa fecha un saldo negativo de 9.957.576 pesetas; sin que se hayan aportado más movimientos de dicha cuenta ni se haya podido facilitar información alguna por parte de la entidad Caixabank, sobre donde se ingresó el importe del préstamo en yenes por importe de 10.939.239 pesetas, por lo que no puede entenderse debidamente acredito que Dª. Camila aportase 6.000.000 pesetas de su propiedad para la adquisición de la vivienda.

En definitiva procede únicamente incrementar la cantidad concedida en la instancia en la suma de 363 euros correspondiente a la mitad de cuota abonada por Dª. Camila en el mes de septiembre de 2001.-

CUARTO.- El último motivo del recurso se refiere a que no se estime en la Sentencia de instancia la actualización de las cantidades abonadas en exceso por la recurrente en relación con el otro comunero; señalando que ese pedimento no fue objeto de discusión alguna entre las partes, que debe hacerse la actualización precisamente porque son sumas desembolsadas para la adquisición de un bien inmueble respecto al que ambas partes están de acuerdo en reconocer que ha experimentado un notable aumento de valor desde que fue adquirido y que en caso contrario se produciría un enriquecimiento puesto que la recurrente abonó una parte muy sustancial del precio del bien y hoy vería cómo, al no revalorizarse tales aportaciones, su participación en el precio total de la vivienda sería muy inferior al que en su día desembolsó.

Tal como correctamente señala la Sentencia de instancia, la representación de Dª. Camila no señalo precepto o argumento alguno en que se fundamente la actualización de las cantidades abonadas de más (lo cual parece ser más propia de una liquidación de sociedad de gananciales que aquí no concurre), por otra parte la revalorización del bien afecta por igual a ambos copropietarios y la invocación del enriquecimiento injusto es un argumento nuevo y extemporáneo introducido en esta alzada, por lo que debe desestimarse dicho motivo impugnatorio.-

QUINTO.- En cuanto a las costas causadas al estimarse en parte el recurso formulado por la representación de Dª. Camila no se hace especial pronunciamiento respecto a las causadas en esta alzada, de conformidad con art. 398 de la LEC .- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Camila contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Gijón , en autos de Juicio Ordinario nº 89/2018, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca únicamente en el sentido de fijar en VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO ERUOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (28.335,82 €) la cantidad que Dª. Camila ha abonado en exceso en relación con el otro comunero que deberá ser computado en la liquidación del precio de la adjudicación o de la enajenación; todo sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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