Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 8/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 208/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100184
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2675
Núm. Roj: SAP B 2675/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120158187849
Recurso de apelación 8/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 541/2015
Parte recurrente/Solicitante: Modesto
Procurador/a: ANTONIO PARA MARTINEZ
Abogado/a: Josep Aregall Picamal
Parte recurrida: Inocencia , Primitivo
Procurador/a: ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO
Abogado/a: Alexandre Salas Martin
SENTENCIA Nº 208/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Doña Aurora Figueras Izquierdo
Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)
En Barcelona, a 27 de marzo de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 541/2015, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Cornellà de Llobregat, por demanda de don Modesto , representado por el procurador don Antonio Para
Martínez y defendido por el letrado don Josep Aregall Picamal, contra don Primitivo y doña Inocencia ,
representados por el procurador don Robert Martí Campo y asistidos por el letrado don Alexandre Salas
Martín, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en dichas
actuaciones en fecha 14 de junio de 2017 .
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa
como ponente.
Antecedentes
PRIMERO .- En el juicio ordinario núm. 541/2015, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
2 de Cornellà de Llobregat, se dictó sentencia el día 14 de junio de 2017 con la siguiente parte dispositiva: 'DESESTIMAR la demanda formulada por D. Modesto frente a D. Primitivo y Dª Inocencia , con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación del actor interpuso recurso de apelación. La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Los litigantes fueron emplazados ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 20 de marzo de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes .
1.- Sostuvo el actor que en fecha 2 de febrero de 2015 el Sr. Primitivo encargó a FUTUROPTION (nombre comercial de DON PISO) la búsqueda de una vivienda, que en fecha 4 de febrero se llegó a un acuerdo de compra y el 5 de marzo se adquirió por los esposos demandados. La anterior entidad cedió al actor los derechos de crédito sobre el precio de la intermediación, que ascienden a 8.530,50 euros (3% del valor inicial del inmueble), cuya cantidad reclamó en la demanda.
2.- Los demandados opusieron la falta de legitimación activa del actor, al ser el administrador de FUTUROPTION, la falta de legitimación pasiva de la Sra. Inocencia y, en cuanto al fondo, se negó la existencia de encargo alguno dado que la vivienda que se adquirió estaba anunciada en diversas inmobiliarias.
3.- La sentencia de primera instancia desestimó la falta de legitimación activa, consideró que la Sra.
Inocencia no estaba legitimada pasivamente y, en cuanto al fondo, desestimó la reclamación frente al Sr.
Primitivo al no haberse acreditado la existencia de encargo alguno ni que la actora hubiera realizado gestión alguna.
4.- El actor interpone recurso de apelación invocando error en la apreciación de las pruebas y en la interpretación del derecho aplicable.
SEGUNDO.- Resolución del recurso .
Argumenta el apelante que los vendedores del piso encargaron a la sociedad Futuroption Mediterráneo, S.L. la venta del mismo; que el Sr. Primitivo tuvo conocimiento de que el piso estaba a la venta porque la referida sociedad lo publicitó y se lo mostró, concluyendo la actividad mediadora de la agencia; que compradores y vendedora decidieron ponerse de acuerdo para burlar las expectativas económicas del intermediario y, finalmente, que la Sra. Inocencia indirectamente se aprovechó de su gestión y también debe responder del pago de los honorarios.
El recurso debe ser desestimado.
Como hemos dicho recientemente en el rollo 484/17 en un caso idéntico al presente, en la actualidad, en la doctrina y jurisprudencia, se defiende mayoritariamente la concepción que considera que el contrato de corretaje no está sujeto, para su validez, a ningún requisito de forma de tal modo que la inexistencia de 'hoja de encargo' no afectará a la existencia y validez del contrato siendo suficiente la concurrencia de consentimiento, causa justa y objeto lícito tratándose, en definitiva, de un contrato consensual y la cuestión verdaderamente discutida en autos no es otra que determinar si efectivamente existió el pretendido contrato de intermediación inmobiliaria entre las partes litigantes, es decir, entre el mediador (actor) y la compradora (demandados), partiendo de la premisa de 'que el profesional de la intermediación inmobiliaria ha de ser consciente de que si opta por la concertación meramente verbal del encargo, deberá correr con el mayor esfuerzo probatorio que exija la acreditación de la perfección del contrato desde la perspectiva del artículo 217.2 LEC . No se olvide la regla clásica -el ya derogado artículo 1.248 CC - que prevenía contra la resolución de conflictos con la sola testifical tratándose de negocios -como lo es el de gestión inmobiliaria, sin duda- que ordinario dejan rastro documental, o la norma similar expresamente vigente aún para los contratos mercantiles ( art. 51 CCo )'.
En el supuesto de autos, no existe un documento en que se plasmara por escrito el encargo de mediación ni el pacto de honorarios y ninguna otra prueba personal de las practicadas permite sustentar la tesis del recurrente. Efectivamente, las declaraciones de actor y demandados son contradictorias; la declaración de la vendedora Sra. Ascension (desde min. 14:30 del juicio) niega la tesis del actor, al afirmar que no encargó a Don Piso la venta del inmueble, que lo publicitó directamente en un portal de ventas denominado FOTOCASA, con sus datos personales, y que muchas agencias, entre ellas Don Piso, contactaron con ella, pero el Sr.
Primitivo contactó directamente; finalmente, el comercial de la actora Sr. Desiderio (declaró desde min.
19:30), tan sólo refiere que acompañó a dos señoras a una visita de la vivienda, sin que de su declaración pueda concluirse que existiera una encargo por los demandados y se pactara unos honorarios.
Por todo ello la sentencia deberá ser confirmada al no quedar acreditado que la compraventa se realizará gracias a la gestión de intermediación de la actora.
TERCERO.- Costas de la apelación y destino del depósito .
Desestimándose el recurso procede la imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Modesto contra la sentencia de 14 de junio de 2017, dictada en juicio ordinario núm. 541/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cornellà de Llobregat .2º Confirmar la sentencia recurrida.
3º Imponer al apelante las costas causadas y decretar la pérdida del depósito.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

