Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 876/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 208/2019
Núm. Cendoj: 28079370242019100046
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2256
Núm. Roj: SAP M 2256/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2017/0003992
Recurso de Apelación 876/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Coslada
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 463/2017
APELANTE: Dña. Fátima
PROCURADOR D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
APELADO: D. Doroteo
PROCURADOR Dña. ARACELI MORALES MERINO
Ponente: Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 208
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso con el nº 463/2017, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Coslada, seguidos entre partes:
De una, como apelante, Dª Fátima representada por el Procurador D. LUIS JOSÉ GARCÍA
BARRENECHEA.
Y de otra, como apelada, D. Doroteo representado por la Procuradora Dª ARACELI MORALES
MERINO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 14 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Mar Martínez Bueno, actuando en nombre y representación de D.ª Fátima frente a D. Doroteo , debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones que en su contra se ejercitaron, haciendo expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales generadas con ocasión del presente procedimiento.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Fátima , al que se opuso la parte contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2018, se señaló el día 19 de febrero de 2019 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación procesal de Dª Fátima se forma recurso de apelación frente a la sentencia de 14 de marzo de 2018, dictada en proceso de modificación de medidas nº 463/2017 tramitadas en el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada , que desestimó su demanda en la que solicitaba una pensión compensatoria, al entender la juzgadora de Instancia, que habiéndose extinguido la misma, en un proceso previo de modificación de medidas resuelto por sentencia de 25/11/14, dictada en autos de este mismo juzgado nº 536/2012 ; no se puede fijar de nuevo en este procedimiento. En su recurso, Dª Fátima , invoca que ha habido una errónea valoración de la prueba, una falta de tutela judicial efectiva; pues las circunstancias que dieron lugar a la sentencia de 2014 han variado, y por tanto procede fijar a su favor una pensión compensatoria.
Por la representación procesal de D. Doroteo , se opone al recurso, y considerando ajustada a derecho la misma, solicita su confirmación.
SEGUNDO.- Con carácter previo, a resolver el caso concreto planteado en esta apelación, conviene recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como la recoge el artículo 97.1 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio (cese de la convivencia) en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica/nivel de vida habida durante la misma, para el cónyuge que pide dicha pensión. Por ello, para valorar el 'empeoramiento' a que hace referencia el Código debemos comparar el status económico del matrimonio y de ese cónyuge, constante esa convivencia, con su situación económica tras el cese de la misma. Por lo tanto para determinar el derecho a compensación o no, se debe valorar al momento de la ruptura, que es el que ha de ser tomado en consideración, en función de la finalidad de esta medida, para ver si existe o no desequilibrio económico derivado directamente de dicha ruptura. De ahí que se ha venido sosteniendo que no procede el reconocimiento del derecho a pensión, si ha transcurrido entre el cese de la convivencia y la solicitud de la misma un periodo largo de tiempo, durante el cual, quien pide ahora la pensión, ha podido vivir y mantener su nivel económico, con sus propios ingresos. Y ello, debe ser así porque la separación dilatada en el tiempo, sin auxilio económico alguno entre los cónyuges, presupone la plena y completa ruptura de la comunidad personal y patrimonial que el matrimonio implica; y que es la justificación y la base para conceder tal pensión. Y dado que la naturaleza de esta institución es esencialmente indemnizatoria del desequilibrio patrimonial que entre los cónyuges se produce en el momento de la separación o el divorcio; es mayoritario el criterio doctrinal y judicial, compartido por esta Sala, que viene destacando que la previsión del art. 100 del C. Civil según la cual 'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge', ha de ser interpretada en el sentido de que esa mejora o deterioro en la fortuna de uno u otro de los ex esposos, sí es sustancial puede justificar la reducción o incluso la extinción de la pensión, pero no su incremento superior a la cláusula de estabilización pactada, ni tampoco, por cuanto se razonó previamente, su nacimiento posterior. No pudiendo solicitarse ni incrementarse la pensión por un empeoramiento de la propia situación económica o una mejora de ingresos en el otro cónyuge con el transcurso de los años desde el momento en que una vez producida la separación o el divorcio, ya no existe vinculación económica alguna entre los patrimonios de uno y otro cónyuge, ni por ello tiene por qué haber correlación entre los ingresos de uno y otro. Por lo tanto para determinar si procede fijar o no pensión compensatoria, lo que se debe valorar es el desequilibrio económico que produce directamente el cese de la convivencia, y no cualquier otro desequilibrio posterior generado por otras causas. De hecho el TS en sentencia de 3/6/16 , entre otras, establece ese efecto preclusivo al decir 'se declare que no es posible una reclamación del derecho a la pensión compensatoria independiente de la acción principal, que es el divorcio, y que tal derecho ha precluido, pues es en este momento y no en otro posterior en el que se debe hacer valer el desequilibrio económico'.
Centrándonos en el caso de autos, y viendo que por sentencia de modificación de medidas de 2014, que ha devenido firme, se dictaminó que en esa fecha ya no había desequilibrio económico que justificase mantener a favor de Dª Fátima la pensión compensatoria, acordándose su extinción.; no procede, como bien dice la sentencia apelada, fijar de nuevo una pensión compensatoria en beneficio de la recurrente.
Pues pese a existir un posible empeoramiento de su situación económica/patrimonial, que realmente es un cambio sustancial de la situación existente en 2014, no se puede decir, en estos momentos que ese nuevo desequilibrio, de existir, se haya generado por el cese de la convivencia conyugal, acaecido en 1996; sino que deriva de su actual situación de desempleo, acaecida con posterioridad a 2014. Por ello se debe desestimar la apelación formulada y confirmar la sentencia de 1ª Instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva que se impongan a Dª Fátima las costas devengadas en esta segunda instancia. Art. 398 LEC .
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Fátima frente a la sentencia de 14 de marzo de 2018, dictada en proceso de modificación de medidas nº 463/2017 tramitadas en el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada , que se confirma.Todo ello, imponiendo a Dª Fátima las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
