Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 10098/2017 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 208/2019
Núm. Cendoj: 41091370022019100153
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:574
Núm. Roj: SAP SE 574/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº15 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN 10098/17-C
JUICIO Nº 614/15
SENTENCIA NÚM. 208
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
En la Ciudad de Sevilla a veintiséis de Marzo de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto
en los autos de juicio sobre FILIACION procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde
se ha tramitado a instancia de DON Ezequias , que en el recurso es parte APELADA, representado por el
Procurador Sr. CARMONA DELGADO contra DON Felix , que en el recurso es parte APELADA, representado
por la Procuradora Sra. GONZALEZ LIMONES y contra DOÑA Zaida , que en el recurso es parte APELANTE,
representada por la Procuradora Sra. POZUELO DIAZ, es parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de Julio de 2017, que expresa literalmente en su parte dispositiva:' Que estimando la demanda interpuesta por D. Ezequias de determinación de filiación paterna extramatrimonial con impugnación de la filiación matrimonial contra los demandados Felix y Doña Zaida debo declarar: - Que el menor Leoncio nacido el NUM000 -2014 no es hijo de D. Felix .
- Que el padre del menor Leoncio es D. Ezequias , actor de este procedimiento.
- Que se proceda a inscribir esta resolución en el Registro Civil.
- Que deben constar como apellidos del menor los correspondientes a los dos progenitores, señor Ezequias y señora Zaida .
Que no hago expresa imposición de costas'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega en el escrito de interposición de recurso la nulidad de actuaciones por cuanto que se acordó en la vista celebrada en la primera instancia que sería necesario resolver previamente sobre la caducidad de la acción planteada por la demandada y posteriormente se acordaría sobre la prueba biológica sin que en ningún momento se pronunciara el juzgador con carácter previo sobre la caducidad alegada y sin embargo se acordó la práctica de la prueba biológica que se practicó de forma extemporánea y sin concurrir los supuestos establecidos en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO .- Como hemos declarado en otras ocasiones la pretensión de nulidad ha de ser examinada en todo caso con absoluta cautela y con criterio altamente restringido, siendo preciso para declararla que se haya prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o se hayan omitido los principios de audiencia, asistencia y defensa, habiéndose ocasionado por ello efectiva indefensión . Así resulta del artículo 238.2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el 240 de la misma. En el presente caso no puede estimase producida indefensión alguna por cuanto que la excepción de caducidad no es una excepción procesa sino de fondo que no requiere un pronunciamiento previo de rechazo sino que ha de resolverse en la sentencia, como ocurre en el presente procedimiento, y por otra parte con relación a la práctica de la diligencia final acordada ha de tenerse en consideración que en materia como la que se examina, donde rige el principio de la verdad material ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 14 de julio de 1.988 y 30 de noviembre de 1.989 ), existe una gran amplitud en la interpretación y aplicación de las normas relativas a la investigación de la paternidad, de la que es fiel reflejo el artículo 767. 2 cuando señala que 'en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas', amplitud que se destaca también en el apartado 3 del citado artículo. Se ha de señalar la especialidad de la prueba en esta clase de procesos y su flexibilidad y amplitud, de la que es clara muestra el artículo 752 de la Ley Procesal Civil , que expresamente establece que 'los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes' por lo que, el Juez puede decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes incluida por tanto la prueba biológica en investigación de la paternidad y en consecuencia ninguna vulneración procesal puede entender producida.
TERCERO .- Tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso de apelación no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada que desestima la excepción de caducidad alegada pues como declara la sentencia de esta Sala de 31 de Marzo de 2017 'la regulación de la determinación de la filiación en el Código Civil se somete a la influencia de dos criterios encontrados, como se hace constar en la propia Exposición de Motivos de la Ley de reforma del Código Civil de 1981. De una parte, el de hacer posible el descubrimiento de la verdad biológica para que siempre pueda hacerse efectivo el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos. Pero, de otro lado, se ha procurado impedir que a voluntad de cualquier interesado puedan llevarse sin límites a los tribunales cuestiones que tan íntimamente afectan a la persona. Y ello, principalmente, para dar estabilidad a las relaciones de estado en beneficio del propio hijo, sobre todo, cuando ya vive en paz una determinada relación de parentesco. Sin embargo la Jurisprudencia, ha venido reconociendo la legitimación activa al progenitor para reclamar la paternidad no matrimonial faltando la posesión de estado, sin someterla a plazo de caducidad, por no resultar de aplicación el plazo previsto para las acciones de impugnación y en consecuencia no se le puede aplicar el plazo de caducidad del artículo 140 del Código civil . Porque 'al superarse la literalidad del artículo 133 del Código Civil que atribuye sólo legitimación al hijo, para decidirse por una interpretación más flexible, la que resulta más acomodada a los principios y filosofía de la institución de la filiación, como a su finalidad y toda vez que el artículo 134 del Código civil legitima, en todo caso, al progenitor para impugnar la filiación contradictoria, también le está habilitando para que pueda ejercitar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial Todo ello lleva a la conclusión de que al ser la acción de reclamación imprescriptible por tratarse de una acción de estado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2014 ). Con posterioridad, se ha reformado el artículo 133 del Código Civil , en la Ley 26/2015, de 28 de julio. Pero la nueva redacción no resulta de aplicación al proceso, por carecer de efectos retroactivos, al tratarse de un proceso iniciado con anterioridad a su vigencia, lo que armoniza, por lo demás, con los principios de seguridad jurídica y 'perpetuatio actionis'. En consecuencia y teniendo en cuenta que el resultado de la prueba biológica de paternidad fue concluyente procede la desestimación del recurso interpuesto confirmando íntegramente la sentencia apelada sin que dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de Dª Zaida contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco Santander -Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.
