Sentencia CIVIL Nº 208/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 208/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 589/2018 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 208/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100206

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1314

Núm. Roj: SAP TF 1314/2019


Encabezamiento


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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000589/2018
NIG: 3804841120170000393
Resolución:Sentencia 000208/2019
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000145/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Apelado: Luisa ; Abogado: Rocio Gema Cuellar Moreno; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
Apelante: Héctor ; Abogado: Soledad Suarez Cruz; Procurador: Karen Patricia Sanchez Gomez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas nº
145/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , promovidos
por D. Héctor , representado por la Procuradora Dña. Karen Patricia Sánchez Gómez, y asistido por la Letrada
Dña. Soledad Suárez Cruz, contra Dña. Luisa , representada por el Procurador D. José Ignacio Hernández
Berrocal, y asistida por la Letrada Dña. Rocio Gema Cuéllar Moreno; han pronunciado, en nombre de S.M. EL

REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base
en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. Leopoldo Salvador Torres López, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 25 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Karen Patricia Sánchez Gómez en nombre y representación de D. Héctor contra Dña. Luisa , se deja sin efecto las medidas acordadas en convenio regulador de fecha 28 de octubre del 2011 en lo que respecta a la pensión régimen de visitas en relación a ambos hijos, así como en materia de alimentos y gastos extraordinarios en relación a la persona de D. Maximino , con carácter inmediato, y en relación con Dña.

Susana se declara extinguida la referida pensión y gastos extraordinarios con efecto de 26 de julio de 2019.

No ha lugar a hacer una expresa imposición de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, sin que se haya presentado escrito de adhesión u oposición al recurso interpuesto de contrario, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas se interpone por la parte actora recurso de apelación en el que, con fundamento en una errónea valoración de la prueba practicada, interesa se declare la extinción de la pensión alimenticia de la hija ya mayor de edad, pretensión que en esta alzada se sustenta en que ya ha trabajado, percibe una prestación por desempleo y convive con su pareja actual.

Por la parte demandada se presentó escrito de oposición solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa de un previo procedimiento de divorcio en el cual recayó Sentencia en fecha 11 de enero de 2012 , que aprobó el Convenio Regulador aportado en el que, a los efectos que ahora interesan, establecía la obligación de la actual parte demandante de abonar la cantidad de 231,15 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para los dos entonces hijos menores.

En lo que atañe a la doctrina general de modificación de medidas, es criterio de esta Audiencia que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.



TERCERO.- No son hechos discutidos en esta alzada que los dos hijos han alcanzado la mayoría de edad, así como también en la extinción de la pensión de alimentos del hijo, centrándose el debate en los referentes a la hija, que la resolución de instancia no extingue pero limita temporalmente hasta el 26 de julio de 2019.

De las pruebas practicadas resulta que la referida hija tiene en la actualidad 21 años de edad, como nacida en NUM000 de 1997, que trabajó en el negocio de hostelería pero que a la fecha de la resolución recurrida no trabaja por tenerse que dedicar al cuidado de un hijo de escasos meses de edad, percibiendo prestación por desempleo. Convive en el domicilio de la demandada con su pareja que también se encuentra en desempleo.

De la nueva revisión del referido material probatorio este Tribunal comparte las conclusiones del juzgador a quo; atendiendo a las circunstancias expuestas aparece que la hija convive con al apelada y carece de recursos propios suficientes para atender a sus necesidades y las de su hijo, valorando la situación de desempleo de la pareja. No aparece que sea un actitud de desidia para incorporarse al mundo laboral sino impuesta por las circunstancias que sobrevinieron con el nacimiento de su hijo. Con todo, no puede olvidarse que ya ha accedido al mundo laboral, por lo que es previsible que pueda incorporarse nuevamente. Por lo expuesto, concluimos inteligente y prudente la resolución de instancia al mantener la pensión de alimentos pero imitándola a un plazo muy breve, el de un año que, por cierto, restan escasos meses para que se cumpla, solución que compartimos por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Héctor , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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