Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 699/2019 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 208/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100169
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9833
Núm. Roj: SAP B 9833:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178097579
Recurso de apelación 699/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1036/2017
Parte recurrente/Solicitante: Víctor, Victorio, Jose Manuel, Jose Ignacio
Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro, Mª Isabel Martinez Navarro, Mª Isabel Martinez Navarro, Mª Isabel Martinez Navarro
Abogado/a: JOAN CARDONA SEGUI
Parte recurrida: Jose Pablo
Procurador/a: Mª Merce Caba Samper, Jorge Juan Perez San Pedro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 208/2020
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 5 de octubre de 2020
Ponente: Marta Elena Fernández de Frutos
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 10 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1036/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Isabel Martinez Navarro en nombre y representación de Víctor, Victorio, Jose Manuel,y Jose Ignacio contra Sentencia - 04/02/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jorge Juan Perez San Pedro, en nombre y representación de Jose Pablo.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Manuel, Jose Ignacio, Víctor y Victorio contra D. Jose Pablo condeno al demandado al pago de la cantidad de 4.671,9 € más los intereses legales desde el pago de las respectivas cuotas.
'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Elena Fernández de Frutos .
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 4 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Badalona mediante la que se estimó parcialmente la demanda planteada por la representación de Jose Manuel, Jose Ignacio, Víctor, Y Victorio contra Jose Pablo, y se condenó al demandado a abonar la cantidad de 4.671'90 euros más intereses legales desde el pago de las respectivas cuotas.
La sentencia considera que el demandado adquirió de los actores 1234 participaciones sociales de EL PAZO RIBEIRO 1980, SL por el precio global de 3 euros, asumiendo la fianza existente entre CAIXABANK por su total importe, de forma que si EL PAZO RIBEIRO 1980, SL no pudiera hacer frente al pago, el demandado respondería personalmente, subrogándose en la posición de los actores, que eran avalistas; y que si los actores se viesen obligados a hacer frente a sus avales bancarios respecto a CAIXABANK el demandado les facultaba para repetir contra él, y recuperar las cantidades que se viesen obligados a sufragar ante CAIXABANK; que la obligación se valoró en 12.240 euros; que la parte actora no ha acreditado haber efectuado el pago que la legitime para ejercer la acción de repetición frente al demandado respecto al total de la cantidad reclamada, habiéndose sólo probado el pago de 6 cuotas de 609'95 euros cada una por el leasing, y 6 cuotas de 168'70 euros cada una por el micro préstamo; que no procede la condena al pago de las cuotas posteriores que se vayan devengando y a las que tengan que hacer frente los actores, por cuanto la acción de repetición ejercitada requiere que la cantidad respecto a la que se ejerce la repetición haya sido abonada; que procede la condena al pago de los intereses legales conforme al art. 1108 CC desde el pago de las respectivas cuotas de junio a noviembre de 2018; que la subrogación del demandado se produjo también en el préstamo suscrito con Micro Bank, perteneciendo esta al mismo grupo que Caixabank; Y que no existe un límite en la obligación asumida hasta 12.240 euros.
La parte actora interpone recurso de apelación alegando incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre los dos primeros puntos del suplico relativos a que se declarase que el demandado ostenta la condición de avalista subrogado en la posición que ostentaban los actores como cofiadores del aval bancario y del micro préstamo concedido al Pazo Ribeiro 1980, SL, y que se obligase al demandado a estar y pasar por dicha declaración con todos los efectos legales, siendo dichas cuestiones previas a cualquier otro pronunciamiento; que las certificaciones de Caixabank fueron inadmitidas por no tener presente la juzgadora que se ejercitaba también una acción declarativa, y que dichos documentos cumplían los requisitos del art. 270.1.1 LEC debiendo ser admitidos, por lo que tendría que estimarse la acción de repetición ejercitada.
La representación de la parte demandada se opuso al recurso de apelación manifestando que no existía incongruencia omisiva; y que no procedía la admisión de documentos pretendida por la parte actora con la finalidad de interesar una condena al total de la cantidad reclamada.
La parte demandada también interpuso recurso de apelación alegando la falta de legitimación activa de la parte actora por no haber acreditado el pago en que fundamentaba su pretensión, habiendo pretendido subsanar dicho defecto de forma extemporánea en el acto de la audiencia previa, así como previamente al acto de la vista, habiéndose inadmitido la documental presentada, aunque posteriormente se estimó recurso de reposición por el que se admitió parcialmente el documento presentado previamente a la celebración de la vista, siendo improcedente dicha admisión; que se había admitido la legitimación activa de Victorio sin ningún tipo de acreditación; que la sentencia incurre en una errónea interpretación del contrato respecto a la subrogación en el micro préstamo por cuanto no consta referencia al mismo; que se pactó un límite del aval por importe de 12.240 euros, errando nuevamente la juzgadora en la interpretación del contrato.
La parte actora se opuso al recurso de apelación alegando que respecto a la acción declarativa ejercitada los documentos aportados en la demanda eran suficientes para acreditar la misma; que los documentos 8 y 34 aportados con posterioridad a la demanda cumplían los requisitos para su admisión, y que el documento admitido junto con otros obrantes en las actuaciones acreditaban la legitimación de la actora para el ejercicio de la acción de repetición; que no existía error en la interpretación del contrato respecto a la subrogación del demandado también en relación con el micro préstamo; y que no es cierto el límite al aval alegado por la parte demandada.
Mediante auto se acordó librar oficio a Microbank conforme a lo interesado. Dicho oficio fue reiterado en diversas ocasiones sin que se procediera a cumplimentar el mismo.
SEGUNDO.-La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir en primer lugar si debió haberse apreciado la falta de legitimación activa de la parte actora por no haber acreditado el pago en que fundamentaba su pretensión, debiendo haber sido inadmitido en su totalidad el documento presentado con anterioridad a la celebración de la vista.
Asimismo deberá decidirse si el actor Victorio no ha acreditado su legitimación activa por no ser parte en el contrato suscrito entre las partes.
En la valoración de la posible falta de legitimación activa de la actora deberá decidirse si el documento presentado el 14 de diciembre de 2017 e inadmitido en la audiencia previa, y el presentado el 30 de noviembre de 2018 admitido parcialmente debieron ser admitidos, y si por ello la legitimación activa de los actores debió reconocerse respecto a la totalidad de la cantidad reclamada y por ende la acción de repetición debió ser admitida íntegramente.
En tercer lugar corresponderá pronunciarse respecto a si la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la acción declarativa ejercitada por la parte actora.
En cuarto lugar habrá que determinarse si existe errónea interpretación del contrato por el órgano judicial de instancia respecto a la subrogación en el micro préstamo por no constar referencia al mismo en dicho contrato; y si se pactó un límite del aval por importe de 12.240 euros.
TERCERO.-En primer lugar por lo que se refiere a la legitimación activa de la parte actora debe decirse que la demanda interpuesta el 23 de agosto de 2017 se fundamentaba en el documento de 6 de abril de 2016 en que se otorgaba la compraventa por parte del demandado de las participaciones sociales de la entidad El Pazo Ribeiro 1980, SL. La parte vendedora era Jose Manuel, Jose Ignacio, y Víctor. El Sr. Victorio intervino como administrador de El Pazo Ribeiro 1980, SL. En la escritura consta que el capital social se constituyó en 2.400 participaciones, de 10 euros de valor nominal cada una, siendo titular el Sr. Jose Manuel de 427 participaciones, el Sr. Jose Ignacio de 390 participaciones, el Sr. Víctor de 417 participaciones, y el Sr. Victorio de 1166 participaciones. La venta fue efectuada por los tres primeros que transmitieron la totalidad de sus participaciones, lo que representaba 1234 participaciones, siendo el precio de 1 euro las 427 participaciones del Sr. Jose Manuel, de 1 euro las 390 participaciones del Sr. Jose Ignacio, y de 1 euro las 417 participaciones del Sr. Víctor.
En la escritura consta que 'para reformar la cocina del restaurante que explota la citada entidad mercantil, ésta suscribió un leasing y un préstamo con la entidad Caixabank, por un importe total de 35.168'34 euros, y por un plazo de duración de cinco años, de los que actualmente se adeudan 23.593'99 euros en concepto de leasing y 7.220'14 euros en concepto de micro préstamo. Las cuotas mensuales son de 644'38 euros y 154'74 euros respectivamente. Los cuatro socios son avaladores ante la entidad bancaria', y que el comprador 'asume y hace suya la fianza existente entre CAIXABANK y descrita en el ANTECEDENTE 3 por su total importe, de forma que si el PAZO RIBEIRO 1980, SL, por cualquier causa, no pudiera hacer frente a dicho pago ante CAIXABANK el comprador responderá personalmente, subrogándose en la posición de los avalistas bancarios', y se advertía que dicho pacto no tenía carácter liberatorio puesto que no vinculaba a la entidad acreedora, y que 'si por cualquier motivo, dichos socios, hoy vendedores de dichas participaciones, se vieran obligados a hacer frente a sus avales bancarios frente a Caixabank, el COMPRADOR, les faculta para repetir contra el mismo, y recuperar las cantidades a que se viesen obligados a sufragar ante la citada entidad bancaria. Esta obligación es valorada por las partes en la cantidad de 12.240 euros'. El Sr. Victorio renunció expresamente, de forma pura, simple y gratuita, a sus derechos de preferente adquisición derivados de la compraventa. Los vendedores se comprometían a no pedir ni reclamar deuda alguna a la sociedad ni al comprador por ningún otro motivo.
Junto con la demanda se aportó carta de MicroBank, de 4 de septiembre de 2016, dirigida a Víctor en su condición de fiador solidario, en que se decía que el titular del préstamo NUM002 no había satisfecho el recibo vencido, y que el objeto de la carta era evitar los perjuicios que podrían derivarse del impago. Así, como carta posterior de 16 de octubre de 2016 en que se decía que dado el impago se daba el préstamo por vencido y procederían a interponer demanda para reclamar el capital vencido y pendiente de vencimiento, más los intereses, siendo la fecha límite para el pago el 31 de octubre de 2016.
También se aportó carta de CaixaBank de 20 de septiembre de 2016 dirigida al Sr. Víctor en relación al préstamo NUM000 indicando que no se había satisfecho la cuota vencida y otorgaban un plazo hasta el 5 de octubre de 2016 para satisfacer el importe; y carta de 5 de octubre de 2016 diciendo que el plazo para satisfacer la deuda era hasta el 30 de octubre de 2016 siendo el importe de 1.308'16 euros.
Finalmente, se aportó carta de requerimiento de pago al demandado.
Por tanto, de la documental aportada con la demanda resulta que no se acreditaba que los actores hubiesen abonado la cantidad de 7.661'20 euros que se decía haber abonado desde septiembre de 2016, por lo que respecto a dicha pretensión los actores no habían probado su legitimación activa.
No obstante, en el suplico también se solicitaba la condena al pago de las cuotas que se fuesen devengando y tuviesen que hacer frente los actores.
Posteriormente, el 14 de diciembre de 2017, una vez contestada la demanda, la parte actora aportó certificado emitido por la entidad Caixabank de 13 de octubre de 2017, al que no se hacía referencia en la demanda. En dicho certificado se acreditaba el pago en la cuenta n. NUM001, que se decía de titularidad de los avalistas, de las cuotas correspondientes a los préstamos NUM000 y NUM002 por un importe total de 13.545'48 euros.
Dicho certificado fue inadmitido en el acto de la audiencia previa por no cumplir los requisitos del art. 265 LEC, constando la protesta de la parte, sin que se formulase recurso de reposición frente a la inadmisión pese a lo que dice la parte actora en el recurso de apelación.
El 7 de junio de 2018, en contestación al oficio requerido, Caixabank indicó que el préstamo NUM000 había sido avalado por los actores, y que el préstamo NUM002 pertenecía a la entidad Microbank por lo que deberían dirigirse a dicha entidad para obtener la información solicitada.
El 30 de noviembre de 2018 la parte actora aportó al amparo del art. 270.1.1 LEC certificado de Caixabank de ese mismo día en que se indicaba que durante los meses de junio a noviembre de 2018 se habían seguido atendiendo los recibos de los préstamos NUM000 y NUM002 con cargo a la cuenta NUM001, titularidad de Jose Manuel, Víctor y Jose Ignacio.
El 13 de diciembre de 2018 Microbank certificó que los actores avalaban el préstamo NUM002.
El 13 de diciembre de 2018 se dictó providencia por la que se acordó no admitir el documento de 30 de noviembre de 2018 por considerarlo extemporáneo y vulnerar el art. 265.1 LEC, y que aunque era un documento de fecha posterior a la demanda y se refería al pago de cuotas de junio a noviembre de 2018, junto con la demanda no se había aportado certificado o medio probatorio que acreditase el pago de las cuotas supuestamente abonadas al tiempo de interponer la demanda, sin que pudiera subsanarse ello con la aportación del certificado. Frente a dicha providencia se formuló recurso de reposición y se dictó auto el 29 de enero de 2019 estimando el recurso respecto a la acreditación del pago de las cuotas de junio a noviembre de 2018 por ser pagos posteriores al acto de la audiencia previa.
La sentencia de instancia concluye que al haberse acreditado el pago de las cuotas de junio a noviembre de 2018 la parte actora ostenta legitimación activa para ejercer la acción de repetición respecto a dicho pago.
El art. 265 LEC en su apartado 1 dispone que 'A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1.ºLos documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden', y en su apartado 2 que 'Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.
Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior'.
Por tanto, respecto al documento aportado el 14 de diciembre de 2017 al tratarse de un documento en que la parte fundaba su derecho a la tutela pretendida, del que se podían haber pedido y obtenido copias, debería haberlo aportado junto con la demanda, máxime cuando en la misma no se hacía referencia a no haber podido obtener el documento, ni se designaba el expediente del que se pretendía obtener certificación. Además no se trataba de uno de los supuestos previstos en el art 265.3 LEC que establece que 'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'. Por ello procede confirmar la sentencia de instancia respecto a la inadmisión del referido documento.
De conformidad con lo expuesto debe decirse que respecto a la pretensión de condena formulada por la parte actora es cierto que junto con la demanda no se acreditó las cantidades que la actora había abonado y en las que sustentaba su acción de repetición respecto a cuotas que decía ya haber abonado. No obstante, respecto a las cuotas abonadas con posterioridad a la interposición de la demanda lo cierto es que al haberse peticionado también el reintegro de las cuotas abonadas con posterioridad, la admisión de la prueba documental respecto a las cuotas abonadas de junio a noviembre de 2018 en las que se acredita el pago de dichas cuotas por la parte actora motiva que respecto a dicha pretensión deba admitirse la legitimación activa de la parte actora.
En relación con el documento de 30 de noviembre de 2018 que fue admitido por auto el 29 de enero de 2019 estimando el recurso de reposición respecto a la acreditación del pago de las cuotas de junio a noviembre de 2018 por ser pagos posteriores al acto de la audiencia previa, debe decirse que la parte actora en su recurso de apelación no fundamenta las razones por las que considera que el documento debió ser admitido en su totalidad, puesto que es evidente que mediante dicho documento no se podía acreditar haber efectuado pagos con anterioridad a la demanda puesto que no se cumplían los requisitos del art. 270 LEC. Así, dicho precepto establece que '1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley'.
Por tanto, la acreditación del pago de las cuotas efectuadas con anterioridad a la interposición de la demanda no podía probarse mediante un certificado, que si bien era de fecha posterior a la interposición, pudo haber sido obtenido previamente, sin que, como ya se ha dicho, tampoco en este caso se hubiese hecho referencia a lo previsto en el art. 265 LEC, por lo que debe confirmarse su admisión exclusivamente a los efectos de acreditar los pagos de junio a diciembre de 2018 por ser posteriores a la interposición de la demanda.
CUARTO.-Respecto a la legitimación activa de Victorio debe decirse que si bien en la contestación a la demanda no se hizo referencia expresa a que no ostentaba la condición de vendedor de las participaciones sociales adquiridas por el demandado, la determinación de la existencia o no de legitimación activa debe ser examinada de oficio en cualquiera de las instancias aunque no haya sido alegada por las partes puesto que afecta a los presupuestos procesales, siendo una cuestión de orden público procesal.
Del examen del contrato suscrito el 6 de abril de 2016 resulta que el Sr. Victorio no transmitió sus participaciones al demandado, continuando con la titularidad de las mismas. En dicho documento consta que 'si por cualquier motivo, dichos socios, hoy vendedores de dichas participaciones, se vieran obligados a hacer frente a sus avales bancarios frente a Caixabank, el COMPRADOR, les faculta para repetir contra el mismo, y recuperar las cantidades a que se viesen obligados a sufragar ante la citada entidad bancaria'. Por tanto, la referencia a los socios vendedores como facultados para repetir contra el demandado si hubiesen tenido que hacer frente a los avales bancarios respecto a Caixabank, motiva que no pueda incluirse entre los sujetos legitimados para ejercer la acción de repetición contra el demandado al Sr. Victorio, y por ello debería haberse desestimado la pretensión de repetición interpuesta por el mismo, debiendo estimarse el recurso de apelación respecto a dicho extremo.
QUINTO.-En relación con la incongruencia omisiva alegada por la parte actora en su recurso de apelación debe recordarse que de conformidad con el art. 215 LEC la parte que considera que se ha incurrido en incongruencia omisiva ha de solicitar ante el órgano judicial de instancia que se complete la resolución con los pronunciamientos a su juicio omitidos.
Así, el art. 215 LEC prevé la posibilidad de que las sentencias que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso podrán ser complementadas a solicitud escrita de parte, y por ello la parte que pudo haber solicitado que la sentencia se complementase y no lo hizo, no puede pretender ex novoen apelación que se incurrió en incongruencia omisiva.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 declara que 'El artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 )'.
En el presente supuesto la parte actora no acudió a lo dispuesto en el art. 215 LEC para solicitar que la sentencia subsanase la supuesta incongruencia respecto a la acción declarativa ejercitada por la parte actora y concretada en el suplico en los puntos primero y segundo, por lo que dichas cuestiones no pueden ser objeto de examen en esta alzada.
SEXTO.-Por lo que se refiere a si existe errónea interpretación del contrato por el órgano judicial de instancia respecto a la subrogación en el micro préstamo por no constar referencia al mismo en dicho contrato deben tenerse presentes los preceptos relativos a la interpretación de los contratos.
El art. 1281 CC dispone que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.
El art. 1282 que 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'.
El art. 1283 que 'Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'.
El art. 1284 CC que 'Final del formulari
Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto'.
El art. 1285 CC que 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'.
El art. 1286 CC que 'Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato'.
El art. 1287 CC que 'El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse'.
Inici del formulari
El art. 1288 CC que 'La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad'.
Y el art. 1289 CC que 'Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.'
En el presente supuesto procede hacer referencia de nuevo a que en el contrato suscrito por las partes el 6 de abril de 2016 consta que 'para reformar la cocina del restaurante que explota la citada entidad mercantil, ésta suscribió un leasing y un préstamo con la entidad Caixabank, por un importe total de 35.168'34 euros, y por un plazo de duración de cinco años, de los que actualmente se adeudan 23.593'99 euros en concepto de leasing y 7.220'14 euros en concepto de micro préstamo. Las cuotas mensuales son de 644'38 euros y 154'74 euros respectivamente. Los cuatro socios son avaladores ante la entidad bancaria', y que el comprador 'asume y hace suya la fianza existente entre CAIXABANK y descrita en el ANTECEDENTE 3 por su total importe, de forma que si el PAZO RIBEIRO 1980, SL, por cualquier causa, no pudiera hacer frente a dicho pago ante CAIXABANK el comprador responderá personalmente, subrogándose en la posición de los avalistas bancarios', y que 'si por cualquier motivo, dichos socios, hoy vendedores de dichas participaciones, se vieran obligados a hacer frente a sus avales bancarios frente a Caixabank, el COMPRADOR, les faculta para repetir contra el mismo, y recuperar las cantidades a que se viesen obligados a sufragar ante la citada entidad bancaria'.
Por tanto, en el contrato se decía que la sociedad había suscrito 'un leasing y un préstamo con la entidad Caixabank', adeudándose en ese momento 23.593'99 euros en concepto de leasing y 7.220'14 euros en concepto de micro préstamo, que el demandado hacía suya la fianza existente entre CAIXABANK, descrita en el antecedente 3 (en el que se hacía referencia al leasing y al préstamo con Caixabank), y que si los vendedores se vieran obligados a hacer frente a sus avales bancarios frente a Caixabank, el demandado les facultaba para repetir y recuperar las cantidades abonadas.
Así, si bien es cierto que existían dos operaciones bancarias, un leasing y un préstamo, en el contrato se decía que las mismas se habían realizado con Caixabank, y el demandado hizo suya la fianza con Caixabank en los términos en que se había descrito en el contrato, sin distinguir entre el leasing y el préstamo.
La parte demandada no ha probado que la intención de los contratantes fuese la de excluir el aval respecto al préstamo; ni que de los actos de las partes, coetáneos y posteriores al contrato, resultase dicha intención. También debe decirse que la referencia a Caixabank no puede entenderse limitada al leasing, puesto que carecería entonces de fundamento la referencia al préstamo suscrito con Caixabank, aunque se tratase de la entidad del grupo Micro Bank.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación respecto a dicho extremo.
SÉPTIMO.-Respecto a si se pactó un límite del aval por importe de 12.240 euros y por ello el demandado no debería responder de la totalidad de las cantidades que los actores abonen como avalistas, resulta que en el contrato se estableció que la obligación del demandado se valoraba en 12.240 euros.
No obstante, de ello no resulta que el demandado se obligase a subrogarse en el aval y limitase el ejercicio del derecho de repetición al referido importe de 12.240 euros, puesto que si así fuese carecería de fundamento que se hubiese hecho constar en el contrato que el demandado hacía suya la fianza por el total importe, y debería haberse especificado que los actores sólo podrían repetir hasta el límite de 12.240 euros.
Por ello, debe ser también desestimado el recurso de apelación respecto a la existencia de límite de responsabilidad del demandado.
OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora motiva, de acuerdo con el art. 398.1 LEC, la imposición de costas a la recurrente.
La estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada comporta, conforme al art. 398.2 LEC, la no imposición de costas.
La desestimación de la demanda interpuesta por Victorio debe conllevar la imposición de costas al mismo de conformidad con el art. 394.1 LEC.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pablo contra la sentencia de 4 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Badalona, REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, DESESTIMARla demanda interpuesta por la representación de Victorio contra Jose Pablo, y ABSOLVERal demandado de las pretensiones formuladas en su contra por Victorio.
Sin imposición de costas en esta alzada.
DESESTIMARel recurso de apelación planteado por la representación de Jose Manuel, Jose Ignacio, Víctor, Y Victorio contra la sentencia de 4 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Badalona, con imposición de costas a la parte recurrente.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:
En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:
- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.
