Sentencia CIVIL Nº 208/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 208/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 629/2018 de 07 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 208/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100337

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:666

Núm. Roj: SAP CR 666/2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00208/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
N.I.G. 13082 41 1 2013 0019227
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000365 /2015
Recurrente: Eladio
Procurador: MAR MOHINO ROLDAN
Abogado: CARMEN EUGERCIOS CORNEJO
Recurrido: VIESGO ENERGIA S.L.
Procurador: CARMEN MARIA JIMENEZ ANGUITA
Abogado: SUSANA ALONSO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 208
PRESIDENTA:
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS,
ILTMOS. SRES.
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

DOÑA MONICA CESPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a 7 de Abril de 2020.
Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos civiles de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 365/2015, seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora MARIA JOSE
CUESTA JIMENEZ, en nombre y representación de Eladio .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de Julio de 2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen María Jiménez Anguita, en nombre y representación de la empresa EON ENERGÍA S.L., dirigida frente a Don Eladio , CONDE NO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL DOCE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (9.012'79 euros), incrementada con intereses fijados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, así como al pago de las costas procesales originadas en la instancia'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de Abril de 2020, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Ejercita la actora una acción de reclamación de cantidad por importe de 9.012'79 euros contra Eladio , sustenta su reclamación en el pago de suministro de energía eléctrica adeudado por el segundo al primero de modo que cuando le fueron facturadas sus importes no hicieron frente al mismo en el periodo de octubre de 2012 a septiembre de 2013 Frente a dicha demanda el demandado se opuso negando la realidad del suministro pero aun admitiendo que solicitó un cambio de titularidad a la entidad hoy demandante para el suministro eléctrico sin embargo no llegó a tomar posesión del local que previamente había arrendado, por lo que tales cantidades no las adeuda.

La Juzgadora de Instancia dicta sentencia estimatoria de las pretensiones del recurrente condenado al demandado al pago de la cantidad adeudada, así como el pago de las costas procesales.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación el demandado Don Eladio alegando en suma un error en la valoración de la prueba en la que la Juzgadora no ha tenido en cuenta la declaración del testigo que como representante del local que iba a alquilar manifestó que a los pocos días se fue.

Por la apelada se solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. -El ejercicio de la presente acción de reclamación de cantidad comporta la inicial concurrencia de una premisa esencial, cual la existencia de un contrato de suministro celebrado entre las partes litigantes, en cuyo marco contractual se produce el suministro de electricidad por la parte actora, con el consiguiente y correlativo nacimiento de la obligación de la demandada de satisfacer el precio correspondiente al fluido suministrado. La legitimación activa en el presente proceso viene reconocida a favor de la empresa suministradora de electricidad, en tanto que la legitimación pasiva ha de ser referida a la otra parte contratante de la relación contractual de suministro de electricidad, titular del contrato, en el caso el demandado Eladio .

En orden a su resolución hemos de tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1089 del Código Civil, 'Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia'. Y que, conforme a lo que prevé el artículo 1091 del mismo texto legal 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos'.

En el presente caso la obligación de la actora es suministrar la electricidad al local de negocio indicado en el contrato por el aquí demandado, y la de éste la de pagar la factura correspondiente al consumo de suministro efectuado.

De las actuaciones se desprenden los siguientes datos: que el hoy demandado suscribió un contrato de arrendamiento de un local de negocio y con motivo del mismo solicitó el de cambio de titularidad del contrato de suministro eléctrico y en el que se decía que mantuviese las mismas condiciones, se acompañaba el contrato de arrendamiento y copia del DNI. Por otro lado, en las facturas consta en la información del pago, la domiciliación bancaria, sin embargo nada ha dicho al respecto el demandado, a cuya cuenta le fueron giradas.

De la declaración del testigo si bien pudo entenderse que el mismo se desentendió del local a los pocos días de suscribir el contrato pues al parecer tuvieron problemas entre los socios, cuando posteriormente fue interrogado su declaración resulta poco esclarecedora con el resto de la prueba documental, el el contrato de arrendamiento se firmó el 20 de septiembre de 2012 y 27 del mismo mes y año se realizó el cambio de titularidad del contrato de suministro eléctrico. Cuando fue interrogado sobre el particular y porqué se remitió dicha comunicación a la entidad suministradora, su preguntas fueron poco precisas en cuanto al particular y alegó que tenía muchos locales y no recordaba al respecto, e incluso que él no se encargaba. Tampoco aclaró si rescindieron el contrato o no. Se habló siempre de discrepancias con el otro socio.

Los datos expuestos justifican las conclusiones de la Juzgadora a quo sobre la legitimación pasiva del demandado. El propio demandado ha admitido que en ningún momento comunicó a la entidad E. On Energía S.L. el cambio en la titularidad del suministro. Lo expuesto determina el mantenimiento de la relación contractual con subsistencia de la esencial obligación del contratante de pagar el precio del bien suministrado por la empresa suministradora , sin perjuicio del derecho de repetición que pueda asistir al titular del contrato frente a terceros. Siendo así que el suministro que ha venido realizando la actora al local propiedad del demandado trae causa del suministro realizado en virtud de contrato concertado por el demandado. Habiendo bastado que el Sr. Eladio hubiese comunicado fehacientemente a la empresa suministradora su voluntad de resolver el contrato de suministro para que se produjese la baja Por lo que del análisis de las pruebas practicadas se ha de llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. - Dada la desestimación del recurso de apelación procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE CUESTA JIMENEZ, en nombre y representación de D. Eladio , contra la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tomelloso, en los Autos Civiles de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 365/2015, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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