Sentencia CIVIL Nº 208/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 208/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 410/2019 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 208/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100200

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1540

Núm. Roj: SAP C 1540/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00208/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 42 1 2015 0014438
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000889 /2015
Recurrente: Elvira , Adrian , Erica , Estefanía
Procurador: MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS, MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS , MARIA DEL MAR
GUTIERREZ MARCOS , MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS
Abogado: MARIA JOSE GARCIA OTERO, MARIA JOSE GARCIA OTERO , MARIA JOSE GARCIA OTERO , MARIA
JOSE GARCIA OTERO
Recurrido: Juan Pablo
Procurador: MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ
Abogado: JAIME FERNANDEZ OBANZA CARRO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 208/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a uno de julio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 410/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 889/2015, seguido entre partes: Como
APELANTES: DOÑA Estefanía , DOÑA Erica , DOÑA Elvira Y DON Adrian , representada por el Procurador
Sra. GUTIERREZ MARCOS; como APELADO: DON Juan Pablo , representado por la Procuradora Sra. LOPEZ
RODRIGUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 11 de abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo , representado por la procuradora Doña Montserrat Lopez Rodriguez contra Dª Estefanía , Doña Erica , representados por la procuradora Dª Mar Gutiérrez Marcos, y Dª Olga , en rebeldía procesal, debo declarar la rescisión por lesión del cuaderno particional confeccionado por la contadora partidora en fecha 15 de diciembre de 2014 pudiendo los demandados, en fase de ejecución, optar por la indemnización del daño o consentir que se proceda a efectuar nueva partición.

En cuando a las costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Estefanía , Doña Erica , Doña Elvira Y Don Adrian , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda, y declara la rescisión por lesión del cuaderno particional de la herencia en la que son partícipes los litigantes, confeccionado por la contadora partidora el 15 de diciembre de 2014, pudiendo los demandados en fase de ejecución optar por la indemnización del daño o consentir que se proceda a efectuar nueva partición, se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba pericial relativa a la valoración de determinados bienes integrantes de la herencia objeto de división, al estimar la sentencia apelada, de acuerdo con lo alegado en la demanda, que en el cuaderno particional se ha producido una sobrevaloración de las fincas urbanas incluídas en las partidas 1, 2 y 3 del inventario, y una infravaloración de las fincas rústicas incluídas en la partida 6 del mismo..

La acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, expresamente admitida para la partición hereditaria en virtud del art. 1074 del Código Civil, se fundamenta en la necesidad de reparar agravios económicos sufridos en la división y no en la existencia de un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo, puesto que la rescisión presupone la validez del acto o negocio jurídico que constituye su objeto ( art. 1290, en relación con el art. 1073 del CC), de manera que no basta con la validez del acto que implica la prestación de un consentimiento libre de vicios para que la lesión económica no pueda ser corregida mediante la acción rescisoria, razón por la cual, si el negocio jurídico válido es susceptible de perder sobrevenidamente su eficacia por lesión, tampoco la prohibición de ir contra los propios actos, al atacarlo por lesión quien antes lo celebró, puede ser acogida con carácter general como obstáculo a esta acción, al ser en principio la rescisión por lesión una excepción muy cualificada de carácter legal a la aplicación de esta doctrina ( SS TS 17 mayo 2004 y 19 febrero 2014). Por otra parte, solamente después de declararse la rescisión puede el heredero demandado ejercitar el derecho de opción que le otorga el art. 1077 del CC, de manera que, aunque en la fase expositiva del proceso no se haya hecho alusión al ejercicio de esta facultad, ello no es óbice para que la reserva opcional pueda hacerse en la propia sentencia, siempre y cuando a tal situación preceda inexcusablemente la declaración de rescisión, con todas las secuelas que lleva aparejadas, por cuanto la lesión es antecedente de la indemnización, que es secuela o consecuencia de aquélla (S TS 9 marzo 1951 y 17 enero 1985), pudiendo realizarse la opción que la ley concede en la fase de ejecución (S TS 25 febrero 1980), sin que a esto sirva de obstáculo el art. 219 de la LEC, dado que la rescisión por lesión no se encuentra entre las pretensiones afectadas por la prohibición de reserva de liquidación que esta norma establece.

En lo que respecta al momento de valoración de los bienes que integran la partición, puede establecerse como regla general que el avalúo de los bienes y los relativos ajustes, a efectos particionales y de liquidación del haber hereditario o ganancial, se han de realizar teniendo en cuenta su valor al tiempo de la entrega o adjudicación, y no el histórico que los bienes tuvieren en origen, aproximando el momento de valoración al de la liquidación y pago, y aplicando el valor monetario actualizado, real no nominal, de modo que en toda partición los valores han de referirse al tiempo en que se realizan las operaciones particionales, y no al de la apertura de la sucesión ni a aquel en que se realizó el acto o la operación que determine el bien o derecho que se ha de tener en cuenta en la partición, interpretación que puede deducirse de lo dispuesto en el art. 847 del CC para el supuesto del pago de la legítima en metálico, en el art. 1045 del CC para el caso de colación de las cosas donadas y en el art. 1074 del CC para la rescisión de la partición por lesión en más de la cuarta parte, así como en los artículos 1397-2º y 3º y 1398-2ª y 3ª, del mismo Código para la liquidación de la sociedad de gananciales ( SS TS 21 marzo 1985, 22 noviembre 1991, 27 octubre 2000, 8 marzo 2001 y 14 diciembre 2005).

Puesto que el recurso se dirige a impugnar el proceso valorativo de la prueba seguido por la sentencia apelada, al estimar, de acuerdo con lo alegado en la demanda, que en el cuaderno particional objeto de la acción rescisoria ejercitada se ha producido una sobrevaloración de las fincas urbanas incluídas en las partidas números 1, 2 y 3 del inventario, y una infravaloración de las fincas rústicas incluídas en la partida 6 del mismo, atendiendo al dictamen emitido por los peritos de designación judicial, pretendiendo los demandandos apelantes que prevalezca el informe de su propio perito, debemos recordar que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, y que el único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005, 27 febrero 2006, 16 diciembre 2009 y 2 noviembre 2012). Por ello, la valoración de los bienes discutidos que acoge la resolución apelada, con base en las pericias judiciales practicadas, que han sido ratificadas en el acto del juicio oral, en el que los peritos explicaron el contenido de sus informes y los métodos de tasación empleados, no puede ser calificada de errónea en la medida en que, lejos de apartarse de las conclusiones de dichas pericias o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, recoge fielmente el resultado de los dictámenes presentados y de las aclaraciones ofrecidas por los peritos en dicho acto, bajo los principios de inmediación y contradicción, contrastándolas con las que contenidas en el informe pericial aportado por la parte demandada apelante, por lo que se ajusta al criterio legal expresado de la sana crítica, sin que se constate la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la apreciación de esta prueba, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes del informe impugnado ( SS TS 7 enero 1991, 13 octubre 1994, 30 diciembre 1997, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005, 27 febrero 2006, 9 marzo 2010 y 29 mayo 2014).

Así, en lo que concierne a la sobrevaloración apreciada en el cuaderno particional respecto a los trasteros, aparece debidamente justificada la decisión de acudir al criterio del coste de reposición o reconstrucción de los bienes, al no poder utilizar el valor de mercado, por las razones que motivadamente expone el perito judicial, considerando insuficiente a tal efecto el precio reflejado en una compraventa determinada, como sostienen los recurrentes. En cuanto a la infravaloración observada en el cuaderno en relación con las fincas rústicas, es también evidente la razonabilidad del criterio adoptado por los peritos judiciales, consistente en aplicar el método del valor de reposición a la edificación ruinosa existente en una de las fincas, que visitó personalmente el perito, al ser en parte núcleo rural, con el consiguiente valor urbanístico, condición obviada por la contadora partidora y por el perito de los demandados, utilizando para las demás fincas el valor de mercado por comparación, en función de los parámetros que expresa el informe, que se acerca más a la realidad que los valores fiscales contemplados en el informe pericial presentado por los demandados apelantes, sin que exista ningún elemento objetivo y concluyente que permita otorgar mayor eficacia probatoria a este informe que a los elaborados por los peritos judiciales, en los que se basa la apreciación fáctica de la sentencia recurrida, cuando tampoco se ha impugnado la validez o la eficacia probatoria de aquellos dictámenes, cuya imparcialidad y objetividad se presume. En consecuencia, compartimos la apreciación de la sentencia apelada, para estimar la acción rescisoria ejercitada, en el sentido de considerar acreditada la realidad de la lesión y su importe superior a la cuarta parte, atendido el valor de los bienes cuando fueron adjudicados, lo que conduce a desestimar el prinicpal motivo de apelación.



SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, y frente a la condena en costas impuesta a la parte demandada, por su vencimiento, en la sentencia apelada, que estima la demanda formulada, el recurso interesa su no imposición, invocando el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005, 19 de octubre de 2006, 22 de mayo de 2007, 28 de febrero de 2008, 30 de abril de 2009, 10 de junio de 2010, 25 de octubre de 2011, 16 de octubre de 2012, 15 de octubre de 2013, 20 de marzo de 2014, 17 de diciembre de 2015, 8 de marzo de 2016, 25 de mayo de 2017, 14 de febrero de 2018 y 21 de noviembre de 2019), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000, precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo precepto, incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no cabe apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC). Por otro lado, el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe procesal sólo resulta aplicable en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el pleito ( art. 394.2 LEC), o en los casos de allanamiento a la demanda antes de la contestación ( art. 395.1 LEC).

En este caso, resulta evidente que la resolución apelada hace una correcta aplicación al caso del art. 394.1 de la LEC cuando impone las costas a la parte demandada, por su total vencimiento al ser estimada la demandada en su totalidad. Por el contrario, el motivo de recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, sin alegar ni intentar justificar siquiera que el asunto debatido presentara serias dudas de hecho o de derecho, limitándose a señalar la necesidad de la valoración de los peritos judiciales para cuantificar la lesión causada al demandante, así como la imprecisión al respecto de la demanda y la conducta supuestamente abusiva del actor por esta circunstancia, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso en el orden fáctico o probatorio, así como a la interpretación del derecho aplicable, las alegaciones formuladas y la prueba practicada conducen al tribunal 'a quo', sin lugar a dudas y como se desprende de la propia sentencia apelada, a dictar un pronunciamiento favorable a la pretensión ejercitada. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado en su integridad.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estefanía , DOÑA Erica , DOÑA Elvira Y DON Adrian , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, en los autos núm. 889/2015, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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