Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 20/2020 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 208/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100171
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:941
Núm. Roj: SAP GR 941:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 20/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
AUTOS J.ORDINARIO Nº 281/16
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 208
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a once de septiembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario nº 281/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Granada, en virtud de demanda de GRUPO ROGEOS S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Rubia Ascasibar y asistido por la Letrada Doña Mónica Vallejo González contra C.P. DE CALLE000 Nº NUM000 DE GRANADA representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Montenegro Rubio y asistido por el Letrado Dº. José Luís Aguilera Ruiz.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.-La referida resolución fechada en Granada a seis de junio de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: ' ESTIMANDO la demanda interpuesta por GRUPO ROGEOS SL, representado por la Procuradora Dña. Josefa Rubia Ascasibar, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, se declara que el actor esta legitimado para ejercer la presente impugnación al haber sido privado ilegítimamente de su derecho al voto en la junta de Propietarios del día 4 de diciembre de 2015. Declarando que el acuerdo impugnado por el que se altera la cuota mensual en concepto de contribución a los gastos comunes es nulo por haber sido adoptado de manera contraria al título constitutivo, por lo que se declara que la cuota que debe abonar al actor es de 100,27 euros, con expresa imposición de costas a la demandada. '
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.-Vuelve a reproducir en esta alzada la parte apelante la excepción de falta de legitimación de la entidad actora, Grupo Rogeos S.L., para impugnar el acuerdo aprobando el punto 3º del orden del día de la Junta de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de fecha 4 de diciembre de 2015, y ello por no estar al corriente de las deudas con la comunidad, de acuerdo con los artículos 18.2 y 15.2 de la LPL.
El artículo 18.2 de la LPH establece que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. Por su parte, el artículo 15.2 de la LPH dispone que ' los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontraren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto '.
En este caso, la falta de legitimación alegada lo es en un doble aspecto: en primer lugar, por cuanto no fue privado indebidamente en la citada junta de 4 de diciembre de 2015 de su derecho de voto, en segundo lugar, por no estar al corriente de las deudas vencidas con la comunidad al tiempo del ejercicio de la acción impugnatoria (marzo de 2016).
Por lo que que se refiere a la primera cuestión, es cierto que en el acta de la junta fue privada la actora del derecho de voto aludiendo a que no adeudaba en aquella fecha la suma de 330,19 € por cuenta de las obras en el patio común, cantidad esta que la sentencia de esta Sala de 15-4-2016, dictada en el procedimiento nº 187/2015, rechazó como exigible por no haberse aportado la documentación correspondiente a una supuesta junta extraordinaria del año 2013 en la que contaba la cuota extraordinaria y la fecha en que debía ser abonada. Sin embargo, ha quedado acreditado que en el momento de iniciarse la junta existían cantidades por cuotas ordinarias y extraordinarias que faltaban por abonar. En la citada Junta se hizo mención a la consignación del importe de 1.800 euros efectuada el 13-2- 2015, con motivo de la interposición de la demanda de impugnación de la junta de 14 de noviembre de 2014, pero dicha consignación no fue realizada incondicionalmente y para su entrega a la comunidad, sino ad cautelam para salvar el presupuesto de procedibilidad de la acción impugnatoria, como después se comprobó al retirar la parte actora la cantidad consignada en el citado procedimiento. La consecuencia de esto es que en la fecha de la junta de 4 de diciembre de 2015 no estaba al corriente de aquellos gastos extraordinarios, ni había consignado debidamente la deuda pendiente.
Del mismo modo, se aportó con la contestación a la demanda (doc. nº 2) certificación del secretario de la comunidad de que, excluidos los 1.800 € antes aludidos, quedaba pendiente de abono un saldo de 2.092,89 €, correspondiente a la deuda generada en el periodo de 1-1-2012 a 31-12-2015. Dicho documento no ha sido impugnado de contrario, y dio lugar a la reclamación de dicha suma en juicio monitorio 557/16, terminado por decreto de 21-7-2016 que, tras ser ejecutado judicialmente, la entidad actora abonó su importe mediante ingreso en la cuenta del Juzgado el día 24-1-2017. Prueba esta indiscutible de la deuda pendiente con la comunidad anterior a la fecha de la junta de 4 de diciembre de 2015 y que no fue abonada hasta mucho tiempo después.
A estas dos cantidades y a la necesidad de que la consignación, para que faculte a la impugnación de acuerdos de la comunidad, precisa que se haga con la finalidad de entrega a ésta, se ha referido la sentencia de esta Sala de 29-3-2019 ( rollo 510/18). Aunque dicha resolución tuviera por objeto la impugnación de un acuerdo posterior de 5 de diciembre de 2016 entre las mismas partes, lo allí argumentado es completamente extrapolable al supuesto de autos, por cuanto las deudas con la comunidad que determinación la falta de legitimación de la actora en aquel caso, eran también anteriores a la fecha de la junta que aquí se impugna. Es decir, no se encontraba la actora al corriente del pago de las deudas con la comunidad ni en la junta de 4-12-2015 ni en la posterior de 5-12-2016. Sobre estas cuestiones declarábamos en la citada sentencia de 29-3-2015: ' por tanto la principal cuestión a resolver es la clase de consignación a que se refieren los Arts. 15.2 y 18.2 de la LPH, para permitir el derecho al voto en la junta o la Impugnación de los acuerdos. El criterio de las Audiencias Provinciales es conteste en el sentido de referirse a una consignación incondicional y con el fin de ser entregada la cantidad consignada a la comunidad, en ningún caso de una consignación ad cautelam a los solos efectos de cumplimentar el requisito de procedibilidad, pues, en caso contrario, quedaría frustrada la finalidad de la norma de favorecer la consolidación de la estabilidad financiera de la comunidad e impedir el ejercicio del derecho a votar o a impugnar los acuerdos al comunero que con su actuación obstaculice la buena marcha económica de la comunidad y el cumplimiento de sus obligaciones legales.
Asi lo tiene declarado, entre otras, la Sent. de la A P. de Madrid de 7-6-2013 al decir: 'que tipo consignación debe llevarse a cabo por el copropietario que quiera ejercer su derecho de voto en la junta de propietarios; esto es, si basta simplemente la consignación judicial o notarial, pero sin que dicha consignación judicial pueda ser entregada a la comunidad de propietarios, o si por el contrario dicha consignación judicial solo puede entenderse como tal, en cuanto que dicha consignación no se haga de forma condicionada, debiendo ofrecerse a la Comunidad de Propietarios que pueda recibirla en cualquier momento, y no esperar al resultado del litigio en el que se ha llevado a cabo dicha consignación.
En cuanto a la interpretación que debe darse a la consignación que exige el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal,debe hacerse a la luz del carácter ejecutivo de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios, de tal manera que si dichos acuerdos no han sido suspendidos cautelarmente, aunque hayan sido impugnados, y por lo tanto mientras no se anulen, la comunidad de propietarios puede por un lado exigir su cumplimiento, y por otro lado son obligatorios para todos los comuneros, los cuales debe cumplir dichos acuerdos y de forma especial con la obligación de contribuir al mantenimiento y conservación de los elementos comunes mediante el pago de las cuotas correspondientes; pues otra interpretación del pago de las cuotas por parte de los comuneros, pudiendo votar en las juntas de propietarios e impugnar los acuerdos mediante la consignación de la deuda, pero que no pueda o deba ser entregada a la Comunidad de propietarios implicaría un fraude, dejando sin efecto la finalidad de la norma, cual es que la vida diaria y el funcionamiento de las comunidades de propietarios se altere por la conducta de los propietarios morosos, toda vez que si la interpretación que de ese deber de consignación se limita a entender que exista una voluntad seria y real por parte del comunero de impugnar los acuerdos, y que dicha voluntad responde a un interés legitimo, sin que dicha consignación se haga de forma incondicional no tendría ninguna eficacia práctica en la medida que el hecho de la consignación de las cantidades adeudadas, pero sin que puedan ser entregadas a la comunidad de propietarios en tanto no se resuelva la impugnación realizada, supone un evidente perjuicio a la vida y actividad diaria de la comunidad, toda vez que los gastos de conservación y mantenimiento de los elementos comunes debe seguir llevándose a cabo por parte de la comunidad de propietarios, pero sin poder disponer de las cantidades adeudadas por el propietario moroso que ha procedido a su consignación, no para su entrega a la comunidad, sino solo a los efectos de poder votar en la junta o en su caso para impugnar los acuerdos.
Por otro lado, no cabe entender que la consignación que contempla el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal sea distinta a la prevista en el articulo 1176 y ss del C. civil, en la medida que en todo
caso para que la consignación pueda tener efectos liberatorios debe hacerse de forma incondicional, sin que se pueda entender como se alega por la parte actora como un mero requisito de procedibilidad, pues como señala la SAP de Cáceres de fecha 27 de mayo de 2009 'la mayor parte de las Audiencias Provinciales, al interpretar la exigibilidad de la consignación de las deudas vencidas con la comunidad para poder impugnar acuerdos, entiende que no es tanto un requisito de procedibilidad sino una exigencia de fondo que afecta al núcleo de la acción, de tal forma que la impugnación no prosperará, no por razones de índole procesal, sino porque el incumplimiento de las obligaciones en el régimen de propiedad horizontal afecta directamente a la legitimación para ejercitar la acción, entendida ésta como el derecho subjetivo a poner en funcionamiento el mecanismo tutelar de los tribunales y obtener de ellos una respuesta a la pretensión inserta en la acción'. Consideraciones que deben entenderse igualmente aplicables con relación al pago o consignación para poder tener derecho de voto en las juntas de propietarios.'
En el asunto a que se refiere dicha sentencia se acaba rechazando el efecto de la consignación a los fines exigidos por el articulo 18 2 de la LPH en función de las circunstancias concurrentes:
' ...De las alegaciones realizadas especialmente por la parte actora y ahora apelante, y las manifestaciones realizadas en los escritos presentados comunicando a los diferentes órganos judiciales haber llevado a cabo dichas consignaciones, es indudable que las mismas se realizaron no con la finalidad de que dichas cantidades pudieran ser entregadas a la comunidad de propietarios, sino que quedaran en el órgano judicial a resultas de los correspondientes procesos, de lo que se deduce que la conducta de la parte ahora apelante procediendo al ingreso de las cantidades adeudadas en la cuenta de consignaciones del órgano judicial, pero con la manifestación expresa de que tales cantidades no se entregaran hasta la resolución del litigio, en modo alguno puede entenderse y equipararse a la consignación judicial que exige el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , para que el comunero moroso pueda tener voto en la junta de propietarios, ni tampoco a los efectos de la impugnación de los acuerdos a que alude el articulo 18.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que al no estar al corriente del pago de las cuotas, ni haber procedido a su consignación judicial, debe entenderse que no ha sido privado indebidamente de su derecho de voto'
Del mismo modo, el Auto de A. P. de Vizcaya de 9-5-2007 , Sent. A.P. de Vizcaya de 16-10-2013 y A.P. Las Palmas de 8-2-2017.'
Y añadíamos en relación a las concretas cantidades adeudadas por Grupo Rogeos S.L.: 'en primer lugar la suma de 1800 € que fueron consignados para ejercitar la impugnación de acuerdos en el juicio ordinario 187/2015 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Granada.
Dicho procedimiento terminó por Sent. de esta Sala de 15-4-2016. Sin embargo, tras la conclusión del mismo, la comunidad de propietarios solicitó la entrega de dicha cantidad que fue acordada, recurriéndose en reposición dicha resolución por Grupo Rogeos S.L. que fue estimado por decreto de 4- 11-2016, y ratificado por auto de 5-12-2016, denegando la devolución a la comunidad por entender que las cantidades consignadas por la actora lo fueron ad cautelam y como presupuesto procesal para interponer la demanda Por diligencia de ordenación de 8-2-2017 se procedió a devolver la cantidad consignada a la demandante
Por consiguiente dicha consignación no justificaba el derecho de voto en la Junta impugnada (5-12-2016), por cuanto no se realizó con finalidad liberatoria y para su entrega a la Comunidad, sino, como reconoce la propia apelante 'ad cautelam, como requisito de procedibilidad', incluso impidiendo que fuera puesta a disposición de la comunidad.
En segundo lugar, la suma de 2.092,89€ reclamada por la comunidad en el procedimiento monitorio 557/16 del Juzgado de Primera Instancia n° 7. Al no admitirse la oposición, se dio por finalizado por Decreto de 21-7-2016. Es cierto, que dicha cantidad se consignó el día 26 de julio de 2016 ante el juzgado de Primera Instancia n° 18 (autos 921/16) en autos sobre acción de impugnación de acuerdos. Pero de igual modo la consignación se hizo de forma cautelar, para justificar el planteamiento de una cuestión prejudicial, y no para su entrega inmediata a la comunidad. Prueba de ello que le fue denegada la devolución de la cantidad consignada por diligencia de 2-11- 2016. Esto obligó a la comunidad de propietarios a interponer demanda ejecutiva (autos 38/2017) en cuyo procedimiento la ejecutada (Grupo Rogeos S.L) ingreso en la cuenta del Juzgado la suma de 2692,82€ con fecha 24 de de 2017 '.
De acuerdo con todo lo expuesto, no se encuentra legitimada la actora para el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo de la Junta de 4-12-2015 por no haber sido privada indebidamente de su derecho de voto y, en todo caso, por no encontrarse al corriente de las deudas con la comunidad al tiempo de la impugnación.
SEGUNDO.-Desestimada la demanda no tiene ya virtualidad la impugnación de la sentencia en la que se solicitaba la imposición de las costas a la demandada por estimarse íntegramente la demanda.
TERCERO.-De conformidad con el artículo 394, 1º de la LEC se imponen a la parte actora las costas de la instancia. En cuanto a las de esta alzada, de las del recurso de apelación no se condena en costas, de acuerdo con el artículo 398.2º de la LEC. Las de la impugnación se imponen a la parte impugnante por mor del artículo 398.1º de la LEC.
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad y, desestimando íntegramente la demanda, debemos absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, todo ello regulando las costas conforme al fundamento jurídico 3º de la presente resolución y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
