Sentencia CIVIL Nº 208/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 208/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 159/2020 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 208/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100197

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6030

Núm. Roj: SAP M 6030/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2019/0001081
Recurso de Apelación 159/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 148/2019
APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN
APELADO: D./Dña. Visitacion
PROCURADOR D./Dña. MARIA BAJON GARCIA
SENTENCIA Nº 208/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a dos de junio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 148/2019
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo a instancia de BANCO
SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN y
defendido por Letrado, contra D./Dña. Visitacion apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./
Dña. MARIA BAJON GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/11/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 29/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Visitacion , representada por la Procuradora Dª María Bajón García, frente a la entidad mercantil BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador D. Javier García Guillén, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de crédito por usuario suscrito entre los litigantes en fecha de 28 de febrero de 2011, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y ello haciendo expresa imposición a la entidad demandada de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de mayo de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de junio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 28 de febrero de 2011, se celebró contrato de tarjeta de crédito ('crédito revolving') entre Banco Santander, S.A., como prestamista y Doña Visitacion , como prestataria.

En el referido contrato se establecía un TAE (tasa anual equivalente) para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82% y un TIN (tipo de interés nominal) del 24%.

La prestataria formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad del referido contrato por existencia de usura con respecto al interés pactado y la condena de la prestataria a abonar la cantidad que exceda del capital prestado.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El art. 2 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura establece que 'será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales' Partiendo de dicho precepto, el Tribunal Supremo en Pleno se pronunció, en sentencia de 25 de noviembre de 2015, sobre el carácter usurario de un 'crédito revolving' concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE, en los siguientes términos: 'La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo', añadiendo que la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito ' sustancialmente equivalente ' al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre'.

En la referida sentencia, el Alto Tribunal precisa que 'para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija ' que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'', puntualizando que 'El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'.

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés ' normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia ' ( sentencia núm.

869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas'.

Aplicando dicha doctrina al supuesto concreto que aquí nos ocupa, hemos de partir de que en el contrato se estableció un TAE para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82%, siendo el tipo de interés aplicado por las entidades de crédito, en créditos al consumo, en febrero de 2011 (fecha del contrato), de un 8,70% en operaciones a plazo entre 1 y 5 años y un TAE del 8,55% . Como se puede apreciar, el interés establecido en el contrato litigioso es notablemente superior al publicado por el Banco de España.

El segundo requisito para calificar un préstamo como usurario es que el interés estipulado ha de ser ' manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', siendo la entidad financiera que concedió el crédito la que ha de justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen establecer un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, que generalmente están relacionadas con el riesgo de la operación. Dado que en el presente supuesto, la prestataria no ha acreditado la concurrencia de un alto riesgo, entendemos que el interés establecido resulta desproporcionado.

Por tanto, concurriendo las circunstancias indicadas por el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, procede declarar la nulidad del contrato litigioso por considerar usurario el interés remuneratorio establecido.



TERCERO.- Las cuestiones planteadas en la contestación referentes al abuso de derecho, la vulneración de la doctrina de los actos propios y el retraso desleal no fueron abordadas en la sentencia dictada en primera instancia, debiendo haberse solicitado el complemento de la sentencia, con carácter previo a la interposición del recurso de apelación.

El artículo 218 L.E.Civ. establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y 'harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', partiendo del precepto anterior, no podemos obviar que si cualquiera de las partes considera que la resolución dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda podrá solicitar la aclaración o complemento correspondiente, según lo establecido en el artículo 215.2, el cual dispone que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

En el presente supuesto, la parte apelante no interesó, en su día, la aclaración o complemento de la sentencia dictada en primera instancia, para que el Juzgador 'a quo' se pronunciase sobre las referidas cuestiones, no pudiendo ahora denunciar dicha omisión por vía de apelación.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Javier García Guillén, en representación de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, en autos de procedimiento ordinario nº 148/2019; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0159-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 159/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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