Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 673/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 208/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100174
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7172
Núm. Roj: SAP M 7172/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0028989
Recurso de Apelación 673/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 240/2019
APELANTE: CONCRETE MIXER S.L.
PROCURADOR D. JAVIER CARRERAS RUIZ
APELADO: D. Mauricio
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA MARTIN MARTIN
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADO: Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a treinta de junio dos mil veinte .
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la
Ilma. Sra. Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 240/2019 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CONCRETE MIXER S.L.
representado por el Procurador D. JAVIER CARRERAS RUIZ y defendido por el Letrado D. XABIER ALBERDI
OYANGUREN, y como parte apelada D. Mauricio , representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LA PALOMA
MARTIN MARTIN y defendido por el Letrado D. ANTONIO BRAVO MAROTO; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/07/2019 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/07/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que con estimación de la demanda interpuesta por D. Mauricio contra 'CONCRETE MIXER S.L.' representada por el Procurador D. Javier Carreras Ruíz debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de CUATROMIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS Y NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (4.983,99 €) con los intereses legales desde la presentación de demanda de juicio monitorio con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CONCRETE MIXER S.L. a la que se opuso la parte apelada D. Mauricio y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia, se acordó señalar el día 23 de junio de 2020 para resolver el recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes.
La solicitud de juicio monitorio presentada por don Mauricio contra Concrete Mixer, S.L., pretendía la condena de la demandada al pago de 4.983'99 €, en concepto de precio de los trabajos de pintura según factura NUM000 , de 6 de Marzo de 2017, a ejecutar en CALLE000 , número NUM001 .
Concrete Mixer, S.L., se opuso a la pretensión, alegando mantener relaciones contractuales esporádicas con el demandante, por encomendarle trabajos de pintura, en este caso encargados en Enero de 2017, y con precio pactado verbalmente en 4000 €, impuestos incluidos, que se hicieron efectivos mediante dos transferencias.
La primera de 1.500 € satisfecha el 19 de Enero de 2017, y la segunda de 2.500 € el 13 de Febrero de 2017.
El actor, don Mauricio , impugnó la oposición, alegando que las dos transferencias bancarias documentadas de adverso corresponden a trabajos diferentes del que motiva la presente reclamación. Destaca que las fechas de las transferencias realizadas son de fecha anterior a la emisión de la factura, de 6 de Marzo de 2017, y corresponden a otros trabajos realizados, habiendo ejecutado trabajos de pintura en distintas viviendas, como en la CALLE001 , de Madrid, siendo práctica habitual la previa documentación de presupuesto por escrito, y el pago de los trabajos una vez ejecutados, contra la presentación de factura.
SEGUNDO.- La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer las pretensiones de las partes, invoca los principios sobre distribución de la carga de la prueba del art. 217 L.E.c., razonando que en el supuesto enjuiciado el actor ha justificado la existencia de relaciones entre las partes consistentes en la prestación de diversos servicios por don Mauricio en diferentes obras ejecutadas por la comitente, así en la CALLE001 , AVENIDA000 o CALLE002 . En el presente caso, los trabajos fueron solicitados en una vivienda de la CALLE000 , según presupuesto de 24 de Enero de 2017 por 4.983'99 €, admitiendo la demandada que efectivamente fueron encargados a finales de Enero. Realizados los trabajos en Febrero, la factura fue emitida el 6 de Marzo. La alegación de la demandada, de haber satisfecho la cantidad pactada verbalmente de 4000 €, mediante sendas transferencias de 19 de Enero y de 13 de Febrero de 2017, no se corresponde con el normal suceder de las cosas y de las ordinarias relaciones comerciales, resultando insólito igualmente que se pague la totalidad del precio antes de comprobar la corrección de los trabajos. Por todo lo cual se estima íntegramente la demanda
TERCERO.- Motivos de recurso.
Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Concrete Mixer, S.L., alegando en primer lugar que la sentencia infringe la carga de la prueba, cuando atribuye al demandado la carga de probar los pagos de las obras anteriormente realizadas. Genera indefensión al demandado introducir obligaciones a extinguir que no son objeto del procedimiento, y el actor no ha intentado desvirtuar la excepción de pago concretando, o justificando documentalmente, a qué obra pertenece.
No ha existido discrepancia sobre la relación obligacional que funda la pretensión, pero el actor no ha probado el precio a pagar por los trabajos realizados en la vivienda de la CALLE000 . Se ha pretendido inducir a confusión incluyendo en el debate otros trabajos realizados, y otras facturas anteriores de creación unilateral del actor. Queda probado que el modo habitual de contratación era verbal.
No es habitual que un prestador de servicios continúe realizando trabajos para un contratista que no le ha pagado anteriores obras realizadas, y resulta igualmente extraño que manifiesta que se le deben otras facturas anteriores no reclamadas.
CUARTO.- Revisión de la prueba practicada.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no resultan desvirtuados por las alegaciones del recurso.
No se aprecia infracción en las normas sobre distribución de la carga de la prueba ex art. 217 L.E.c. A tal respecto, resulta incontrovertida la existencia de la obligación litigiosa, consistente en el deber de pagar el precio por los trabajos realizados por el demandante en la vivienda de la CALLE000 , NUM001 . Sobre cuya premisa, incumbe a la parte demandada la carga de probar la extinción de dicha obligación, mediante el pago u otro de los medios legalmente admitidos, ex art. 217.3 L.E.c.
Respecto de la cuantía de la obligación, no es cierto que resulte probada la habitualidad de pactos verbales en las relaciones continuadas de prestación de servicios entablada entre los litigantes, ni tampoco en la concreta relación litigiosa. El representante de la demandada manifestó durante el interrogatorio que creía que el actor no les había enviado presupuesto antes de empezar la obra; que les envió un presupuesto y después una factura; y que les envió un presupuesto posterior a los trabajos. En todo caso, recibido el presupuesto o factura, que declaró el interrogado conocer y corresponder al último trabajo efectuado, Concrete Mixer, S.L.
no manifestó su disconformidad con el precio asignado. Por lo que se declara probado el precio establecido en 4.983'99 €. La mera manifestación de la demandada de haber alcanzado un pacto verbal con el actor, estableciendo el precio de los servicios en la suma de 4000 €, no está probada, ni directa ni indiciariamente.
La existencia de otros servicios contratados entre las partes fue introducida en el debate procesal precisamente por la parte demandada, en contra de lo alegado por ésta en el recurso. Y resulta irrelevante la manifestación del actor relativa a hallarse pendientes de pago parte de los honorarios devengados por trabajos realizados en otras viviendas; o su actuación de continuar prestando servicios pese a la pendencia de pagos anteriores.
No es cierto que el actor manifestase durante el interrogatorio que la obra ejecutada en la CALLE000 se comenzara y finalizara durante el mes de Enero de 2017. Por el contrario declaró que no recordaba con exactitud cuándo comenzó, puede que en Enero o antes, y que es posible que exista un desfase de fechas, pero en su memoria, no en los documentos. El interrogado no vertió manifestación alguna sobre la fecha de terminación de los trabajos.
Resultando que la factura litigiosa, con apariencia de veracidad y legitimidad no desvirtuada de adverso, está fechada en Marzo de 2017, no cabe aceptar que los pagos efectuados el 19 de Enero y el 13 de Febrero anterior correspondieran a sufragar esos concretos trabajos, y sí los realizados en otras obras diferentes. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.
QUINTO.- Costas.
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Carreras Ruiz en representación de Concrete Mixer, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, bajo el número 240 de 2019, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
