Sentencia CIVIL Nº 208/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 208/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1801/2018 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 208/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100199

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3045

Núm. Roj: SAP M 3045/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0005365
Recurso de Apelación 1801/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada
Autos de Divorcio contencioso 589/2017
APELANTE: Dña. Flora
PROCURADOR: D. JOSÉ PERIÁÑEZ GONZÁLEZ
APELADAS: Dña. Genoveva
Dña. Graciela
Dña. Guillerma
PROCURADOR: D. JOSÉ MIGUEL ABAD CUENCA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 4 de marzo de 2020.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio contencioso seguidos bajo el nº 589/2017, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, entre
partes
De una, como parte apelante, doña Flora , representada por el Procurador don José Periañez González.

De otra, como parte apeladas, como herederas de don Julián , doña Genoveva , Graciela y doña Guillerma
, representadas por el Procurador don José Miguel Abad Cuenca.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 7 de febrero de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada se dictó Sentencia con nº 39/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte las demandas recíprocamente formuladas por Don Julián y Doña Flora , debo decretar y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos legales inherentes a dicha situación y en consecuencia: 1º) Por ministerio de la ley: Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquier de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. A estos efectos cualquiera de las partes podrá instar la anotación en el Registro Civil y, en su caso en el de la Propiedad y Mercantil.

Se declara disuelta la sociedad de gananciales sin perjuicio de su liquidación por el cauce procesal correspondiente 2º) Se atribuye a ambos de forma alterna por periodos anuales el uso de la vivienda familiar y de su ajuar, sita en Fuenlabrada, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . Comenzará en el uso el Sr. Julián y se computará el año a partir de la fecha de la presente resolución.

El usuario en cada momento deberá abonar las cuotas ordinarias de comunidad así como los gastos de servicio y suministro, tasa de basura en su caso, y demás derivados del uso de la vivienda, asumiendo estos gastos en contraprestación por el uso sin posibilidad por lo tanto de su reintegro al tiempo de la liquidación.

Por el contrario, el resto de los gastos derivados de la vivienda y plaza de garaje (préstamo hipotecario, IBI, seguro de hogar, cuotas extraordinarias de comunidad, etc.) deberán ser abonados por ambos en proporción a su respectiva cuota de propiedad, sin perjuicio de los reintegros que procedan en el momento de la liquidación, por las cantidades abonadas en exceso.

3º) No ha lugar a establecer una pensión compensatoria a favor de la demandante. No se hace especial declaración en relación con las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

Una vez sea firme comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para que se practique la preceptiva inscripción marginal.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2884-0000-33-0589-17 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2884-0000-33-0589-17. Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Flora , exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Genoveva , Graciela y doña Guillerma , como herederas de don Julián , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 27 de febrero del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Julián interpuso demanda de divorcio contra doña Flora con quien había contraído matrimonio civil el día 2 de octubre de 2009, sin que de esa unión hubiera habido descendencia. La demanda interpuesta solicitaba la disolución por divorcio del matrimonio otorgando a don Julián el uso disfrute de la vivienda familiar sita en Fuenlabrada, CALLE000 NUM000 , piso NUM001 , al ser el interés más desprotegido. Asimismo, instaba a que las cargas familiares se establecieran en los porcentajes correspondientes y que la demandada abonase las deudas relativas a las tarjetas de crédito.

Admitida a trámite la demanda interpuesta, se contestó a la demanda por doña Flora oponiéndose a las medidas solicitadas de contrario para solicitar que se le adjudicase el uso de la vivienda familiar, que D. Julián abonase el 66,66 por ciento de la cuota del préstamo hipotecario y se reconociese a favor de ella una pensión compensatoria de 350 € mensuales.

D. Julián se opuso a la demanda reconvencional entendiendo improcedente la petición formulada.

Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada dictó sentencia el 7 de febrero de 2018 declarando disuelto por divorcio el matrimonio, rechazando establecer pensión compensatoria a favor de la demandada y acordando atribuir por periodos alternativos anuales el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , debiendo hacerse quien la ocupara de los gastos derivados del uso del inmueble.



SEGUNDO.- Recurso de apelación. Dª Flora interpuso recurso de apelación alegando, en primer lugar, incongruencia extra petita en relación a la atribución de la vivienda familiar, al no haberse interesado por ninguna de las partes la atribución de forma alternativa, por lo que se reiteró la petición recogida en su demanda reconvencional. En segundo lugar, se alegó error en la valoración de la prueba al no apreciarse una situación de desequilibrio, solicitando que se reconociese la pensión compensatoria reclamaba en su demanda reconvencional.

Por escrito presentado el 19 de marzo de 2018 se informó del fallecimiento de don Julián el día 16 de marzo anterior, personándose con posterioridad en el procedimiento sus hijas, como sucesoras, doña Genoveva , doña Graciela y doña Guillerma , para seguidamente presentar un escrito de oposición al recurso de apelación en el que interesaron la confirmación de la resolución dictada en primera instancia, en el supuesto de que no se apreciarse una carencia sobrevenida de objeto en el procedimiento desde el momento en que había fallecido su padre.



TERCERO.- Carencia sobrevenida de objeto. Las hijas del fallecido demandante, personadas como parte apelada en esta segunda instancia, plantearon en su escrito de oposición al recurso la posible carencia sobrevenida de objeto derivada del fallecimiento de su padre con posterioridad a haberse dictado la sentencia y cuando ya se había interpuesto recurso de apelación. Sin embargo, al haberse ya dictado sentencia de divorcio la resolución en tal sentido devino firme, quedando pendiente de pronunciamiento las medidas inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, siendo ese el limitado objeto de la controversia en esta segunda instancia.

Por tanto, no se ha producido una carencia sobrevenida de objeto siendo necesario que este Tribunal se pronuncie sobre las dos medidas impugnadas en el recurso de apelación interpuesto por doña Flora .



CUARTO.-Uso de la vivienda familiar. El primer motivo del recurso se basó en la incongruencia extra petita entendiendo que ninguna de las partes había interesado la adjudicación por turno de la vivienda, de forma que la sentencia había establecido una solución distinta a la propuesta en los escritos de demanda y contestación.

Lo cierto es que los dos alegaron en sus escritos respectivos ser el interés más necesitado de protección por la situación personal que tenían. La sentencia de primera instancia apreció, conclusión compartida por este Tribunal, que ambos tenían una situación semejante y que no estaba justificada la atribución en solitario a uno de ellos. Al ser así, y como es habitual en este tipo de casos, se estableció un uso alternativo para cada uno de los cónyuges. En ningún caso esa respuesta puede ser incongruente, puesto que se limita a establecer una solución al conflicto relacionado con la que fue vivienda familiar.

La pretensión de ambos fue la de adjudicación en exclusiva del uso de la vivienda familiar, mientras que la sentencia estimó parcialmente la pretensión de cada uno de ellos, atribuyéndola de forma alternativa y por periodos anuales. En ningún caso se dio más de lo solicitado ni algo distinto, pues se limitó a constatar la existencia de un interés necesitado de protección igual entre ambas partes que no justificaba la atribución a ninguno de ellos del uso en exclusiva de la vivienda familiar.

Descartada la posible incongruencia de la resolución dictada en primera instancia, debe revisarse el criterio establecido en la sentencia apelada en cuanto a si procedía o no atribuir a la apelante el uso de ese inmueble en exclusiva. Pues bien, las circunstancias ponderadas en tal sentido en la resolución de primera instancia son correctas teniendo en cuenta la edad que tenía entonces el posteriormente fallecido demandante y su delicado estado de salud, mientras que por la parte contraria se había invocado la limitación física reconocida con la resolución de la Seguridad Social que le reconocía una pensión por incapacidad permanente total, junto con la carencia de ingresos de cualquier tipo, al margen de esa pensión. Este último aspecto no puede ser tenido en consideración habida cuenta de que obra información suficiente en las actuaciones acreditativa de que ha venido trabajando de manera continuada en el tiempo, incluso después de que se le reconociera la pensión de invalidez. El hecho de que pueda de forma temporal estar fuera del mercado laboral no implica que no esté en condiciones de acceder a él, como ha venido haciendo estos años anteriores. No se acredita, pues, por el solo hecho de que sea pensionista un interés más necesitado de protección que el de don Julián , que en todo momento ha sostenido que su edad y delicada situación de salud le atribuían una peor situación global y un interés más necesitado de protección. Dado que por este no se formuló recurso alguno, hemos de concluir que en todo caso no se acredita un interés más necesitado de protección por la parte apelante y que, por ello, debe ser confirmada en todos sus términos la resolución dictada en primera instancia.



QUINTO.-Pensión compensatoria. La sentencia de primera instancia rechazó establecer una pensión compensatoria destacando la escasa duración del matrimonio, la edad de la apelante y su capacidad para desarrollar una actividad laboral, pues su incapacidad declarada por la Seguridad Social no es absoluta, sino total, existiendo periodos en que había trabajado con posterioridad a que se hubiese declarado su incapacidad. No se acreditaba una situación de desequilibrio que pudiera justificar que se estableciese una pensión compensatoria, especialmente teniendo en cuenta la situación del demandante, persona de avanzada edad y gravemente enfermo, como la propia apelante reconocía en su escrito de apelación.

Se argumenta en el escrito de recurso que sus únicos ingresos son los de la pensión de invalidez con un importe que no alcanzaba los 430 €, mientras que la parte contraria recibía una pensión de jubilación en torno a los 1100 €. Sin embargo, al margen de la pensión de la Seguridad Social, consta que en el año 2016 tuvo ingresos por el Servicio Público de Empleo Estatal con un total de 7976,87 €, de forma que sus ingresos netos globales en esa anualidad alcanzaron los 14136,45 €, es decir, coma 1178,03 euros mensuales. Esa suma se corresponde casi de forma idéntica con la que D. Julián venía percibiendo hasta su fallecimiento, con un total de 15237,60 € anuales. Por tanto, en modo alguno existe un desequilibrio económico que justifique que se establezca esa pensión y además debe tenerse en cuenta que, independientemente de la incapacidad total declarada, la edad de la demandante reconvencional le permite acceder al mercado laboral, como de hecho ha venido haciéndolo, por lo que ningún desequilibrio se generó tras la ruptura del vínculo matrimonial que justifique la estimación del recurso interpuesto.



SEXTO.- Costas. No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre las costas del mismo.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Dª Flora , representado por el Procurador D. José Periañez González, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en autos nº 589/2017, seguidos entre dicho litigante y Dª Genoveva , Dª Graciela y Dª Guillerma , como herederas del fallecido D. Julián , bajo la representación procesal del Procurador D. José Miguel Abad Cuenca, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1801 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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