Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 165/2019 de 27 de Abril de 2020
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 208/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100255
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:255
Núm. Roj: SAP LO 255:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00208/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
-
Teléfono:941 296484/486/487 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G.26089 42 1 2018 0006543
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001151 /2018
Recurrente: Rosaura
Procurador: LUIS OJEDA VERDE
Abogado: ELENA ARNAEZ SAENZ DE MIERA
Recurrido: ATLANTIS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado:
S E N T E N C I A nº208 de 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENOGARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veintisiete de Abril de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1151/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 165/19; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de enero de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño cuyo fallo dice: 'Desestimo la demanda presentada por Rosaura (en representación de Fabio) y, por lo tanto, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma.
Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Rosaura se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de marzo de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por doña Rosaura, en representación de su padre don Fabio, del que aquella es tutora, presentó demanda en la que doña Rosaura reclamaba a la aseguradora Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros SA la suma de 3600 euros con los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, alegando en síntesis que doña Alejandra, hermana de don Fabio, era asegurada del seguro colectivo de accidentes número de póliza NUM000, suscrito por el tomador Confederación Sindical de Comisiones Obreras con la aseguradora Atlantis, con efectos del 1 de enero de 2007, habiendo fallecido doña Alejandra a causa de un accidente el 29/04/2009, siendo beneficiarios de la póliza don Fabio junto con sus hermanos don Ildefonso y don Inocencio.
SEGUNDO:La sentencia de instancia desestima la demanda estimando la prescripción de la acción que había alegado la aseguradora demandada, por estimar que había transcurrido el plazo de cinco años que para el ejercicio de la acción dispone el art 23 de la Ley de Contrato de Seguro.
TERCERO:Frente a dicha sentencia alega la parte apelante como motivos del recurso de apelación: infracción del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los arts. 1.969, 1.971 y 1.973 del Código Civil; infracción de la doctrina de los actos propios por parte de Atlantis; no concurrencia de dolo en la conducta del beneficiario, infracción de los arts. 100 y 102 de la LCS en relación con art. 20.1 del Código Penal y de la resolución penal firme de absolución que vincula a las sentencias civiles; infracción de los arts. 81, 85 de la LCS en relación con los artículos 1.091, 1.258, 1.278 y 1.281 del Código Civil; incumplimiento del pago del seguro por parte de Atlantis; e infracción de los arts. 86 de la LCS y los arts. 943, 946, 947 y 949 del Código Civil. Suplica a la Sala dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la resolución recurrida, declarándose el incumplimiento de la obligaciones derivadas de la Póliza de Accidentes Personales- Colectivo Innominados núm. NUM000, condenando a la compañía a abonar al padre de la demandante la cantidad de tres mil seiscientos euros (3.600.-€) y los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, condenando asimismo a la demandada a estar y pasar por ello con expresa imposición de las costas, tanto del recurso como de las causadas en la Primera Instancia.
CUARTO:Según resulta de la documental aportada al procedimiento, doña Alejandra, hermana de don Fabio, era asegurada del seguro colectivo de accidentes número de póliza NUM000, suscrito por el tomador Confederación Sindical de Comisiones Obreras con la aseguradora Atlantis, con efectos del 1 de enero de 2007.
En las condiciones generales de la póliza consta: Preliminar art. 1 definiciones: Beneficiario: la persona física o jurídica que previa cesión por el asegurado cuando se trata de personas diferentes, resulta titular del derecho a la indemnización. Alcance del seguro art. 2 objeto del seguro: 2.1 Delimitación del riesgo de fallecimiento: Si a consecuencia del riesgo de accidente cubierto por la póliza fallece el asegurado el asegurador pagará el capital asegurado al beneficiario o beneficiarios designados por el tomador del seguro de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro.
En las condiciones particulares de la póliza aportadas por la parte demandada se dice: beneficiarios: caso de fallecimiento los herederos legales del asegurado; y en las condiciones especiales: Beneficiarios. A los efectos de la presente póliza se hace constar que los beneficiarios para la garantía de fallecimiento son los designados libremente a otros efectos por testamento y en el supuesto de Ab Intestato tendrán esa condición por orden preferente y excluyente: 1 EL CÓNYUGE 2 HIJOS POR PARTES IGUALES 3 PADRES POR PARTES IGUALES. 4 HEREDEROS LEGALES
En el certificado individual de seguro colectivo emitido el 18 de agosto de 2009 Atlantis CERTIFICA que la Confederación Sindical de Comisiones Obreras tiene suscrita con esta entidad aseguradora la póliza de seguro nº 02/004663 con efecto 01.01.2007 siendo asegurado del citado colectivo doña Alejandra, con DNI... y que debido al accidente sufrido en fecha 29.04.2004 y a consecuencia del mismo la asegurada ha fallecido en fecha 29.04.2004, mediando la cobertura y capital asegurado que se indica: muerte por accidente 9000 euros... Los beneficiarios para la garantía de fallecimiento son los designados libremente a otros efectos por testamento, y en el supuesto de 'AB INTESTATO' tendrán esta condición por orden preferente y excluyente, 1) el cónyuge, 2) los hijos por partes iguales 3) los padres por partes iguales 4) los hermanos por partes iguales 5) los herederos legales.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de octubre de 2017: 'el contrato de seguro de personas está regulado en el Título III, secciones primera y segunda, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, siendo definido en el artículo 80 como aquel que comprende todos los riesgos que pueden afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado. Modalidad contractual que puede estipularse, según el artículo 83, sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para el caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente. Sus elementos personales son el asegurador, que se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado a o quien este hubiere designado o a satisfacer un capital, una renta o la prestación convenida (art. 1, 18 y 19). El tomador del seguro, que es quien lo contrata y queda obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas (art 7 y 14). Aquí Doña Erica, abuela de la actora. El asegurado que, como se da en este caso, puede ser el tomador del seguro, sobre cuya vida o muerte se hace el seguro (artículos 7 y 83). Y el beneficiario, que es la persona o personas designadas por el tomador del seguro en la póliza, en una posterior declaración escrita o en testamento, a quien el asegurador debe entregar la prestación a cuyo cumplimiento se obligó por el contrato (artículos 84, 86 y 88).
Por lo demás la normativa reguladora del seguro de vida para el caso de muerte se remite para cuestiones determinadas a los preceptos que rigen la sucesión forzosa por causa de muerte, lo que se explica porque ambos institutos, de origen contractual uno y legal el otro, pese a su autonomía, coinciden en su objetivo final: la transferencia a la muerte de una persona (causante o asegurado) de determinados activos, eventuales en un caso reales en otro (un patrimonio o un capital), a determinadas personas ( herederos o beneficiarios ). Así, el artículo 84, último párrafo de la Ley de Contrato de Seguro : 'Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador', o en los artículos 85 y 86 de la misma ley ('...se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia'; 'si la designación se hace a favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado'; 'cuando [la designación] se haga a favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en la proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario'.
En todo caso no puede olvidarse que como afirma la STS de 14 de marzo de 2003 '...El beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, .... , por lo que no se integran en la herencia del causante...', es decir que el importe de la prestación es para el beneficiario designado y solo en caso de no existir tal designación (o en el supuesto de muerte dolosa del tomador por el beneficiario ) formará parte del patrimonio del tomador, cuando fallezca, desde el momento en que ese derecho a la percepción a favor del beneficiario surge del contrato de seguro mientras que el derecho de los herederos surge del testamento o del llamamiento legal y por ende comprende los bienes que se integren en el patrimonio del causante, entre los que no se encuentra ese capital salvo que no existiera designación de beneficiario (o en el supuesto de muerte dolosa del tomador por el beneficiario ), hasta el punto de que si el beneficiario fuera uno de los herederos forzosos del mutualista, tampoco tendría que agregar o traer a colación, a la masa hereditaria o caudal relicto'.
Por otro lado, el llamado contrato colectivo o de grupo supone la existencia de una sola póliza, y tiene la finalidad de asegurar a un grupo de personas, unidas por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse y que adquieren la condición de asegurados mediante la adhesión al mismo. En el contrato colectivo, el tomador asume la representación del colectivo asegurado.
Así, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006: ' En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento ( STS 6 de abril de 2001, RC n.º 878/1996 ).
QUINTO:En cuanto a la prescripción alegada y desestimada por el juez a quo debemos de tener en cuenta que la acción ejercitada se basa en el contrato de seguro, constituyendo éste por lo tanto su causa de pedir y, en consecuencia, el plazo de prescripción de su pretensión es el de, dos años si se trata de seguro de daños, y cinco años para el seguro de personas del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, plazo de prescripción de cinco años aplicable al supuesto que nos ocupa por tratarse de un seguro de personas.
Fijado el plazo de prescripción, 5 años, ha de determinarse el 'dies a quo', es decir, desde qué momento la acción pudo ejercitarse. Al respecto, dispone el art. artículo 1969 del Código Civil: 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.
En el caso que nos ocupa constan los siguientes hechos debidamente documentados en autos:
Doña Alejandra falleció el 9 de abril de 2009.
Por auto de 17 de noviembre de 2009 del juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño fueron declarados únicos y universales herederos abintestato de doña Alejandra a sus hermanos de doble vinculo don Ildefonso y don Fabio, y su hermano de vinculo sencillo don Inocencio.
El 1 de octubre de 2010 el magistrado presidente del Tribunal del Jurado dictó en el rollo Tribunal del Jurado 2/2010 de esta Audiencia Provincial, sentencia que absolvió a don Fabio del delito de asesinato por concurrir causa de inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos. En dicha sentencia se declara probado que el 29 de abril de 2009 don Fabio mató a su hermana doña Alejandra a martillazos.
El 9 de diciembre de 2010 la abogada de don Fabio solicitó de Atlantis le indicara los pasos a seguir para cobrar la parte del seguro que le correspondía a su representado.
Por auto de 27 de febrero de 2012 don Fabio fue declarado incapaz para regir su persona y bienes, siendo nombrada tutora del mismo su hija doña Rosaura.
En procedimiento ordinario 1993/2010 del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño se dictó sentencia el 9 de febrero de 2015 que desestima la demanda interpuesta por don Ildefonso y don Fabio, y su hermano de vinculo sencillo don Inocencio frente a don Fabio en la que pretendían los demandantes se declarase la incapacidad para suceder por indignidad del demandado respecto de la herencia de doña Alejandra, así como estar incurso en causa de desheredación.
El 23 de marzo de 2016 se protocolizaron en acta notarial las operaciones particionales de la herencia de doña Alejandra.
El 15 y el 24 de abril de 2016 la aseguradora indemnizó a los otros hermanos de don Fabio 3000 euros a cada uno conforme a la póliza
El 1 de julio de 2016 Atlantis comunica el rehúse de la reclamación conforme al art. 100 de la LCS y no ser el riesgo incierto y aleatorio sino causado por el beneficiario.
El 9 de noviembre de 2016 doña Rosaura solicita de Comisiones Obreras copia de la póliza para gestionar el cobro del seguro a favor de su padre beneficiario de la póliza
El 8 de febrero de 2018 se dictó auto en diligencias preliminares 913/2017 del juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, instadas por doña Rosaura acordando la exhibición y entrega por Atlantis de la póliza de seguro suscrita con Comisiones Obreras
Mediante burofax de 9 de marzo de 2018, entregado el 12 de marzo de 2018, la abogada de doña Rosaura requiere de pago conforme a la póliza a la aseguradora Atlantis
La demanda se presenta el 17 de septiembre de 2018.
Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 5 de Julio de 2000: ' La prescripción extintiva de derechos y acciones, consecuencia del continuado silencio de la relación jurídica durante el tiempo determinado por la Ley, ha merecido una interpretación jurisprudencial restrictiva, especialmente a partir de la lejana S.T.S. de 17 de diciembre de 1979 , constituyendo declaración común en las resoluciones sobre la materia que 'es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquellos en aras de una pretendida mayor seguridad de las relaciones sociales' - S.T.S. de 14 de mayo de 1996 , por todas-. Sin embargo, dicha doctrina legal se quiebra cuando se trata de su interrupción, partiendo de la consideración de que los casos de interrupción constituyen una excepción a la prescripción, ha declarado que no pueden ser interpretados en sentido extensivo dada la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo - SS.T.S. de 3 de mayo de 1972 , 18 de abril de 1989 y 26 de septiembre de 1997 -, si bien últimamente suavizada, especialmente cuando se trata de prescripciones cortas, por una doctrina que, retomando la ya clásica vinculación de la prescripción a la presunción de abandono, dejación o indiferencia de los derechos por su titular - SS. T.S. de 14 de febrero de 1989 , 12 de junio de 1990 , 15 de marzo de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , etc.- ha declarado que 'cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento y conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias' - SS.T.S. de 20 de octubre de 1988 , 12 de julio de 1991 , 30 de septiembre de 1993 , 20 de junio de 1994 , entre otras muchas-. Ahora bien, de lo que no cabe duda es que no basta para la interrupción de la prescripción acreditar el animus conservandi por parte del titular del derecho si no va acompañada de la destrucción de la presunción de abandono efectuada contra aquel a quien le favorece, y por ello las pautas interpretativas expuestas atribuyen fuerza o eficacia interruptiva a las manifestaciones de voluntad de los interesados, en orden al ejercicio, conservación y reconocimiento de los derechos que, aun sin estricto acomodo a las formas de exteriorización contempladas por la Ley, poseen análoga significación y cumplen sustancialmente sus garantías, en el bien entendido que la actuación interruptora del plazo prescriptivo ha de producirse entre los sujetos de la relación jurídica a quienes respectivamente perjudica y favorece la prescripción, por lo que la reclamación judicial o extrajudicial debe proceder del titular del derecho o sus causahabientes y el reconocimiento del obligado a quien habría de favorecer la prescripción, y en relación con la actuación judicial del derecho, la jurisprudencia ha puntualizado que 'tal interrupción sólo puede tener efectividad contra aquel que de modo procesal es interpelado'.
En este caso, frente a lo alegado por la parte apelante, la sentencia de 9 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento ordinario 1993/2010 del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño no es el momento de inicio del plazo de prescripción de la acción, pues ya con anterioridad se había iniciado dicho plazo, una vez finalizó el procedimiento penal por sentencia de 1 de octubre de 2010. Tal como acertadamente razona el juez a quo, el 9 de diciembre de 2010 la abogada de don Fabio solicitó de Atlantis le indicara los pasos a seguir para cobrar la parte del seguro que le correspondía a su representado, lo que evidencia que en ese momento, finalizado el proceso penal que determinó las circunstancias del fallecimiento de doña Alejandra, y se había dictado auto de declaración de herederos abintestato, don Fabio conocía todas las circunstancias fácticas y jurídicas precisas para poder reclamar a la compañía de seguros: la existencia de la póliza, la muerte de la asegurada y la condición de beneficiario de don Fabio, de modo que ya en ese momento la parte tenía conocimiento de las circunstancias tanto objetivas como subjetivas para el ejercicio de la acción. Otra cosa es si la misma debiera o no prosperar.
Desde el 9 de diciembre de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2015 la parte ahora apelante no lleva a cabo actuación alguna de reclamación a la aseguradora.
El procedimiento de división de la herencia, el acta de protocolización de las operaciones particionales o la liquidación del impuesto de sucesiones son actuaciones que carecen de virtualidad alguna para interrumpir la prescripción, ex art. 1973 del Código Civil.
Los pagos efectuados a los hermanos de don Fabio no suponen un acto propio por parte de la aseguradora de reconocimiento del derecho a favor de aquel a quien no le ha abonado la prestación, desconociéndose, por no constar en el procedimiento, las reclamaciones que aquellos pudieron haber efectuado a la compañía de seguros, y las fechas de las mismas.
Al respecto, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2009: 'La interrupción de la prescripción - STS 21 de julio 2008 - es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.'
La siguiente reclamación efectuada por la actora a la aseguradora no tiene lugar hasta el 9 de marzo de 2018, transcurrido en exceso el plazo de prescripción de cinco años del art. 23 de la LCS.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010, 'La doctrina de esta Sala es clara y reiterada al señalar que una cosa es que el plazo de prescripción ... sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010 , entre otras).
Procede pues, sin entrar a conocer de los demás motivos del recurso, desestimar el mismo y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Ojeda Verde en nombre y representación de doña Rosaura(en representación de Fabio contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 1151/2018, de que dimana el Rollo de Apelación nº 165/2019, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

