Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 139/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 208/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100244
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:245
Núm. Roj: SAP SG 245/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00208/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2018 0000309
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2018
Recurrente: Adoracion , Tomás
Procurador: CARLOS MARINA VILLANUEVA, CARLOS MARINA VILLANUEVA
Abogado: MARIA DEL CARMEN GALIANO SEGOVIA, MARIA DEL CARMEN GALIANO SEGOVIA
Recurrido: DIRECCION000 CB
Procurador: MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS
Abogado: CESAR JOSE GOMEZ GONZALO
S E N T E N C I A Nº 208 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 139 Año 2020
Juicio Ordinario Nº 56/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 6
En la Ciudad de Segovia, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte. Acctal.; Dª Mª
Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Román; Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil DIRECCION000 C.B.; contra
Dª Adoracion Y D. Tomás ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, los demandados,
representados por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendidos por la Letrada Sra. Galiano Segovia y como
apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por el Letrado Sr.
Gomez Gonzalo y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 6, con fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Escorial De Frutos, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, frente a Dña. Adoracion y D. Tomás , debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUATENTA Y SEIS EUROS (15.246 euros), así como como el interés legal correspondiente, y al pago de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 30 de septiembre de 2019 por cuya virtud, con estimación de la demanda, se condenaba a aquélla a pagar a la demandante la cantidad de 15.246 euros, en concepto de la comisión devengada como consecuencia de su intermediación en la venta de la vivienda de los demandados, al considerar la juez a quo que el contrato suscrito el 19/'7/2017 es un verdadero contrato de compra venta de inmueble con entrega de arras de naturaleza penitencial, concluyendo por tanto que la actora realizó la actividad esencial de mediador y, por ello, con derecho a reclamar los honorarios correspondientes o comisión por la gestión realizada.
Frente a ello, se alega en el recurso, en esencia, que las arras no son un contrato de compra venta firme en este caso, sino que simplemente se trataba de una fase preliminar anterior a la compra-venta, aludiendo a las normas de interpretación de los contratos, y a los actos coetáneos y posteriores a la firma del contrato, para concluir que en el presente caso el contrato firmado por los demandados y los Sres. Ambrosio y esposa ha de ser un contrato de arras en el sentido de un contrato del que cabe la posibilidad de desistir y, por tanto, no un contrato de compra venta en firme, siendo el propio actor, según sostiene la recurrente, quien está dando naturaleza de señal a la cantidad entregada a la firma del contrato. Alega asimismo la que califica como anómala e irregular actuación de la actora, profesional del mundo inmobiliario pues, por un lado, se firman unas hojas de visitas donde se indica que el comprador deberá abonar la mitad de los honorarios, y por otro lado en la hoja de encargo, redactada por la actora, no hay previstos honorarios para el caso de no llevarse a cabo la compra venta, por los motivos que sean, con los clientes presentados por la inmobiliaria, por lo que considera que no procede el devengo de honorarios, insistiendo en que en este caso las arras tienen como finalidad ser medio para el lícito desistimiento contractual, no generándose honorarios al mediador si no se consuma la compra venta, pasando finalmente a analizar las diferencias entre el contrato de mediación y el de agencia.
SEGUNDO.- Fundado así el recurso, no podemos acoger el mismo.
En primer lugar, incontrovertido que la actora y los demandados suscribieron el 19 de mayo de 2017 un contrato de intermediación como encargo de venta de la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000 , El Sotillo, en La Lastrilla (Segovia), en los términos que constan en el documento nº 2 adjuntado con la demanda, como señala la juez a quo, el eje del debate reside en determinar la naturaleza del contrato suscrito el 19 de julio de 2017 por los demandados, de una parte, y D. Benigno y Dª Jacinta , de la otra, y que se aportó como documento 4 de la demanda (aunque en la demanda se alude al documento 3). Pues bien, aunque como encabezamiento de este contrato figura 'Contrato de arras penitenciales', no podemos menos que compartir la conclusión a que llega la juez a quo, tras el análisis de sus cláusulas.
En efecto, aplicando las reglas generales de interpretación de los contratos establecidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, solo puede concluirse que el citado contrato en un verdadero contrato de compra venta con pacto de arras penitenciales, y no un simple contrato de señal o reserva, como pretende la recurrente.
Al respecto, resulta de especial relevancia que en dicho contrato queda perfectamente identificada la finca objeto de la compra venta, y su precio, de 315.000 euros, el mismo que se había fijado en el contrato de intermediación suscrito por los litigantes, señalándose expresamente que 'la formalización de esta Compraventa se llevará a efecto mediante la firma de la Escritura Pública de Compra venta ante notario de Segovia y que se efectuará en los 30 días posteriores al 26 de octubre de 2017'. Además, las partes acordaron en dicho contrato la realización de una valla divisoria entre la finca objeto del mismo y la colindante, y cambio de las acometidas de agua y luz a una determinada zona, a cargo de Dª Adoracion y D. Tomás , añadiéndose que el importe entregado en concepto de arras, 15.000 euros, es entregado a D. Dimas , en nombre y representación de DIRECCION000 , reconociendo las partes la intermediación de dicha inmobiliaria en la compraventa del referido inmueble, y que sus honorarios serían abonados por la parte venddora, al igual que se había pactado por la actora y los demandados en el contrato de intermediación que suscribieron, e indicándose finalmente que se daba a la cantidad entregada por la parte compradora en carácter de arras penitenciales, con expresa remisión a lo dispuesto en el art. 1.454 del Código Civil.
Por tanto, solo en atención al tenor literal de sus cláusulas, no podemos menos que concluir que el contrato de 19 de julio de 2017 es un contrato de compra venta, con entrega de arras de naturaleza penitencia, habiéndose perfeccionado por existir convenio entre la cosa y el precio, tal como dispone el art. 1.450 del Código Civil, y no un mero contrato de arras o señal, siendo cuestión distinta que los vendedores decidieran rescindir el contrato, allanándose a devolver doblado el importe de las arras, tal como permite el art. 1.454 del Código Civil. Pero es que además, si alguna duda pudiera quedar, la misma se disipa totalmente atendiendo a los actos posteriores a dicho contrato y, en concreto, el hecho de que los demandados y ahora recurrentes, como vendedores, se dispusieron a ejecutar la valla divisoria a que se aludía en el referido contrato y en ejecución del mismo, costeándola con parte del importe de las arras que la inmobiliaria tenía en su poder, y que los vendedores le solicitaron a tal concreto fin, tal como se indica en el hecho séptimo de la demanda y se reconoce en la contestación a la demanda, de donde se infiere que también la intención de los demandados, como vendedores en el referido contrato, era la de perfeccionar la compra venta de la vivienda objeto del mismo.
TERCERO.- Sentado por tanto que el contrato suscrito el 19 de julio de 2017 es un verdadero contrato de compra venta, resta examinar si la actora devengó los honorarios que reclama como consecuencia de su intermediación en la venta. Y llegamos a la misma conclusión que la juez a quo pues, conforme consta, los compradores en el referido contrato era una pareja que había contactado la inmobiliaria, conforme no se cuestionó, y que había visitado la vivienda con su intermediación, poniéndola en relación con los demandados.
Como señala la STS nº 650/2007, de 12 de junio, ' La naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato ( sentencias de 8 octubre y 1 diciembre 1986 , 2 octubre 1999 , 13 junio 2006 y 30 marzo 2007, entre muchas otras '). Y añade que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 marzo 2007 recoge su doctrina acerca de la naturaleza de este contrato y afirma que 'El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 marzo 2007 y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato'.
En definitiva, la regla general es que el mediador sólo tiene derecho a percibir los honorarios si ha intervenido en la gestación del contrato o el comitente se aprovecha de las gestiones realizadas por el agente ( STS 21 octubre 2000).
A la luz de lo expuesto, en el presente caso resulta evidente que el contrato de compra venta se perfeccionó, y fue fruto de la mediación de la demandante, no llegando a consumarse por causa solo imputable a los demandados, que decidieron desistir del mismo, por lo que el mediador tiene derecho a percibir los honorarios pactados, pues consta que realizó la actividad que le había sido encomendada, y con éxito, sin que podamos apreciar actuación irregular alguna por parte del mediador, pues la atribución de la obligación del pago de honorarios a los vendedores fue fruto del pacto entre ambas partes, abstracción hecha de lo que figure en las hojas de visita.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación, con la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede su imposición a la recurrente, al ser rechazado totalmente su recurso, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C., en relación con lo que establece el art. 394, al que se remite.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adoracion y D.Tomás , frente a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 56/2018, se confirmaíntegramente dicha sentencia, y con imposición de las costas generadas en esta segunda instancia a los mencionados recurrentes.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

