Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 208/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 118/2020 de 23 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 208/2021
Núm. Cendoj: 08019370012021100193
Núm. Ecli: ES:APB:2021:3033
Núm. Roj: SAP B 3033:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170017792
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012011820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012011820
Parte recurrente/Solicitante: GRAN LLIT S.L.
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: JOAN BAGUE CRUZ
Parte recurrida: ESPADESA RETAIL, S.L.
Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia
Abogado/a: MIGUEL PUEYO SAHÚN
Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por el procurador José María Blanchar García en representación de ESPADESA RETAIL SOCIEDAD LIMITADA contra GRAN LLIT SL y condeno a la demandada reconvencional a abonar a la actora reconvencional la cuantía de OCHO MIL SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (8.062,23 €) más los intereses legales sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Acuerdo la compensación de las cantidades debidas por ambas partes de manera que GRAN LLIT SL tendrá que abonar a ESPADESA RETAIL SL la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.357,68 €) más los intereses legales de esta cifra desde la interposición de la demanda reconvencional hasta la fecha de esta sentencia y, a partir de ahí y hasta su pago el interés legal incrementado en dos puntos.'
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Formuló la parte actora, GRAN LLIT S.L. contra demandada, ESPAÑOLA DE DESCANSO S.A. (en adelante, ESPADESA), demanda de juicio ordinario en la que solicitaba (1) que se condenase a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 15.223,44 € en concepto de (i) devengos trimestrales pactados en el contrato de exclusividad y modificación de contratos de franquicia, de fecha 1/1/09 y (ii) en concepto de aportación a campañas de publicidad desde su firma hasta el primer semestre de 2015 (resolución unilateral), previa compensación de las cantidades debidas a Espadesa en los términos expuestos en la demanda, además de los intereses correspondientes; (2) que se declarase que la resolución unilateral por parte de Espadesa de los contratos a los que hace referencia esta demanda (de exclusividad y modificación de contratos de franquicia, de fecha 1/1/09 y contratos de franquicia de las cuatro tiendas firmados y los de las otras dos tiendas, no formalizados por escrito) no es acorde a derecho y, por ello, sin perjuicio de tenerlos por resueltos por los incumplimientos de la demandada desde junio de 2015, se condene a Espadesa a pagar a la actora en concepto de daños y perjuicios las siguientes cantidades: (i) En concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 610.984,88 €, además de la cantidad de 60.000 € pactada como cláusula penal y, al menos y en todo caso, y de forma subsidiaria para el caso de que se entienda que los daños y perjuicios no superan ese importe, la cantidad de 60.000 € pactada como cláusula penal; y (ii) 3.291,30 €, en concepto de indemnización por clientela; (3) Para el caso de que se considere bien resuelto el contrato y se desestime la petición que se realiza bajo el número 2), que se declarase la deslealtad de la conducta de Espadesa y se le condene a resarcir a la actora, en concepto de daños y perjuicios causados por su conducta desleal, la cantidad de 674.276,18 €; y (4) que se condenase a la demandada al pago de las costas del procedimiento.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que era un franquiciado de las tiendas Bed's en la ciudad de Barcelona desde hace más de quince años. Tiendas Bed's es una franquicia del grupo Pikolin y la demandada es la franquiciadora de la red de tiendas Bed's y forma parte del Grupo Pikolin. Entre actora y demandada se formalizaron diferentes contratos, uno para cada establecimiento, todos en Barcelona, contrato de 1/1/00 para la tienda de la calle Virgen de Monserrat 159, de 1/1/01 para la tienda situada en la calle Villaroel 220-222, de 2/9/02 para la tienda situada en Plaza Lesseps 4-6 y de 15/6/06 para tienda situada en calle Córcega 77. Después se abrieron establecimientos en la calle Pi i Maragall 72 y Casanova 93-95 no llegándose a firmar los contratos de franquicia. Para concretar el área de exclusividad se firmó un acuerdo el 7/4/05, que después de ser incumplido por la demandada, fue reemplazado por otro de fecha 1/1/09. La demandada ha incumplido (1) el pacto de exclusividad y en 2.015 comenzó a vender en la tienda donde vendía productos del catálogo general de Pikolin, situada en Ronda General Mitre de Barcelona, los productos exclusivos de las tiendas Bed's, como ya había hecho antes en las tiendas de la calle Galileo y Plaza Tetuán. La demandada también ha incumplido (2) sus obligaciones como franquiciadora de apoyar la acción comercial, dejando de suministrar a la actora material necesario para la actividad comercial como bolsas desde marzo de 2.015, y no incluyéndola en las campañas promocionales realizadas desde la misma fecha, en especial, las de rebajas de verano e invierno. La demandada ha incumplido (3) los pagos previstos en el contrato dejando de pagar el 5% de las compras realizadas a proveedores de la franquicia que no son del Grupo Pikolin (proveedores homologados). La demandada ha resuelto unilateralmente el pacto de exclusividad del contrato de 1/1/09 mediante burofax de 28/8/14 (manteniendo la relación de franquicia y reconociendo un área de 500 metros de exclusividad), argumentando una drástica reducción del consumo y venta de productos Bed's que no admite la actora. No obstante, la demandada ya había dejado de pagar el 5% de las ventas pactado en el segundo trimestre de 2.014, y hasta abril de 2.016 seguía suministrando normalmente productos del catálogo Bed's, aunque había cesado en sus obligaciones como franquiciadora en junio de 2.015, y la actora hasta agosto de 2.015 ha seguido utilizando el
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora, y formuló demanda reconvencional para que se condenase a la actora al pago a la demandada de la cantidad de 53.894,77 € más intereses legales desde la reclamación judicial con imposición de costas a la parte demandada reconvencional.
Distingue la demandada los contratos de franquicia de los contratos de colaboración que, dice, se firman en momentos diferentes, y distintos son sus derechos y obligaciones y sus causas de resolución, habiendo firmado la demandada acuerdo de colaboración, en todo el territorio nacional, solo con la demandante, de manera que solo ésta disfrutaba de las favorables condiciones pactadas en el mismo para el desarrollo de su actividad comercial. Admite la demandada que el 1/8/14 resolvió el acuerdo de colaboración del año 2.009 por incumplir la actora las obligaciones del acuerdo manteniendo a la actora como franquiciada y que el 23/6/15 resuelve todos los contratos de franquicia por incumplir sus obligaciones como franquiciada. La ampliación de la exclusividad que suponía el acuerdo de colaboración era a cambio de abrir nuevas tiendas, aumentar las ventas e impulsar la actividad comercial por la actora, incumpliendo ésta ambos compromisos, lo que motivó la resolución el 1/8/14. La causa principal de la resolución del contrato de franquicia fue que la actora quebró su obligación de adquirir productos a proveedores homologados, comprando en los últimos años a proveedores no homologados el 50% del volumen total de compras de la actora lo que motivó la resolución de 23/6/15, sin perjuicio de que Pikolin mantuviese abierto el suministro de productos a la actora como fabricante. La demandada cumplió con todas las obligaciones del acuerdo de colaboración. Niega los incumplimientos del pacto de exclusividad en relación con las tiendas de la Calle Galileo y Plaza Tetuán, así como la de General Mitre, colchonería privada, franquiciado preexistente y tienda de Pikolin, respectivamente. Negó también la intención alegada en la demanda de sustituir a la actora. Negó también la demandada los incumplimientos imputados de sus obligaciones como franquiciadora. Entiende la demandada que adeuda a la actora la cantidad de 3.442,67 € (en concepto de pagos trimestrales del 5% sobre compras por el segundo trimestre de 2.014 y julio de 2.014, y aportaciones de 600 € más IVA a campañas publicitarias hasta julio de 2.014), y le adeuda la actora a la demandada la cantidad de 43.462,23 € (IVA incluido) por canon de publicidad (agosto y octubre a diciembre de 2.014), cuotas de mantenimiento (agosto, octubre y diciembre de 2.014), material distribuido al punto de venta (noviembre 2.014, 435,60 €) y anticipo para apertura de segunda tienda (diciembre de 2.011, 35.400 €). La compensación de ambas cantidades arroja un resultado a favor de la demandada de 40.019,56 €. Negó adeudar cualquier otra cantidad y alegó un uso indebido de la marca Bed's y de los signos distintivos de la demandada tras la expulsión de la franquicia así como la vulneración de lo dispuesto en la normativa sobre competencia desleal, por lo que solicita una indemnización de 13.875,21 € (1% de la facturación de la actora durante el año 2.15). Formula, en consecuencia, demanda reconvencional en reclamación de las indicadas cantidades de 43.462,23 € y de 13.875,21 €.
La parte demandada reconvencional se opuso a la demanda.
Mediante auto de fecha 20/11/17 en que se acordó que la actora había acumulado indebidamente una acción de la que correspondía conocer a los Juzgados Mercantiles, quedando fuera del procedimiento la acción a que se refería el apartado 3 del suplico de la demanda.
Mediante auto de fecha 27/12/17 se dictó otro auto que acordaba la indebida acumulación de acciones de la demanda reconvencional declarando indebidamente acumulada la reclamación de 13.875,21 € por incumplimiento de la Ley de Marcas, al corresponder el conocimiento de esta acción a la jurisdicción mercantil.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona el 2 de diciembre de 2.019 estimando parcialmente la demanda, declarando correctamente realizada la resolución contractual por la demandada y condenando a ésta a pagar a la actora la suma de 3.704,55 €, más intereses legales y sin condena en costas a ninguna de las partes, y se estimó parcialmente la reconvención condenado a la demandada reconvencional a pagar a la actora la cantidad de 8.062,23 €, más intereses legales y sin condena en costas a ninguna de las partes. Compensando ambas cantidades determinó la obligación de la actora de pagar a la demandada la suma de 4.357,68 €, más el interés legal desde la demanda reconvencional hasta sentencia, y a partir de ahí y hasta su pago el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales previsto en el artículo 576 LEC.
Razonó la resolución de primera instancia que los contratos de franquicia y de colaboración firmados por las partes se podían resolver de manera independiente con consecuencias también distintas. Consideró correcta la resolución del contrato de colaboración suscrito en 2.009 efectuada por la parte demandada por entender probado que la parte actora infringió el contrato vendiendo en sus tiendas productos que no eran de proveedores homologados por Bed's, lo que no fue aceptado por la demandada, alcanzando en el año 2.014 un 40% del volumen total de compras y en 2.015 un 50%. Lo mismo puede decirse de los contratos de franquicia. En cuanto a los incumplimientos alegados por la parte actora con base en los cuales insta también la resolución, incumplimiento del pacto de exclusividad, falta de apoyo comercial y no abono de determinados pagos, razonó que no se probaron tales incumplimientos que permitiesen la resolución y que pudiesen ser generadores de daños y perjuicios, pues, en cuanto al incumplimiento del pacto de exclusividad respecto a las tiendas de Ronda General Mitre, ya se había resuelto en el año 2.015 el acuerdo que establecía la exclusividad, de la calle Galileo y Plaza Tetuán, no resulta probado que la primera tienda fuese de la demandada y, en cuanto a la segunda, era una tienda abierta desde el año 2.002 (anterior a los pactos de exclusividad), no considerando probados el resto de incumplimientos que permitiesen la resolución. En cuanto a las cantidades que se reclaman en la demanda, entiende procedente la indemnización por el concepto de (a) pagos trimestrales pactados la cantidad de 2.978,55 €, (b) por el concepto de gastos publicitarios la cantidad de 726 €, e improcedentes las cantidades reclamadas por los conceptos de (c) cláusula penal, (d) daños y perjuicios y (e) clientela, por entender que no procede indemnización por dichos conceptos al haberse resuelto con causa el contrato. En relación con las cantidades reclamadas por la parte actora reconvencional estima procedente indemnizar por los conceptos de (a) canon de publicidad, la cantidad de 6.882,48 €, (b) cuota de mantenimiento de programas, la cantidad de 744,15 € y (c) materiales de punto de venta, la cantidad de 435,60 €, rechazando la cantidad solicitada por el concepto de anticipo a cuenta de la tienda de la calle Córcega (35.400 €).
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación
La parte demandada se opuso al recurso.
Conviene, antes de entrar a analizar los motivos de la apelación, salir al paso de la alegada por la parte apelada imposibilidad de que el Tribunal de segunda instancia pueda valorar el material probatorio de forma libre, limitándose a comprobar que la valoración efectuada por el juez
De forma extensa, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/15 ha dicho que la valoración del Tribunal de segunda instancia es plena en la valoración de la prueba.
En nuestro sistema procesal, dice,
La parte demandante principal, en el hecho 1º
Hemos dicho que el Juzgado de primera instancia, mediante auto de fecha 27/12/17 acordó la indebida acumulación de acciones de la demanda reconvencional declarando indebidamente acumulada la reclamación de 13.875,21 € por incumplimiento de la Ley de Marcas, al corresponder el conocimiento de esta acción a la jurisdicción mercantil, y mediante auto de 20/11/17 la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer de la acción de competencia desleal ejercitada por la parte actora.
Pues bien, el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial también dispone que '
Partiendo de los anteriores presupuestos, y con independencia de que, como técnica procesal, no parece posible plantear dicha cuestión por vía de excepción en la contestación a la reconvención, debiendo ejercitarse dicha pretensión como acción y no como excepción, el conocimiento de estas acciones también está reservado a los Juzgados Mercantiles, únicos con competencia objetiva para la sustanciación y resolución de las mismas, razón por la cual no puede entenderse que exista incongruencia de clase alguna en la resolución de primera instancia.
La resolución de primera instancia razona que, aunque relacionados, se trata de contratos diferentes (franquicia y colaboración) que se pueden resolver por causas dispares e independientes con consecuencias también distintas.
La parte recurrente asume esta valoración pero extrae consecuencias diferentes a las de la resolución recurrida porque entiende que el pacto de suministro en exclusiva o de aprovisionamiento en exclusiva (duodécima y undécima, según los contratos de franquicia) no estaba previsto en el acuerdo de colaboración suscrito en el año 2.009, por lo que no autorizaba a la demandada a resolver dicho contrato de colaboración, que, a diferencia del anterior del año 2.005, no permitía la resolución en base al incumplimiento de las obligaciones de los contratos de franquicia. Sí podía la demandada con base en ese pacto resolver los contratos de franquicia pero no el de colaboración que resuelve en agosto de 2.014 alegando precisamente esa infracción, y si éste contrato no podía resolverse, entonces quien incumplió sus obligaciones fue la demandada.
Se suceden reuniones entre las partes y el 28/11/14 la parte actora remite a Severiano, de la demandada, un extenso
El 5/5/15 la dirección letrada de la actora remite burofax a la demandada instando a la resolución amistosa y ordenada de la relación de franquicia, unilateralmente resuelta, dice, por esta última.
Y en el mes de junio de 2.015 la demandada remite comunicación a la demandante fechada el 23/6/15 a través de la cual y haciendo referencia a los reiterados incumplimientos de ésta, de acuerdo con la cláusula 12, 19 o 20, según los contratos, resuelve los contratos de franquicia con efectos de 30/6/15. A lo que se opone la demandante mediante comunicación fechada el 26/6/15.
Lleva razón la parte recurrente cuando dice que el
Con posterioridad a la resolución y, al menos, hasta abril de 2.016, la demandada y su matriz, Pikolin, a través de las diferentes empresas de su grupo y los proveedores homologados, siguieron suministrando normalmente a la actora productos del catálogo de BED'S.
Dice la apelante que la obligación de suministro en exclusiva y de comprar productos Bed's a proveedores homologados (pacto de aprovisionamiento en exclusiva) sólo estaba prevista en los contratos de franquicia y no en el acuerdo de 2.009.
Veamos.
El pacto cuarto del contrato de colaboración suscrito el 1/1/09 dice que '
Por otro lado, en los 3 primeros contratos de franquicia se pactó en la cláusula duodécima lo siguiente:
'
En parecidos términos, la cláusula undécima de los siguientes contratos de franquicia:
'
A cada contrato de franquicia se acompañaba, en efecto, una detallada relación de Proveedores Homologados BED'S, con indicación de los proveedores a los que se podía adquirir dentro de cada línea de producto, colchones, somieres y bases tapizadas, almohadas, fundas de colchón, tapicería, alfombras, cabeceros, etc...
Pretender que la obligación de comprar a proveedores homologados no afectaba al contrato de colaboración sino solo a los de franquicia es desconocer el sentido de los contratos. El de colaboración comercial (primero en el año 2.005 y luego en el año 2.009) lo que perseguía era ampliar la zona de exclusividad que se concedía en los contratos de franquicia (cláusula tercera, compromiso del franquiciador de no conceder franquicias a una distancia inferior a 500 metros de la tienda objeto de la franquicia) a una zona más amplia delimitada en un plano adjunto, área en la que el franquiciado se comprometía (contrato de 2.005) a ubicar un mínimo de 6 tiendas BED'S en el plazo de 8 años, área que se confirmó y se completó en el contrato de 2.009 (cláusula 2ª) aunque sin especificar el número de tiendas objeto del compromiso. Como expresaba la cláusula cuarta, la exclusividad se concedió a cambio del compromiso de la actora de '
Dice la sentencia y coincidimos con tal valoración que el impulso de la actividad comercial se desarrollaba a través de la apertura de nuevos establecimientos durante el período de duración del contrato, lo que lleva inherente que en los mismos se vendiesen productos de la marca BED'S en los mismos términos que en los contratos de franquicia.
Dice la apelante que no se concretaba el número de tiendas que había que abrir a diferencia del contrato de 2.005. Es cierto. No obstante, lo que se invoca como causa resolutoria es la reducción
Eso es lo que analizaremos en el siguiente apartado.
La compra de productos a proveedores no homologados distintos de los especificados en la Relación adjunta a cada contrato de franquicia no ha sido negada por la parte actora, que la admite, como también la admitieron en mayor o menor medida todos los testigos que declararon en el acto de juicio oral incluidas las que fueron empleadas de la demandante (Sra. Fidela, Sra. Frida y Sra. Margarita). Otra cosa es el volumen de ventas que, como dice la resolución de primera instancia, condiciona la gravedad del incumplimiento y, en definitiva, determina si la resolución del contrato, de colaboración y luego los de franquicia, estaba justificada.
Para ello no hay más remedio que acudir a la prueba pericial practicada por el perito Don Carlos a propuesta a le la parte demandada. De dicha prueba resulta que en el año 2.007 se realizaron por la actora compras a proveedores no homologados por importe total de 60.000 €, lo que representa un 8% del volumen total de compras del ejercicio; en el año 2.008 se realizaron por la actora compras a proveedores no homologados por importe total de 81.049 €, lo que representa un 11% del volumen total de compras del ejercicio; en el año 2.009 se realizaron por la actora compras a proveedores no homologados por importe total de 72.753 €, lo que representa un 11% del volumen total de compras del ejercicio; en el año 2.010 se realizaron por la actora compras a proveedores no homologados por importe total de 191.720 €, lo que representa un 28% del volumen total de compras del ejercicio; en el año 2.011 se realizaron por la actora compras a proveedores no homologados por importe total de 191.324 €, lo que representa un 30% del volumen total de compras del ejercicio; en el año 2.012 se realizaron por la actora compras a proveedores no homologados por importe total de 198.920 €, lo que representa un 37 % del volumen total de compras del ejercicio; en el año 2.013 se realizaron por la actora compras a proveedores no homologados por importe total de 235.394 €, lo que representa un 40% del volumen total de compras del ejercicio; en el año 2.014 se realizaron por la actora compras a proveedores no homologados por importe total de 343.750 €, lo que representa un 48% del volumen total de compras del ejercicio; y en el año 2.015 se realizaron por la actora compras a proveedores no homologados por importe total de 263.497 €, lo que representa un 50% del volumen total de compras del ejercicio.
Se trata de un hecho este no negado por la parte demandante.
Dice la parte apelante que la actora sabía que la demandada compraba producto a proveedores no homologados. Sin embargo, una cosa es que puntualmente pueda haber alguna de venta de producto que se salga del listado y otra muy diferente las proporciones de venta a que acabamos de hacer referencia que entendemos incompatible con la naturaleza del contrato de franquicia. Según declaró el director de la demandada, Sr. Severiano, los volúmenes de compra anteriores a 2.009 oscilaban en torno a un 8%, y fue después, a la vista del crecimiento exponencial a partir de ese año, precisamente en el que se firma el acuerdo de colaboración, cuando hablan con la actora a fin de intentar un cambio de dirección en ese modelo, no consiguiéndolo, optando por la resolución (2.014) cuando la situación se hizo insostenible.
Alega la parte recurrente, extrapolando las cifras que resultan de los porcentajes de compras a proveedores no homologados a las que representarían las compras de productos BED'S durante los años 2.012 a 2.015, que en términos absolutos habrían aumentado las compras a empresas del Grupo Pikolin y proveedores homologados en los tres años anteriores a la resolución (337.702 € en 2.012, 353.091 € en 2.013 y 372.396 € en 2.014). Sin embargo, para determinar si se infringió el contrato de manera grave vulnerando la cláusula de exclusividad, no se deben tomar datos aislados y sin relación con otros, pues razonando de ese modo se llegaría al absurdo de admitir porcentajes de compra mínimos a proveedores homologados (por ejemplo, el 1%) frente a las compras a proveedores no homologados (el 99%) con un pequeño aumento sostenido en las compras año a año. Lo que se ve a través del informe pericial es que, en efecto, la actora fue aumentando las compras año a año, pero no precisamente a la demandada y proveedores homologados como le obligaban los contratos sino a otros proveedores fuera de la relación hasta llegar en el año 2.015 al 50% del total de las compras, utilizando la exclusividad del acuerdo de colaboración no precisamente para el desarrollo de la actividad comercial y el favorecimiento de las ventas de los productos BED'S a que le obligaba el contrato sino en beneficio exclusivo de la actora. Por tanto, coincidimos con la resolución de instancia en que la reducción fue drástica, o si se quiere, muy importante, y esa conducta justificó la resolución de los contratos, primero, de colaboración, y después, de franquicia.
No procede, en consecuencia, indemnización por los conceptos reclamados de daños y perjuicios, cláusula penal y clientela.
En cuanto a la primera cantidad mencionada (i) por devengos trimestrales, la resolución de primera instancia la fija en la suma de 2.978,55 € por entender que hasta el segundo semestre de 2.014 se adeuda el importe de la factura (documento 24 demanda) que aporta la actora, 2.177,92 €, y hasta el 1/8/14, al no desglosarlo la actora, debía estarse a la cantidad indicada por la demandada de 800,63 €.
En la cláusula 9 del contrato de 1/1/09 el franquiciador se obligaba a abonar al franquiciado un 5% neto sobre todos los pedidos realizados al grupo Pikolin y proveedores homologados, con un límite máximo de 35.000 € anuales.
El contrato de colaboración se resuelve mediante comunicación de 1/8/14 que se remite el 26/8/14 (documento 9 contestación) sin que conste la fecha de recepción. Por tanto, el devengo de los pagos trimestrales se produce hasta el mes de agosto de ese año inclusive, es decir, se adeudan devengos trimestrales del 2º, 3º y parte del tercer trimestre de 2.014. A falta de otra documentación, adeuda la parte demandada, las facturas que como documentos 24 y 25 se acompañaron a la demanda correspondientes al 2º trimestre de 2.014, 2.177,92 €, y al 3º trimestre de 2.014, 2.401,90 €, más las dos terceras partes de la factura que como documento nº 26 se acompañó a la demanda, 2.480,43 €, por los meses de julio y agosto de 2.014, sin que resulten de ningún modo justificadas las cantidades que refiere la parte demandada a través de la documentación que aporta (documento 22 contestación). En total, 7.060,25 €.
En cuanto a la cantidad que se reclama por el concepto de aportación a campañas de publicidad (ii), la parte actora reclamaba con arreglo a la cláusula sexta del contrato de colaboración de 1/1/09, 1.200 € por cada año, desde el año 2.009 a 2.014, más 600 € por el primer semestre de 2.015.
La demandada dice que abonó esos conceptos en los años 2.012 y 2.013 y no solicitó (ni acredita la actora tales gastos de publicidad) campaña alguna en los años 2.009, 2.010 y 2.011, y reconoce adeudar la cantidad correspondiente al primer semestre de 2.014, 726 €, que no abonó porque la actora le debía más dinero.
La sentencia de primera instancia acoge la tesis de la demandada y resuelve que la actora no solicitó dicha colaboración en publicidad durante los años por los que se reclama y que solo proceden los correspondientes al 2.014 hasta la resolución en agosto de 2.014, por tanto, por la cantidad de 726 €, que reconoce la demandada.
La cláusula sexta mencionada dice así: '
De la prueba practicada en autos resulta efectivamente que la demandada emitió dos facturas de pago a la demandante por dicho concepto correspondiente a los ejercicios 2.012 y 2.013 y no consta petición de tal colaboración en los años anteriores que se reclaman, por lo que procede también confirmar en este extremo la resolución de primera instancia.
En consecuencia, adeuda la demandada a la actora, en total, la cantidad de 7.786,25 €
La sentencia de primera instancia, en relación con las cantidades reclamadas por la parte actora reconvencional, estima procedente, y esto no se impugna, indemnizar por los conceptos de (a) canon de publicidad (agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2.014), la cantidad de 6.882,48 €, (b) cuota de mantenimiento de programas (agosto, octubre y diciembre de 2.014), la cantidad de 744,15 € y (c) materiales de punto de venta, la cantidad de 435,60 €, y rechaza la cantidad solicitada por el concepto de anticipo a cuenta de la tienda de la calle Córcega (35.400 €). Por tanto, adeuda la actora a la demandada la cantidad de 8.062,23 €.
Por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, procede modificar las cantidades establecidas en la sentencia de primera instancia, fijando como cantidad adeudada por la demandada a la actora la cantidad de 7.786,25 €, como cantidad adeudada por la actora a la demanda (actora reconvencional) la cantidad de 8.062,23 €, y como cantidad a compensar que tendrá que abonar la actora a la demandada (actora reconvencional) la de 275,98 €, quedando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
