Sentencia CIVIL Nº 208/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 208/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 59/2021 de 04 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 208/2021

Núm. Cendoj: 38038370032021100205

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:1276

Núm. Roj: SAP TF 1276:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección: AN

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000059/2021

NIG: 3803842120200000162

Resolución:Sentencia 000208/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000017/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Real Casino De Tenerife; Abogado: Honorio Jesus Martinez De Lagos Fierro; Procurador: Victor Gonzalez Vallejo

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Erica; Abogado: Jesus Alonso Hernandez; Procurador: Maria Corina Melian Carrillo

Apelante: Jose Antonio; Abogado: Jesus Alonso Hernandez; Procurador: Maria Corina Melian Carrillo

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta por sustitución:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Magistradas:

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 17/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Don Jose Antonio y Doña Erica representados por el Procurador de los Tribunales Doña Corina Melián Carrillo, y asistido por el Letrado Don Jesús Alonso Hernández contra REAL CASINO DE TENERIFE representado por el Procurador de los Tribunales Don Víctor González Vallejo, y asistida por el Letrado Don Honorio Jesús Martínez de Lagos Fierro, personándose el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Doña Juan María Hernández Hernández, dictó sentencia el 2 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jose Antonio y Doña Erica representada por el Procurador de los Tribunales Doña Doña Corina Melián Carrillo,y asistido por el Letrado Don Jesús Alonso Hernández contra REAL CASINO DE TENERIFE representada por el Procurador de los Tribunales Don Víctor González Vallejo , y asistida por el Letrado Don Honorio Martínez de Lagos Fierro sin imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandada y el Ministerio Fiscal, y remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente el Ministerio Fiscal y las partes con la misma representación y defensa jurídica que en la primera instancia; señalándose para deliberación, votación y fallo el día dos de junio del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Los actores en su demanda, al amparo de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, formalizan impugnación del acuerdo adoptado por la asociación demandada conforme al cual se les prohíbe el acceso a sus instalaciones en calidad de socios o como invitados mientras se sustancia un procedimiento disciplinario frente a ellos, ordenando al personal que se les impida la entrada en las instalaciones sociales; medida cautelar que alegan que, no estando regulada ni prevista en los estatutos, incide en su derecho fundamental de asociación, por lo que solicitan: a) se declare la vulneración de su derecho; b) se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo y c) se condene a la asociación a estar y pasar por dicha declaración y a la reposición inmediata a los demandantes en sus derecho y deberes asociativos, sin perjuicio de lo que resulte de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario.

La demandada, tras aportar los estatutos de la asociación en su integridad y citar el artículo 40 de los mismos, que regula las facultades del Presidente y, en especial, su apartado 15º, alega la falta sobrevenida de objeto, que fundamenta en los artículo 413 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el hecho de la existencia de una Resolución definitiva dictada el 28 de diciembre de 2019 en el expediente sancionador, a cuyo inicio se tomó la decisión de carácter provisional denunciada, que acordó la expulsión y la pérdida para los demandantes de su condición de socios.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda solicitando el dictado de una sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.

La sentencia, estimando la existencia de carencia sobrevenida de objeto al apreciar el acuerdo (resolución) definitivo y válido que deja sin efecto el acuerdo preventivo impugnado, desestima la demanda.

Recurren los actores, quienes, tras impugnar expresamente la apreciación de la satisfacción en base a la doctrina constitucional y jurisprudencial que invocan, solicitan una resolución de fondo que acoja sus pretensiones iniciales manteniendo la existencia de la vulneración de sus derechos mediante la adopción de un acuerdo sancionador al margen de los propios estatutos, por no estar prevista tal posibilidad en los mismos y, consecuentemente, sin expediente previo, sin causa tipificada, sin audiencia de los afectados y sin motivación alguna.

La apelada se opone al recurso y, tras mantener la efectiva inexistencia de objeto o interés en el litigio, conforme a lo apreciado por la juzgadora de instancia, mantiene su oposición a la pretensión de fondo alegando la idoneidad de la medida adoptada en base a la gravedad de los hechos atribuidos a los actores y por aplicación de la facultad del presidente, establecida en el artículo 40. 15ª de los estatutos. Por otra parte, pone en conocimiento del Tribunal la existencia de un procedimiento ordinario cuyo objeto es el acuerdo definitivo.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO. - El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice: '1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. 2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión. 3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.'.

La primera cuestión que se plantea, a tenor del citado precepto, es puramente formal habida cuenta de que no se ha dado a la solicitud formulada por la demandada la tramitación prevista en la norma ni la resolución dictada es la prevista en la ley para la estimación de la misma. Sin necesidad de entrar en las valoraciones que realizan las partes sobre la estimación o no de la solicitud formulada de la 'falta sobrevenida de objeto' derivada del defecto de forma, lo cierto es que la juzgadora de instancia sí acoge la misma para, entrando en el fondo del asunto, formalizar un pronunciamiento de fondo desestimando la demanda, y que, las partes, conscientes de la situación, no han instado la nulidad de lo actuado ni de la resolución, de acuerdo al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que, al margen de la prohibición establecida en el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.-, impide preciar efectiva indefensión, debiendo mantenerse lo actuado y continuar la tramitación del procedimiento.

CUARTO. - Sobre la inexistencia de objeto por causa sobrevenida, procede estar a la doctrina constitucional derivada de la interpretación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la que es referente el Auto del Tribunal Constitucional número 100/2016 de 9 mayo - 'Así pues, aun cuando no está prevista expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la desaparición sobrevenida del objeto ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de este proceso constitucional con base en los arts. 80 y 86.1 de la citada Ley, en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, pues, como hemos declarado en reiteradas ocasiones, la función que cumple el recurso de amparo es la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales por lo que, cuando tal reparación se produce fuera del proceso de amparo, no cabe sino concluir que este carece desde ese momento de objeto. Ahora bien, también hemos afirmado que, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, deben tenerse en cuenta otros elementos de juicio que puedan continuar haciendo precisa nuestra respuesta ( SSTC 84/2006, de 27 de mayo, FJ 2; 128/2006, de 24 de abril, FJ 2; 118/2007, de 21 de mayo, FJ 2, y 133/2007, de 4 de junio, FJ 2; y ATC 144/2015, FJ 1), debiéndose, por tanto, excluir todo automatismo y atender, por el contrario, a las circunstancias concurrentes en cada caso para valorar si el proceso ha perdido realmente su objeto. 2 Con arreglo a la doctrina indicada en el fundamento anterior, procede analizar cuál es el acto lesivo frente al que se impetra el amparo que motiva las presentes actuaciones, así como la pretensión formulada en relación con el mismo.' - así como a la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo en la aplicación del mencionado precepto tanto en la determinación de lo que es el objeto y el interés protegible - Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2020 ROJ: STS 2198/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2198 : '2. No hay carencia sobrevenida de objeto. Conviene precisar, por lo demás, que no procede aplicar el art. 22LEC y apreciar carencia sobrevenida del objeto puesto que, con independencia de que haya adquirido la mayoría de edad a lo largo de la tramitación de este procedimiento (por lo que, aun de estimarse el recurso y la demanda ya no procedería su tutela inmediata por parte de los servicios de protección de menores de la Comunidad Autónoma de Madrid), el recurrente sigue teniendo un interés legítimo en que se declare que la resolución administrativa que le denegó la declaración de desamparo no fue conforme a derecho, que es lo que solicitó en el primer suplico de su demanda.'- como en la determinación del momento en que debe concurrir la existencia de tal interés - Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 ROJ: STS 6901/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6901 - '25. Es cierto que la sentencia de 13/1993, de 26 de enero , afirmó que 'las vulneraciones habidas no pueden convalidarse por los Acuerdos adoptados en una Junta posterior que expresamente ratifica los Acuerdos adoptados en otra que están impugnados (...) pues sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda, conforme al principio ut lite pendente nihil innovetur' ; y que la de 844/1998, de 20 de octubre, afirmó que 'el párrafo primero del apartado 3 del artículo 115 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas lo que preceptúa es que «no procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro», pero lo que no establece, ni expresa, ni tácitamente, es que, iniciado ya un proceso de impugnación de un determinado acuerdo social, pueda la sociedad afectada, por su propia y exclusiva iniciativa, en una Junta posterior, ratificar o tratar de convalidar el aludido acuerdo que está siendo objeto de impugnación en el referido proceso ya en tramitación, pues ello entrañaría una clara y unilateral violación del principio «ut lite pendente nihil innovetur», con la consiguiente y grave conculcación de la seguridad jurídica por la que todo proceso ha de estar presidido' y que 'Iniciado ya un proceso de impugnación de un acuerdo social, la única posibilidad procesal que cabe, y así lo establece expresamente el párrafo segundo del citado apartado 3 del artículo 115 de la referida ley , es la de que, a petición de parte, como es obvio, y siempre en el momento procesal oportuno (que no puede ser otro que el de la comparecencia que regulan los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pueda el Juez suspender el trámite del proceso y otorgar un plazo razonable para que pueda ser subsanada la causa de impugnación, en el caso de que fuera posible la eliminación de la misma'. 26. Ahora bien, la doctrina expresada en dichas sentencias, reiteradas en la 532/2002, de 21 de mayo , y aludidas en la ya citada 32/2006 , de enero de 2006, como precisa la 840/2005, de 11 de noviembre , debe ser interpretada en el sentido de que 'la ratificación o convalidación del acuerdo consistente en dejarlo sin efecto o sustituirlo válidamente por otro sólo surtirá efectos para enervar la acción de anulabilidad cuando se haya producido antes de la demanda impugnatoria de los acuerdos tachados de anulables, pues, en otro caso, bastaría que, una vez iniciado el proceso, se convocase nueva Junta en la que se subsanasen los defectos concurrentes o se sustituyesen los acuerdos dictados para dejar sin contenido la demanda formulada, en contradicción con el principio de la perpetuación de la jurisdicción que obliga, por razones de seguridad jurídica y garantía del proceso, a resolver los litigios de acuerdo con la situación existente en el momento de la interposición de la demanda, como expresa la rúbrica de las Decretales, traída a colación en este proceso, Ut lite pendente, nihil innovetur'. 27. En definitiva declarada la nulidad de acuerdos por defectos en la convocatoria o en el desarrollo de la junta -incluida la vulneración del derecho de información- nada impide que el acuerdo sea sustituido por otro. En este sentido la sentencia 914/2008, de 3 de octubre, mantiene la validez de un acuerdo al que la Audiencia 'no le atribuye ningún efecto sanatorio o convalidante de los vicios de que pudera adolecer el anterior (...), que ya constaba impugnado. Ocurre que la Audiencia, aunque no lo diga expresamente, concibe este segundo acuerdo como un acuerdo con idéntico objeto que el primero, e independiente de aquel, cuya razón de ser no se encuentra en la necesidad de dotar de eficacia al anterior sino que busca plasmar -ahora válidamente, cumplidas las exigencias de información que impone el artículo 112 de la LSA - la voluntad del máximo órgano social...' ; y la sentencia 760/2011, de 4 de noviembre , declara 'la válida adopción ex novo de un acuerdo con idéntico contenido decisorio que el anulado, en junta convocada observando los requisitos exigidos por la norma y con escrupuloso respeto a los derechos de los socios'. 28. Tampoco obliga a la sociedad a mantener inmutable después de producida la litispendencia y hasta la firmeza de la sentencia, un acuerdo de validez cuestionada ante los tribunales, cualquiera que sea el grado interno de certidumbre sobre su regularidad, cuando sea posible, alternativamente, su sustitución mediante la adopción de otro de contenido idéntico o dejando sin efecto, bien mediante su revocación nuda, bien mediante la adopción de otro en el mismo sentido pero de contenido diverso cuando existen irregularidades en su contenido -como en el caso de aprobación de cuentas rectificadas que deja sin efecto el anterior-, alternativa a la que se refiere la sentencia 1196/2008, de 18 de diciembre -. 29. En conclusión, la sociedad puede ratificar, rectificar, sustituir o revocar ad nutum acuerdos anteriores, antes de ser objeto de impugnación, durante la pendencia del proceso de impugnación o concluido el mismo por sentencia definitiva. 30. Otra cosa es la eficacia 'ex nunc' o 'ex tunc' de los acuerdos de convalidación ya que, como sostiene la sentencia de 17 de marzo de 1992, 'la intención de la convocatoria no es en ningún sentido vinculante para el Juzgador a la hora de calificarlos en cuanto a sus efectos'.

Aplicados los anteriores criterios al supuesto enjuiciado, no cabe estimar que exista la carencia sobrevenida del objeto ni del interés legítimamente protegible de los actores, quienes solicitan la declaración de la infracción de sus derechos de asociación y la nulidad del acto por el que se realiza tal infracción, como consecuencia de que el infractor tome o adopte, con posterioridad a la demanda, un acuerdo o resolución que ratifique en definitiva el contenido del citado acto, máxime cuando dicho acuerdo no es firme, estando acreditado que su validez ha sido sometida igualmente al control de los Tribunales. Debe, además, afirmarse la legitimidad de la actora en solicitar que se analice si efectivamente se produjo la infracción de su derecho, aún de manera cautelar o temporal, y se anule el acto perturbador, con independencia de que, con posterioridad, en legal y debida forma, se adopten, sin infringir los derechos, en este caso, de los asociados, las medidas estatutariamente previstas frente a los mismos. Finalmente, resulta obvio afirmar que no existe satisfacción extraprocesal derivada del acuerdo que hace definitivas las medidas adoptadas mediante el acto que se denuncia, pues, en todo caso, no subsana la infracción de derechos denunciada.

QUINTO. - Procediendo, en consecuencia, la revocación de la resolución recurrida que desestima la demanda por inexistencia de objeto o interés legítimamente protegible, debe entrarse en el fondo de la cuestión planteada y de lo actuado cabe afirmar la efectiva infracción de los derechos de los demandantes como asociados.

Es hecho indiscutido que: El 3 de diciembre de 2019 se recoge por escrito y se remite a los actores el siguiente acuerdo: 'La Junta Directiva del Real Casino de Tenerife, en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2019, ha decidido por unanimidad aprobar el siguiente acuerdo:

'Teniendo conocimiento de los lamentables sucesos ocurridos en el interior y el exterior de la sala de juntas de la primera planta el día 21 de noviembre, a partir de las 9.05 horas, y de los que fueron protagonistas diversos sujetos introducidos en el RCT por el socio Jose Antonio y su hija, la socia Dª Erica, quien los presentó como sus abogados, participando ella en la reunión en la que fue agredido y amenazado otro de los intervinientes en la misma, impidiendo el acceso a su abogado a la sala para que no pudiese ayudarlo mientras recibía los golpes, y estando a la espera en el Hall el Sr. Jose Antonio durante 14 minutos.

Teniendo conocimiento también de las visitas e inspección de dicha sala por miembros del Cuerpo Nacional de Policía, quienes, igualmente, solicitaron las grabaciones.

Vista la denuncia formulada en Comisaría por parte del agredido contra Dª Erica en atención al artículo 464 del Código Penal y por lesiones, al igual que el parte médico de lesiones y la declaración testifical de D. Eliseo y examinadas las grabaciones de las cámaras de videovigilancia, de las cuales resulta que los posibles malhechores fueron introducidos, uno, por Dª. Erica y dos, por D. Jose Antonio, así como los partes elevados por el concesionario de Bar y restaurante, el ordenanza Evelio y el conserje Federico, la junta Directiva, por unanimidad, acuerda:

1.- Incoar expediente disciplinario a los socios D. Jose Antonio y Dª. Erica por poder ser los hechos relacionados constitutivos de falta muy grave, de la que podría derivarse la expulsión de esta sociedad, según lo establecido en los artículos 64.3c) y 65 c) de los Estatutos del Real Casino de Tenerife.

2.- Nombra instructor del mismo a D. Gumersindo.

3.- Comunicar este acuerdo a D. Jose Antonio y Dª. Erica, dándoles la oportunidad de que formulen las alegaciones que a su derecho convengan, por lo que dispondrán de 15 días a partir de la recepción de este acuerdo al que se adjunta pliego de cargos y que podrán hacer llegar al Casino por coreo electrónico o por burofax.

4.- Ante la gravedad de los hechos, nunca hasta ahora ocurridos en el Real Casino de Tenerife, el escándalo provocado por la repetida presencia policial en nuestra sociedad, por sr nuestro edificio social el lugar de comisión de varios posibles delitos, y en prevención de que no puedan repetirse, la Junta Directiva PROHIBE a D. Jose Antonio y Dª. Erica el acceso a las instalaciones del Casino, en la Plaza de la Candelaria número 12, ni en calidad de socios ni como invitados, mientras se sustancia el procedimiento disciplinario, ordenando al personal que el mismo sea impedido'

Del citado acuerdo es objeto de impugnación el punto 4.

Son preceptos que regulan el derecho de asociación:

A) -La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que establece, en lo que nos interesa:

Artículo 2 - CONTENIDO Y PRINCIPIOS- 4. La constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la presente Ley Orgánica y del resto del ordenamiento jurídico. 5. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.

Artículo 7 -ESTATUTOS. - 1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos: e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados. f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades. g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación. h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día. 3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.

Artículo 11- RÉGIMEN DE LAS ASOCIACIONES. - 1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo. 2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.

Artículo 21 -DERECHOS DE LOS ASOCIADOS. - c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción

B) Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias que, en lo que nos interesa, recoge:

Artículo 3- PRINCIPIOS. - 2. Las asociaciones se regirán en su estructura interna y funcionamiento por los criterios de democracia, pluralismo y respeto a la dignidad de las personas.

Artículo 4 - RÉGIMEN JURÍDICO. - 2. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones se regirá, en el marco de las determinaciones de esta Ley, por sus estatutos y por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la asociación de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Artículo 6 - ESTATUTOS. - 1. Los estatutos constituyen el sistema de reglas por el que se rige la organización interna y el funcionamiento de la asociación, no pudiendo ser contrarios al ordenamiento jurídico. 2. En los estatutos de la asociación se hará constar: f) Los requisitos o presupuestos que han de cumplir las personas naturales o jurídicas y el procedimiento a seguir para adquirir la condición de socios, así como las causas y el procedimiento para la pérdida de tal condición. h) Los derechos y las obligaciones de los socios. i) El régimen disciplinario.

Artículo 13 - DERECHOS DE LOS ASOCIADOS. - Los asociados tienen derecho a: i) Ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado, en su caso, el acuerdo que imponga la sanción. j) Impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación, que estime contrarios a la Ley o a los estatutos.

Artículo 17 - SANCIONES. - 1. Las sanciones disciplinarias estarán determinadas en los estatutos. 2. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la infracción. 3. Las decisiones sancionadoras serán motivadas.

Artículo 18 - PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. - No se podrán imponer sanciones sin la tramitación del procedimiento disciplinario previsto en los estatutos, instruido por órgano diferente al competente para resolverlo y que garantice los derechos de los imputados a ser informados de la acusación y a formular alegaciones frente a la misma.

Revisados los estatutos de la asociación, aportados por esta, folios 89 a 106, y, en concreto sus artículos 65 y 66 ubicados en el Título VII bajo la rúbrica Régimen disciplinario, lo cierto es que en los mismos no se regula ninguna medida sancionadora preventiva ni cautelar que permita prohibir a los socios el acceso a sus instalaciones, al igual que, lógicamente, tampoco existe previsión de procedimiento que regule la adopción de tal medida. Y siendo así, el acuerdo sancionador, aún provisional y temporal, al margen de cualquier previsión estatutaria y sin la esencial audiencia de los afectados, debe ser considerado como una infracción del derecho de asociación y ser declarado nulo, por ser contrario a normas que regulan el derecho fundamental de asociación.

Afirma la demandada en su defensa que el acuerdo se adoptó al amparo del artículo 40.15 de los estatutos que, regulando las funciones del Presidente, fija: 'Disponer que cualquier socio abandone el local social cuando, a su juicio, cometiere falta que haga necesaria tal resolución, poniéndolo en conocimiento de la Junta Directiva, si lo creyere oportuno, para que ésta resuelva lo que proceda respecto a la falta cometida por el sancionado. En su ausencia esta función queda delegada en el directivo de mayor orden jerárquico presente'.

La lectura del precepto estatutario y del acuerdo impugnado facilitan, sin necesidad de interpretación, las evidentes diferencias entre ambos supuestos: la situación que se regula, el órgano que adopta la medida y la medida o sanción adoptada. De forma que el estatuto regula un remedio inmediato a una 'falta', no es ilógico pensar, contra el orden, para restituir éste y poner fin a una situación de hecho desfavorable concreta, disponiendo que el socio infractor abandone el local social. Mientras que, en el caso enjuiciado, se trata de un acuerdo adoptado, 12 días después de los hechos desfavorables, por la Junta Directiva y que determina la prohibición del acceso de los socios al local social hasta la resolución de un expediente sancionador. Aún sin entrar en la certeza de los hechos que se imputan a los actores, ningún reproche cabría frente a la entidad si el día 21 de noviembre hubiese dispuesto que los actores abandonasen el local, pero no es lo que se impugna, se impugna un acuerdo que ya no da fin a la conducta de los actores, sino que sanciona, si se quiere preventiva o cautelarmente, esta y, dado que ello ni se prevé ni se regula en los estatutos y que, con infracción de los principio que regulan las asociaciones, no se informa ni oye a los afectados, debe reputarse como una infracción de sus derechos, procediendo decretar su nulidad.

La gravedad de los hechos que fundamentan, en todo caso, que la Junta Directiva proceda a incoar procedimiento sancionador, no alcanza a justificar la sanción preventiva de prohibir el acceso a las instalaciones, restringiendo el primer derecho reconocido a los asociados en el artículo 20 de los Estatutos, no prevista ni regulada por los estatutos sin la necesaria audiencia de los expedientados prevista en las leyes como derechos de los asociados.

SEXTO. - En cuanto a la estimación de las pretensiones del suplico de la demanda, procede, de conformidad a lo anterior, acceder a las previstas en los apartados a) y b), e igualmente a la c) habida cuenta de que el acuerdo que se alegaba, inicialmente, como definitivo, se encuentra en la actualidad sometido a su control por los Tribunales en el procedimiento Ordinario nº 224/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.

SEPTIMO. - Estimado el recurso de apelación, con revocación de la sentencia y estimación de la demanda, procede la condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Corina Melián Carillo en nombre y representación de Don Jose Antonio y Doña Erica.

2º.- Revocar la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2020, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 17/2020.

3º.- Estimar la demanda formulada por la Procuradora Doña Corina Melián Carrillo en nombre y representación de Don Jose Antonio y Doña Erica, frente a la asociación Real Casino de Tenerife.

4º.- Declarar que el punto 4º del acuerdo adoptado en su reunión de 2 de diciembre de 2019 por la Junta Directiva del Real Casino de Tenerife vulnera el derecho de asociación de los actores.

5º.- Declarar la nulidad del acuerdo al que se refiere el apartado anterior.

6º.- Condenar a la asociación Real Casino de Tenerife a estar y pasar por la anterior declaración y a la reposición inmediata a los demandantes de sus derechos y deberes asociativos, sin perjuicio de lo que resulte de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario.

7º.- Condenar a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

8º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ( art. 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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