Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 208/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 481/2020 de 14 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: FERNANDEZ ZABALEGUI, ANGELA
Nº de sentencia: 208/2021
Núm. Cendoj: 31201420042021100177
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1593
Núm. Roj: SJPI 1593:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 14 de octubre del 2021.
Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Navarra adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña, los Autos del Juicio Ordinario nº 481/2020, seguidos a instancia de DON Carlos Daniel, representado por el Procurador Don Eduardo de Pablo Murillo y defendido por el Letrado Don Luis Garrido Constante, contra SERVICIOS DE RECREATIVOS Y CAFE SL, representada por la Procuradora Doña Elena Maturen Miguel, y defendida por el Letrado Don Jesús Ollo Braco, dicto resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
I. Declarativos:
a. Se declare que mi mandante tiene derecho al cobro de la liquidación derivada de la Extinción del Contrato de Cuenta en Participación de 11 de abril de 2006 y a la restitución de la cantidad de 195.750€ en concepto de devolución al participe de la aportación realizada en el momento de la formalización de la Cuenta en Participación y los intereses devengados desde la fecha de la extinción de la Cuenta en Participación (31 de julio de 2018) hasta su completo y efectivo pago.
b. Con carácter subsidiario de primer grado a lo anterior, se condene a la demandada al pago de las cantidades que en concepto de liquidación de la Cuenta en Participación e intereses se estimen más ajustadas a derecho, tras la práctica de la prueba que en su día se practique.
II. De condena:
a. Se condene a la demandada al pago a mi mandante de la cantidad de la liquidación derivada de la extinción del Contrato de Cuenta en Participación de 11 de abril de 2006 por importe de 195.750€ y los intereses devengados desde la fecha de la extinción de la Cuenta en Participación (31 de julio de 2018) hasta su completo y efectivo pago.
b. Con carácter subsidiario de primer grado a lo anterior, se condene a la demandada al pago de las cantidades que en concepto de liquidación de la Cuenta en Participación e intereses se estimen más ajustadas a derecho, tras la práctica de la prueba que en su día se practique.
c. Se condene a la demandada a estar y pasar por las antedichas declaraciones.
d. Se condene en costas a la parte demandada.'
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda, instando la estimación parcial de la misma, reconociendo el derecho del actor a percibir la liquidación derivada de la extinción de la cuenta en participación, pero discrepando de la cuantía reclamada, ya que durante la duración del contrato la cuenta en participación perdió valor, al ver reducida el número de máquinas objeto del mismo.
Por lo tanto, los hechos controvertidos en el presente procedimiento, tal y como quedaron fijados en la audiencia previa son: como debe interpretarse el contrato de cuenta en participación suscrito el 11 de abril de 2006 en relación a la liquidación derivada de su extinción, la cuantía de dicha liquidación, y si debe tenerse en cuenta las máquinas recreativas que se habían dado de baja al tiempo de extinción del contrato para la liquidación.
Su concepto se formula en el art. 239 del CCom, de donde resulta que: (i) se trata de la aportación o las aportaciones de un tercero al negocio de otro, del gestor, sin que señale si deben destinarse a todas las actividades o a una concreta, por lo que debe estarse a lo convenido entre las partes (como permite el Código de Comercio italiano de 1942, arts. 2549 a 2554 y que contrariamente establece el Código de Comercio alemán, que llama al contrato 'sociedad oculta o tácita' , y en la que debe participarse en todas las actividades del gestor), lo que no se opone a la literalidad del Código de Comercio español, pues si bien los arts. 239 , 241 y 243 se refieren a 'operaciones' , el art. 242 habla de 'negociación' ; (ii) se trata de un acto de comercio aparentemente subjetivo, como si sólo fueran comerciantes quienes pudieran interesarse en el negocio de otros, característica que en la realidad del tráfico mercantil actual no puede mantenerse. Y esta es la acepción más moderna que cabe dar a la práctica inmobiliaria actual, pues el contrato de cuenta en participación se realiza, como en el presente caso, para una operación concreta de promoción inmobiliaria.'
No es objeto de discusión que el 11 de abril de 2006 DON Carlos Daniel y Doña Loreto, esposa del actor, vendieron a Codere Navarra S.L (hoy SERVICIOS DE RECREATIVOS Y CAFE SL) el 100% de las participaciones sociales de Recreativos Laguna S.L. por importe total de 768.00€, recogiendo en su estipulación Tercera que en la determinación del precio se tuvo en cuenta la existencia de 29 máquinas recreativas tipo B instaladas en 29 establecimientos de hostelería (documento nº 4 de la demanda). El actor, y el testigo Don Luis Manuel, han corroborado el hecho de que el precio pactado para la venta de las participaciones fue una cuantía concreta por cada máquina recreativa. En la estipulación Sexta del contrato se pacta la obligación de los vendedores de no realizar actos de concurrencia frente a los titulares de los establecimientos de hostelería en el que se encontraban instaladas las máquinas recreativas objeto del contrato. No es motivo de oposición a la demanda, ni de discusión, si se ha producido o no incumplimiento de este contrato, ni de la estipulación sexta.
Queda probado ante el reconocimiento de las partes que DON Carlos Daniel junto con Don Luis Manuel, como partícipes, y SERVICIOS DE RECREATIVOS Y CAFE SL (anteriormente Recreativos Laguna S.L. y Codere Navarra SL) como gestora, suscribieron el 11 de abril de 2006 contrato de Cuentas en participación (documento nº 2 de la demanda). Siendo dicha contratación realizada de forma conjunta y coordinada con la venta de las participaciones, tal y como se reconoce por el actor en su interrogatorio.
No es debatido que DON Carlos Daniel aportó a la cuenta en participación 195.750€, la misma cuantía fue aportada por Don Luis Manuel. Siendo el objeto del contrato la participación de los Sres. Luis Manuel Carlos Daniel 'como participes en los resultados prósperos o adversos, derivados de la actividad de organización, celebración, y en definitiva, de la explotación de máquinas recreativas instaladas en establecimientos autorizados.'
Se pacta una duración de cinco años prorrogables, y una participación en los beneficios y pérdidas del 25% cada uno de los partícipes, fijándose el cálculo del mismo en la diferencia entre los ingresos 'todos los que se obtengan de las máquinas tipo A y B reseñadas en el Anexo I o las que las puedan sustituir o incorporar en los nuevos locales de hostelería o establecimientos. A tal fin las partes incorporarán como anexo al presente contrato las modificaciones del parque de máquinas que se produzcan durante la vigencia del mismo, recogiendo las altas nuevas por nuevas adquisiciones o sustituciones y las bajas habidas por los mismos conceptos.', y los gastos, realizando la siguiente enumeración '-la participación, por cualquier concepto, del local de hostelería en los ingresos totales obtenidos de las recaudaciones de las máquinas. -Impuestos/tasas/gravámenes y cualesquiera tributos de carácter estatal, autonómico y local que se devenguen por el desarrollo del negocio, que serán prorrateados en doce mensualidades. -Las tasas de gestión que se devenguen como consecuencia de la tramitación de las distintas autorizaciones administrativas que se precisen para la explotación de las máquinas objeto del negocio. -Los gastos de promoción de hostelería, como regalos y atenciones a los titulares de los establecimientos de hostelería. -Las cantidades abonadas o que hayan de abonarse a los titulares de los establecimientos en concepto de precio o contraprestación por la instalación de las máquinas. -El importe del inmovilizado que se deposite en los establecimientos de hostelería. -El importe de los anticipos de recaudaciones entregados a los establecimientos de hostelería, sin perjuicio de su consideración como ingreso en la medida en que se recuperen. -El precio de compra de las máquinas recreativas objeto del negocio. -El coste de arrendamiento de las máquinas recreativas objeto del negocio, así como la indemnización por devolución anticipada de máquinas al proveedor de las mismas, y cualquier importe abonado al proveedor de las máquinas por adaptaciones o mejoras de sus componentes. -Los costes de la gestión del negocio y que se estiman en 120,00€ mensuales por cada máquina. Dicho coste se actualizará anualmente, de acuerdo con las variaciones que experimente durante el año precedente, el Índice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo o sistema que le pueda sustituir en el futuro. La primera revisión se efectuará el 1 de enero de 2007. El IVA soportado no deducible por cualquiera de los anteriores. -Cualquier otro impuesto o gastos que se devengue por la implantación o ejercicio de la actividad negocial, salvo la liquidación, de ingreso en su caso, del Impuesto de sociedades o IRPF, por los ingresos obtenidos por cada parte interviniente que correrá a cargo y por cuenta de cada uno. Provisionalmente y a cuenta de los beneficios obtenidos, la sociedad gestora realizará liquidaciones mensuales a los partícipes entregándoles la cantidad resultante transcurridos treinta días desde el último día del periodo liquidado, practicándose al final del ejercicio la liquidación definitiva. Si existieran fondos remanentes, las pérdidas se detraerán de aquellos fondos hasta su total aplicación, y si no existieran dichos fondos las pérdidas restantes se compensarán con las aportaciones realizadas, en la proporción antes citada y hasta su total aplicación. Si practicadas las compensaciones anteriores resultara que la aportación ha quedado anulada, las partes podrán acordar la disolución y liquidación de la cuenta en participación, o bien continuar con la misma realizando nuevas aportaciones que den derecho a seguir participando en los resultados prósperos o adversos con los mismos porcentajes inicialmente fijados.', cláusula II del contrato. El 26 de mayo de 2006 las partes acordaron la novación del contrato de cuenta en participación modificando los 'gastos del negocio' otorgándole la siguiente redacción '-la participación, por cualquier concepto, del local de hostelería en los ingresos totales obtenidos de las recaudaciones de las máquinas. -Impuestos/tasas/gravámenes y cualesquiera tributos de carácter estatal, autonómico y local que se devenguen por el desarrollo del negocio, que serán prorrateados en doce mensualidades. -Las tasas de gestión que se devenguen como consecuencia de la tramitación de las distintas autorizaciones administrativas que se precisen para la explotación de las máquinas objeto del negocio. -Los gastos de promoción de hostelería, como regalos y atenciones a los titulares de los establecimientos de hostelería. -Las cantidades abonadas o que hayan de abonarse a los titulares de los establecimientos en concepto de precio o contraprestación por la instalación de las máquinas. -El importe del inmovilizado que se deposite en los establecimientos de hostelería. -Los saldos que se declaren inicialmente incobrables o en su caso sean provisionados contablemente aplicando los criterios de morosidad. -El precio de compra de las máquinas recreativas objeto del negocio. -El coste de arrendamiento de las máquinas recreativas objeto del negocio, así como la indemnización por devolución anticipada de máquinas al proveedor de las mismas, y cualquier importe abonado al proveedor de las máquinas por adaptaciones o mejoras de sus componentes. -Los costes de la gestión del negocio y que se estiman en 120,00€ mensuales por cada máquina. Dicho coste se actualizará anualmente, de acuerdo con las variaciones que experimente durante el año precedente, el Índice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo o sistema que le pueda sustituir en el futuro. La primera revisión se efectuará el 1 de enero de 2007. -El IVA soportado no deducible por cualquiera de los anteriores. -Cualquier otro impuesto o gastos que se devengue por la implantación o ejercicio de la actividad negocial, salvo la liquidación, de ingreso en su caso, del Impuesto de sociedades o IRPF, por los ingresos obtenidos por cada parte interviniente que correrá a cargo y por cuenta de cada uno.' (documento nº 3 de la contestación).
De los documentos nº 4 a 12 de la contestación, liquidaciones mensuales de la demandada al actor, se desprende que todas ellas son positivas, no habiendo liquidaciones negativas, esto es no se liquidó en ningún momento durante la vigencia del contrato pérdidas. Declarando en dicho sentido el actor, y el testigo Sr. Luis Manuel. Siendo reconocido por la demandada, que no se emitieron las liquidaciones definitivas al final de cada ejercicio, compromiso al que venía obligada la demandada.
En la estipulación IV del contrato de cuenta en participación, se acuerda el proceso de liquidación 'con devolución al socio participe de la aportación en este contrato reseñada, sin perjuicio de la posible compensación por pérdidas.' Por tanto, según el tenor del propio contrato ante la extinción del contrato se devolverá al participe su aportación, esto es 195.750€, pudiendo compensar por las pérdidas. Lo que unido a la estipulación II, las pérdidas se obtenían mediante la diferencia entre los ingresos y gastos.
De la prueba practicada, no siendo discutido, queda probado que Don Luis Manuel, hijo del actor, quien ha testificado en el acto de la vista, reconociendo que tiene interés en que se dé la razón a su padre, rescindió su participación en la cuenta de participación el 1 de mayo de 2011, participando en el documento de rescisión el actor (documento nº 23 de la contestación). El testigo, Sr. Luis Manuel, ha reconocido la firma que obra en el documento nº 23 de la contestación, indicando que cuando rescindió su participación, recibió menos cuantía que la aportada porque tuvo un embargo, que pagó la demandada, así como por los préstamos de los bares, pero no por pérdidas. Sin embargo de la lectura del documento nº 23 de la contestación, se desprende que no percibió la totalidad de lo aportado por dos motivos, el primero por pérdidas, desconociéndose la liquidación efectuada por la demandada, y el segundo por los pagos realizados por la demandada en nombre del testigo, así en el documento las partes acordaron la devolución de aportación realizada por el Sr. Luis Manuel en la cantidad de 150.504€ 'debido a las pérdidas imputables a éste', fijándose que en el acto de firma de la rescisión se abona por la demandada la cuantía de 60.000€, reteniendo en su poder la demandada un total de 50.190,26€ al objeto de cancelar dos deudas con la demandada y un embargo seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Navarra. Recogiéndose en la estipulación tercera 'DON Carlos Daniel otorga su consentimiento a la rescisión de la relación contractual pactada.' Siendo modificada la cantidad a devolver el 16 de diciembre de 2011 en la cuantía de 152.008,5€ (documento nº 24 de la contestación), y nuevamente modificada el 25 de enero de 2013 elevando la cuantía a devolver en 160.830,54€ (documento nº 25 de la contestación). El actor preguntado por la rescisión de su hijo, reconoce su firma en el documento nº 23 de la contestación, pero indica que lo firmó sin leer por la amistad que tenía con la demandada, pero que le engañaron, porque no había pérdidas, ya que siempre ha cobrado.
No es objeto de discusión que el actor instó la resolución del contrato de cuenta en participación con efectos el 31 de julio de 2018 (documento nº 5 de la demanda), siendo admitida la misma por la demandada quedando pendiente la liquidación (documento nº 6 y 7 de la demanda). Del documento nº 8 de la demandada, propuesta de liquidación remitida por la demandada esta fija la cuantía a devolver en 54.000€, no siendo aceptada por el actor, desprendiéndose que dicha liquidación responde a la operación consistente en dividir entre 29 el importe inicialmente aportado por el actor, lo que da un resultado de 6.750€ por máquina, y multiplicar dicha cuantía por el número de máquinas activas al tiempo de la rescisión.
No es objeto de discusión que al tiempo de formalización del contrato la cuenta en participación contaba con 29 máquinas recreativas, mientras que al tiempo de su rescisión el 31 de julio de 2018 contaba con 8.
De lo expuesto, se extrae que acordado la rescisión del contrato de cuenta en participación por el actor, procedía la liquidación del mismo conforme a lo acordado en el mismo por las partes en ejercicio de la libre autonomía de su voluntad, decidieron regular expresamente en la estipulación IV el régimen de liquidación al que se tendría que sujetar, esto es devolución de los 195.750€ menos las pérdidas habidas, pacto que opera entre las partes contratantes como regla de conducta, con la fuerza de la lex privata que contempla el art. 1.091C.Civil , y a la que no pueden sustraerse. De la lectura del documento nº 6 de la demanda, liquidación propuesta inicialmente por la demandada se observa que la misma no cumple con el tenor de lo pactado, puesto que no determina ni acredita ni compensa las pérdidas que hubo o pudo haber, sino que resta el importe atribuido a cada una de las máquinas dadas de baja.
Determinada que la liquidación debe ser realizada conforme lo acordado entre las partes, procede determinar la cuantía que la demandada debe devolver al actor. Por la representación de este se aporta informe pericial elaborada por el Don Bienvenido (documento nº 9 de la demanda), y pericial aportada por la demandada elaborada por Doña María Milagros, las cuales han sido ratificadas en juicio, que en virtud del principio general probatorio de libre valoración de la prueba pericial, artículo 348 de la LEC, supone que dicha prueba debe ser valorada libremente por el Juzgador de acuerdo con la sana crítica, recogido en doctrina del Tribunal Supremo, así como que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones como conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional.
El perito Sr. Bienvenido, precisa que para la elaboración de su informe ha tenido en cuenta el contrato de cuentas en participación, las liquidaciones mensuales de los años 2007 a 2018, reconociendo que no ha tenido acceso a la totalidad de las mismas, y cuentas anuales de SERVICIOS DE RECREATIVOS Y CAFE SL los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2017 y 2018, depositadas en el Registro Mercantil, así como información mercantil obtenida de Axesor de los ejercicios 2011, 2015, 2016, 2017 y 2018. Concluyendo de su examen de las liquidaciones mensuales se hacían conforme a lo pactado en el contrato, así como que en ninguno de los periodos a los que ha tenido acceso la liquidación ha resultado negativa, siempre han comportado beneficios para el actor, no constando pérdidas, así como que en ninguna de ellas ha operado el mecanismo de compensación de pérdidas, por lo que debe entenderse que no las hubo. Del examen de las cuentas anuales de SERVICIOS DE RECREATIVOS Y CAFE SL, concluye que esta ha obtenido beneficios en todos los periodos estudiados, con excepción de 2018, reconoce que en la contabilidad de la empresa puede haber pérdidas no contabilizadas. Indicando que a su entender la liquidación asciende a 195.750€. Cuenta que si se hubiera incrementado el número de máquinas estaríamos ante un incremento tanto de los ingresos como de los gastos, si se pierde un bar ello supone un menor ingreso, un menor gasto y un menor beneficio, dice que no se deduce la existencia de pérdidas, sino un menor resultado positivo.
La perito Sra. María Milagros, valora la liquidación en 68.551,76€, puesto que defiende que debe descontarse de la aportación inicial realizada por el actor el gasto de 127.198,24€, correspondiente a la reducción del fondo de comercio, ya que los establecimientos con máquinas recreativas que constituían la cuenta de participación se vieron reducidos, por lo que el fondo de comercio de la demandada debe minorarse en 22/29 partes, por lo que el gasto por deterioro del fondo de comercio correspondiente al periodo en que el actor ha sido participe asciende a 508.792,97€, el cual a pesar de no haberse descontado de las liquidaciones mensuales es un activo necesario para el negocio, debiendo considerarlo como un gasto, por lo que se debe imputar el 25% del mismo al actor, lo que da la cuantía que defiende que debe ser descontada de la aportación realizada por el actor.
De lo expuesto, procede concluir que no es posible compartir la valoración de liquidación realizada por la parte demandada, toda vez que no es acorde con el tenor literal del contrato de cuenta en participación suscrito entre las partes el 11 de abril de 2006, ya que no se procede a compensar ni calcular las pérdidas que pudo haber durante su vigencia, sino que calcula un gasto mediante la reducción del fondo de comercio de la demandada, y procede a restar el mismo de la aportación inicial, cuando el contrato determina que los beneficios o pérdidas resultan de la diferencia entre ingresos y gastos, la perito de la demandada no tiene en cuenta los ingresos obtenidos, ni el resto de gastos habidos durante la vigencia del contrato. Ni acredita que la reducción del número de máquinas recreativas, no discutido ello, hubiera ocasionado pérdidas, ni que las mismas fueran en la cuantía referenciada. Hecho que de conformidad con las liquidaciones mensuales aportadas no ha quedado acreditado, compartiéndose el informe pericial aportado por la parte actora.
De lo expuesto, procede estimar la demanda interpuesta por DON Carlos Daniel frente a SERVICIOS DE RECREATIVOS Y CAFE SL, y por ello condenar a esta mercantil al pago de la cantidad de 195.750€, más sus intereses legales desde la fecha de extinción del contrato de cuenta en participación (31 de julio de 2018), hasta su completo pago.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular, y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que
Condeno en costas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3161000004048120 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
