Sentencia CIVIL Nº 208/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 208/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 362/2021 de 20 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2022

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: LOSADA DURAN, DAVID

Nº de sentencia: 208/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100328

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:332

Núm. Roj: SAP LO 332:2022

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00208/2022

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26089 42 1 2016 0001882

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000451 /2016

Recurrente: Ramona

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado:

Recurrido: Antonio

Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado: BEGOÑA ALEGRIA VARELA

SENTENCIA Nº 208 DE 2022

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON JOSE CARLOS ORGA LARRES

DON DAVID LOSADA DURAN

En LOGROÑO, a veinte de julio de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Liquidación de Sociedades Gananciales nº 451/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 362/2021; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr DON DAVID LOSADA DURAN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Antonio frente a Dña. Ramona, quien compareció también debidamente representada y, en consecuencia, el inventario del régimen económico de la sociedad de gananciales deberá estar integrado por las siguientes partidas:

ACTIVO:

1.-Vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 de Logroño (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Logroño, Tomo NUM002, Libro NUM002, Folio NUM003, finca registral nº NUM004);

2.-Plaza de garaje nº NUM005, anejo a la vivienda, sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 de Logroño (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Logroño, Tomo NUM006, Libro NUM006, Folio NUM007, finca registral nº NUM008);

3.-Local comercial, sito en la CALLE001, nº NUM009, NUM010 (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Logroño, Tomo NUM011, Libro NUM011, Folio NUM012, finca registral nº NUM013);

4.-Parcela nº NUM014 que consta con una vivienda, sita en DIRECCION000 (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Logroño, Tomo NUM015, Libro NUM016, Folio NUM017, finca registral nº NUM018);

5.-Depósito en la entidad bancaria Targo Bank con nº NUM019, por importe de 50.000 euros;

6.-Derecho de reembolso que ostenta la sociedad de gananciales frente a Dña. Ramona, por importe de 88.979,55 euros, por el traspaso efectuado por ésta en fecha 7 de noviembre de 2014;

7.-Saldo en la entidad bancaria Targo Bank en la cuenta nº NUM020, por importe de 95.347,81 euros;

8.-Saldo en la entidad bancaria Targo Bank en la cuenta de ahorro nº NUM021, por importe de 6,61 euros;

9.-Saldo en la entidad bancaria ING en la cuenta nº NUM022, por importe de 2,27 euros;

10.-Derecho de reembolso que ostenta la sociedad de gananciales frente a Dña. Ramona por las aportaciones realizadas al Plan de pensiones Allianz Popular Pensiones nº NUM023 (Allianz Vida) constituido en fecha 1de julio de 1998, que asciende a 12.039,24 euros (salvo error u omisión);

11.-Derecho de reembolso que ostenta la sociedad de gananciales frente a Dña. Ramona por el importe correspondiente al pago del préstamo constituido por ésta con el fin de adquirir la mitad del inmueble heredado de sus padres y hacer efectivo el pago a su hermano Ángel de la parte correspondiente (29.993,74 euros)'.

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia, la representación procesal de Dña. Ramona interpuso recurso de apelación.

Por parte de D. Antonio se ha formulado oposición al recurso promovido de contrario.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó rollo de apelación 362/2021 y se designó ponente al Ilmo. Magistrado D. David Losada Durán, señalando el día 8 de julio de 2022, para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

Frente a la sentencia de primera instancia, en la que se fijaba el activo de la sociedad conyugal, interpone recurso de apelación Dña. Ramona pretendiendo la revocación parcial de la sentencia recurrida y formulando las siguientes pretensiones:

1. La eliminación de la partida nº 11 del inventario, relativa al crédito ganancial frente a la esposa por el pago de las cuotas de un préstamo hipotecario suscrito para adquirir la mitad que correspondía a su hermano en la propiedad del inmueble que ambos habían heredado de sus padres (29.993,74 €).

2. Inclusión en el activo de la sociedad conyugal de las acciones correspondientes en la cuenta de valores de la entidad Targo Bank terminada en NUM024.

3. Inclusión en el activo de la sociedad conyugal de un crédito contra el esposo por los alquileres del local ganancial percibidos por él (10 meses a 480 € al mes y 3 meses a razón de 400 € mensuales).

4. Inclusión en el activo de la sociedad conyugal de un crédito contra el esposo por los alquileres de la vivienda ganancial percibidos por él (13 meses a razón de 640 € mensuales).

5. Inclusión en el activo de la sociedad conyugal de un crédito contra el esposo por el dinero ganancial invertido en su vivienda privativa de la CALLE002 nº NUM025, NUM026.

6. Inclusión en el activo de la sociedad conyugal de un crédito contra el esposo por la retirada de saldos no justificados de la cuenta ganancial de TargoBank terminada en NUM020 por importe de 67.893,70 €.

7. Inclusión en el activo de la sociedad conyugal de un crédito contra la Sra. Jaime por una transferencia de 2.000 € de la cuenta de TargoBank terminada en NUM020.

8. Inclusión en el activo de la sociedad conyugal de un crédito contra la Sra. Modesta por una transferencia de 500 € desde la cuenta de TargoBank NUM020.

9. Incongruencia extra petitade la sentencia recurrida en relación con el Plan de Pensiones Allianz y el reconocimiento de un crédito de la sociedad conyugal frente a la recurrente por el importe de las aportaciones realizadas a su favor en dicho plan de pensiones.

10. Infracción de los artículos 1361 CC y 217.7 LEC respecto de las anteriores peticiones numeradas del 2 a la 7.

SEGUNDO.-Partida nº 11 del inventario, relativa al crédito ganancial frente a la esposa por el pago de las cuotas de un préstamo hipotecario suscrito para adquirir la mitad que correspondía a su hermano en la propiedad del inmueble que ambos habían heredado de sus padres (29.993,74 €). Desestimación del motivo.

La recurrente, con ocasión de la sucesión de sus padres, recibió en herencia la mitad de la propiedad de un inmueble, correspondiendo la otra mitad al hermano de la Sra. Ramona. El matrimonio suscribió un préstamo para la adquisición de la parte que correspondía al hermano, habiéndose cargado las cuotas de amortización del préstamo en la cuenta terminada en NUM027.

Aun cuando se acepte la terminología por la que se llama a esta cuenta 'privativa', no existe controversia en que la esposa carecía de ingresos propios durante el matrimonio, a excepción de las cantidades que pudieran provenir de herencias o eventos similares. La sentencia recurrida considera probado que dicha cuenta se nutría, principalmente, de dinero ganancial que, periódicamente, el esposo iba abonando en la misma. Ello era debido a la facilidad que este tenía para este tipo de gestiones por haber sido empleado del Banco Popular (entidad de la que es sucesora TargoBank, respecto de determinados activos entre los que se encuentran los que se refieren a esta liquidación de sociedad conyugal).

La recurrente entiende que el pago de las cuotas del préstamo debe imputarse a los siguientes movimientos de la cuenta NUM027, relativos a ingresos de carácter privativo:

- El importe de 13.233,01 € ingresado como consecuencia de la venta de una finca privativa en Alcanadre: un ingreso de 2 de septiembre de 2002 por importe de 1.323,30 € y otro ingreso de 24 de noviembre de 2003, por importe de 11.919,70 €.

- También se hace referencia a una serie de ingresos, que no se cuantifican, efectuados por terceras personas en la cuenta indicada.

- El dinero percibido por la herencia de su padre (que se cifra en la cantidad de 2.413.188,75 ptas.) y lo percibido en la herencia de su madre, bienes valorados en 5.190.000 ptas.).

Como puede observarse de cuanto se ha indicado anteriormente, la parte apelante efectúa un 'espigueo contable', seleccionando los importes que pudieran tener un carácter privativo, para efectuar su imputación al pago del préstamo hipotecario, olvidando la existencia de otros cargos y costes a los que se hubo de hacer frente durante la vida conyugal. Consideramos que este motivo del recurso peca de un cierto voluntarismo que no encuentra sustento probatorio ni correlación con la naturaleza de la partida que analizamos.

En primer lugar, debemos destacar que no parece razonable que un gasto corriente y recurrente, como es el abono de las cuotas mensuales de un préstamo suscrito el 2 de febrero de 1999, con un capital de 24.040,48 € y cuya amortización estaba prevista mediante el sistema de amortización mensual durante un periodo de 12 años se abone con cargo a ingresos puntuales percibidos por la recurrente, cuya concreta imputación al pago del préstamo no consta más allá de lo manifestado por la parte en sus respectivos escritos procesales.

Por otro lado, nos parece razonable la siguiente conclusión de la magistrada de instancia: si el matrimonio pudo obtener el préstamo analizado, teniendo en cuenta que la esposa carecía de ingresos propios, fue debido a que se contaba con la solvencia derivada de los ingresos percibidos por el esposo por su trabajo.

Además, se da la circunstancia de que la parte apelante no niega en su recurso que, en la cuenta NUM027, se efectuaran ingresos periódicos con cargo al patrimonio ganancial.

Finalmente, el análisis del extracto de movimientos de la cuenta NUM027, en el fragmento aportado a las actuaciones como prueba documental, permite apreciar cómo, efectivamente, la misma se nutría con cargo a transferencias periódicas efectuadas por el esposo y con cargo a dinero ganancial.

Es innegable que, al mezclarse el patrimonio privativo y ganancial, se produce una suerte de confusión que dificulta la imputación de pagos a uno u otro patrimonio, pero el conjunto de circunstancias analizadas a lo largo de este fundamento nos conduce a inferir que el préstamo hipotecario se abonó con cargo al dinero ganancial que se ingresaba en la cuenta NUM027 y, en definitiva, a ratificar la conclusión de la resolución recurrida.

El supuesto se corresponde, en sentido inverso, con el que ha sido analizado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia en relación con el ingreso de dinero privativo en una cuenta ganancial. Así, en este último supuesto, la STS 637/2021 de 27 de septiembre, recopila los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, en relación a lo que aquí nos interesa, señala:

'Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre , y 78/2020, de 4 de febrero , con cita de las sentencias 4/2003, de 14 de enero , y 839/1997, de 29 de septiembre , y más recientemente 371/2021, de 31 de mayo )'.

De modo que, en sentido contrario y mutatis mutandi, salvo que la apelante hubiera acreditado que el dinero ganancial se dedicó a la satisfacción de un interés de la sociedad conyugal, el ingreso de recursos gananciales en la cuenta en la que la esposa satisfacía sus intereses privativos debe presumirse que se gastó en este tipo de intereses que, en el concreto caso analizado, han consistido en la adquisición, vía financiación crediticia, de un bien privativo.

Dado que, concurriendo otra serie de consideraciones indiciarias, se ha concluido que las cuotas del préstamo hipotecario se satisficieron con cargo a dinero ganancial para la adquisición de un bien privativo (no se discute por las partes), la sociedad tiene un derecho de crédito en concepto de reembolso al amparo del artículo 1358 CC.

Se desestima este motivo de recurso.

TERCERO.- Inclusión en el activo de la sociedad conyugal de las acciones correspondientes en la cuenta de valores de la entidad Targo Bank terminada en NUM024. Estimación del motivo.

Esta petición representa la contrapartida de cuanto hemos analizado en el fundamento anterior. En este motivo del recurso, se solicita que se consideren gananciales las acciones de la cuenta de valores indicada, adquiridas constante la sociedad de gananciales; mientras que el esposo defiende que las mismas se adquirieron con cargo a bienes privativos procedentes, también, de las herencias de sus padres.

Procede la estimación de este motivo de recurso. Obra en las actuaciones el extracto de movimientos de la cuenta de valores, acabada en 0865, cuyo primer movimiento tiene lugar constante matrimonio, el 7 de mayo de 2002. De un análisis del mismo, se observa cómo las operaciones de adquisición que suponen un coste efectivo para el titular tienen una contrapartida de cargo en la cuenta NUM020, donde se ingresaban sus nóminas que constituían la fuente principal de ingresos de la sociedad ganancial. En consecuencia, cuando la entidad TargoBank certifica que, a fecha de disolución de la sociedad de gananciales (4 de noviembre de 2015), el esposo era titular de las acciones que se indicarán a continuación, las mismas deben reputarse de titularidad ganancial, por haberse adquirido con cargo al patrimonio conyugal:

- 111 títulos de ACERINOX.

- 584 títulos de BBVA.

- 217 títulos de GAS NATURAL SDG.

- 500 títulos de IBERDROLA.

- 400 títulos de INDRA SISTEMAS, S.A.

- 612 títulos de INTL CONSOLIDATED AIRLINES GRP.

- 119 títulos de REPSOL.

- 210 títulos de TELEFÓNICA.

- 440 títulos de BPE.

Tanto por aplicación de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC como por entender que las adquisiciones de estas acciones tienen su origen en adquisiciones efectuadas con cargo a patrimonio ganancial, artículo 1347.3 CC, procede la declaración de tal carácter de los valores descritos en este fundamento y su inclusión dentro del activo de la herencia.

CUARTO.- Crédito contra el esposo por los alquileres del local ganancial percibidos por él (10 meses a 480 € al mes y 3 meses a razón de 400 € mensuales). Desestimación del motivo.

En relación con este motivo de recurso, la apelante deduce del interrogatorio del esposo que este percibió las cantidades por alquileres que ahora analizamos y que las destinó a la satisfacción de intereses privativos.

Frente al criterio de la magistrada de instancia (en el auto por el que denegaba la aclaración solicitada), la recurrente afirma que, si bien no se había acreditado que estas cantidades se destinaran a fines ajenos al sostenimiento familiar, tampoco se ha probado que efectivamente fueran empleadas a tal fin. Manifestación que viene a ser un reconocimiento sobre la falta de prueba sobre el destino de estas rentas.

Una revisión de la prueba de interrogatorio del esposo practicada en el acto del juicio, nos lleva a disentir las conclusiones obtenidas por la recurrente. De dicho medio de prueba no cabe extraer que el esposo destinara los alquileres a la satisfacción de intereses privativos. En concreto, el esposo sostuvo que fue la apelante quien se quedó con las rentas; y, en relación con la condonación de las tres mensualidades de renta del anterior inquilino, el esposo afirmó que lo hizo con el consentimiento de la recurrente. Por tanto, si la recurrente acepta los efectos probatorios de la declaración del esposo, en cuanto a la condonación de las tres mensualidades de renta, también debe aceptarse la eficacia probatoria de su manifestación de que lo hizo con el consentimiento de la esposa. Esta vinculación a una y otra manifestación de la parte se debe a que ambas se realizaron sin solución de continuidad, sin que existan méritos para aceptar que la recurrente pueda escindir interesadamente la parte que le favorece de la que es contraria a sus intereses.

En cualquier caso, debemos señalar que el proceso de liquidación del régimen económico matrimonial no constituye un cauce para exigir una pormenorizada rendición de cuentas de los esposos en el desenvolvimiento de las relaciones económicas que se han realizado a lo largo de toda la vida del matrimonio. Si alguna de las partes pretende la inclusión en el activo o pasivo de la sociedad de gananciales de algún elemento, le corresponde a dicha parte la carga de acreditar todos los aspectos que conduzcan a dicha inclusión; sin que sea lícito que dicha parte pretenda imponer a la otra la carga de probar los hechos que sostengan la tesis contraria. Esta es una cuestión que se ha puesto de manifiesto reiteradamente en el ámbito doctrinal, poniendo de manifiesto la dificultad de efectuar una rendición de cuentas sobre actos realizados en tiempos pretéritos y en un contexto de confianza íntima que dificulta el aseguramiento de las fuentes de prueba; y que los tribunales han tratado de consolidar. Para ello, se ha venido atendiendo al principio general de gestión y administración conjunta de los bienes gananciales por parte de ambos cónyuges, según prevé el artículo 1375 CC así como la interpretación del consentimiento tácito que cabe inferir de la actitud pasiva del cónyuge que, a lo largo de prolongados periodos de tiempo, no ha manifestado oposición a las gestiones realizadas por el otro esposo. En este sentido, puede citarse la SAP Asturias 172/2015, de 15 de junio que, a su vez, cita la SAP Madrid, Sección 22ª, nº 340/2012 de 11 de mayo. Esta última lo explica claramente:

'Realizados actos de administración y disposición de los bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia matrimonial, esto es, en momentos no sospechosos de que el cónyuge pueda anteponer su propio y personal beneficio al de actuación en interés del matrimonio y la familia, la presunción de ganancialidad llevará a presumir, salvo prueba en contrario (ya que la buena fe de las personas debe presumirse iuris tantum en todo caso), que el gasto, disposición o inversión de los fondos comunes se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales ( art. 1362 del Cc .). De no entenderse así, en el momento de procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales cada cónyuge debería rendir cuenta detallada al otro de todos y cada uno de los gastos e inversiones realizadas con cargo a los fondos o caudales comunes, convirtiendo la liquidación en una suerte de auditoria contable de todos los actos y negocios, incluso los realizados en ejercicio de la potestad doméstica, realizados individualmente por cada cónyuge; prueba que, aparte de ser una probatio diabolica resultaría en la mayor parte de los casos baldía. En consecuencia es el otro cónyuge el obligado a acreditar que el disponente actuó de mala fe y en su beneficio o lucro exclusivo o en fraude de los derechos del consorte para que puedan aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 1390 y 1391 del CC . Por el contrario, si el acto individual de administración o disposición de fondos o caudales comunes es llevado a cabo por un cónyuge tras producirse la crisis matrimonial, incluso manteniéndose aún la convivencia, dada la proximidad del acto dispositivo con el momento de ruptura de la comunidad de vida conyugal, al existir la fundada sospecha de que el cónyuge pueda anteponer en su actuación el interés propio al de la familia, deberá probar que el acto de disposición realizado redundó en interés o provecho de la familia para que no se presuma que se realizó en beneficio o lucro exclusivo del cónyuge disponente. Se produce así una inversión de la presunción de ganancialidad. No es que se presuma iuris tantum mala fe en el disponente, pero, producido el acto dispositivo in tempore suspecto, por la proximidad con la ruptura de la convivencia, se desplaza al disponente la carga de probar que el acto dispositivo realizado redundó en interés y beneficio de la familia. La inversión de la carga probatoria debe considerarse en este supuesto una consecuencia natural del deber de información recíproca entre cónyuges que impone el artículo 1383 del Código Civil y de la disponibilidad y facilidad probatoria que tiene la parte disponente y le debe exigir el tribunal en aplicación de lo dispuesto en el art. 217.6 de la LEC '.

Esto último es lo que sucede en el caso que ahora analizamos. Tras reconocer que no ha quedado acreditado que el esposo destinara las rentas ni a un interés privativo ni a uno ganancial, persiste en su presunción de que debió destinarlo a fines ajenos al sostenimiento del matrimonio. Pero la falta de prueba que ella misma reconoce constituye un motivo para denegar su petición, pues solo a ella le correspondía acreditar los hechos que habrían conducido, en definitiva, a reconocer un crédito de la sociedad conyugal frente al esposo. Todo ello sin perjuicio de considerar infundada la presunción basada en que la mera percepción de rentas por parte del esposo es signo inequívoco de su uso para fines privativos.

QUINTO.- Crédito contra el esposo por los alquileres de la vivienda ganancial percibidos por él (13 meses a razón de 640 € mensuales). Desestimación del motivo de recurso.

En este motivo del recurso, la apelante defiende que ha resultado acreditado, tanto por la declaración del esposo como por la prueba documental 31.1 y 31.2, que el Sr. Antonio retiró los importes correspondientes a los alquileres de 13 meses de la vivienda ganancial. De estas circunstancias extrae las mismas consecuencias que defendía en el apartado anterior.

Por tanto, la misma solución debe ofrecerse a esta parte del recurso. Corresponde a la recurrente, que es quien pretende acreditar la existencia de un crédito de la sociedad de gananciales contra el esposo, los hechos constitutivos de su pretensión. No basta con acreditar que el esposo hizo uso de dinero ganancial, porque durante el matrimonio, cualquiera de los esposos está legitimado para tomar dinero ganancial para la administración y atención de las necesidades de la familia. Quien pretende acreditar la existencia del crédito, debe probar que el destino del dinero ganancial fue ajeno a las deudas y cargas de la sociedad de gananciales.

SEXTO.- Crédito contra el esposo por el dinero ganancial invertido en su vivienda privativa de la CALLE002 nº NUM025, NUM026. Estimación parcial del motivo.

La representación de la Sra. Ramona pide que se considere la existencia de un crédito contra el esposo por el importe de dinero ganancial empleado para la realización de obras de reforma de cocina y baño: mobiliario, horno, placa, ventanas, radiadores y pintura.

Para ello, se basa en la prueba documental 9 a 13 y en el interrogatorio del esposo, del que dice que reconoció estos conceptos.

Es cierto que el esposo reconoció haber realizado las obras de reforma indicadas con cargo a la cuenta NUM020, en la que se depositaban los ingresos gananciales procedentes de la actividad laboral del Sr. Antonio; ingresos que ya hemos dicho que eran la principal fuente de recursos de la sociedad conyugal. El esposo indicó que estas obras se abonaron con cargo a los bienes privativos de una de las herencias de sus progenitores, pero reconoció que en la cuenta bancaria se había producido una confusión de patrimonios y que no podía precisar si se había empleado dinero ganancial o privativo.

Frente a la petición de la recurrente, tanto en instancia como en apelación, la representación del esposo no discute que las obras tuvieran carácter de mejora, sino que el pago se hizo con cargo a dinero privativo de la herencia de su madre recibida en el año 2.000.

Tratándose de una mejora en un bien privativo, rige lo previsto en el artículo 1359 CC que, en su párrafo primero, determina que las mejoras realizadas en un bien privativo tienen el mismo carácter, sin perjuicio del derecho de reembolso si se hubieran empleado recursos gananciales.

De modo que, en este concreto aspecto del recurso, y a diferencia de lo que ocurría en apartados anteriores, la parte recurrente ha acreditado la disposición de recursos procedentes de una cuenta nutrida, fundamentalmente, con bienes gananciales a la satisfacción de un interés privativo. Consecuentemente, correspondía al esposo acreditar que el abono de estas obras de reforma se hizo con cargo a sus bienes privativos, pero es palmario que no se ha realizado dicha prueba atendida la declaración del Sr. Antonio en el acto de la vista.

Tampoco puede establecerse presunción alguna de que el abono se realizara con cargo al dinero o bienes procedentes de la herencia de la madre del esposo, porque existe un prolongado periodo de tiempo entre que se percibió dicha herencia (año 2.000, según declaró este) y el momento en el que se realizaron las reformas, entre los años 2010 y 2012.

Por todo ello, procede la estimación del recurso e incluir en el inventario de la sociedad conyugal un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por el importe de las obras de reforma realizadas en la sociedad conyugal.

Sin embargo, no puede reconocerse la totalidad de los importes reclamados por la apelante.

En cuanto al documento nº 9, se trata de un presupuesto fechado el 13 de junio de 2016 y solicitado por la esposa, por lo que no es posible inferir su relación con las obras que nos ocupan, sin perjuicio de que tampoco consta el inmueble al que se refieren las obras presupuestadas ni el efectivo pago del importe del presupuesto.

Procede la inclusión de los importes de los documentos 10 a 12, por un total de 3.313,25 €.

SÉPTIMO.- Crédito contra el esposo por la retirada de saldos no justificados de la cuenta ganancial de TargoBank terminada en NUM020 por importe de 67.893,70 €.

Se pretende por la parte recurrente que se incluya, como crédito contra el esposo, el importe de 67.893,70 € que resulta de diversas retiradas de saldos de la cuenta NUM020 por el esposo y que, al entender de la apelante, no han sido justificadas.

Procede reiterar cuanto se ha indicado anteriormente sobre la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión a cargo de la parte que la sostiene, y que el proceso de liquidación del régimen económico matrimonial no puede ser utilizado como un mecanismo de rendición de cuentas entre los esposos.

Ello es especialmente relevante en esta concreta solicitud del recurso de apelación, puesto que la parte recurrente basa su pretensión en movimientos de la cuenta bancaria que se han venido produciendo desde el 4 de mayo de 1999 hasta el 26 de octubre de 2015, es decir, por un periodo de 16 años; entendemos que no es razonable pretender de la otra parte una justificación detallada de todas las actuaciones que ha podido realizar a lo largo de un periodo de tiempo tan relevante. Especialmente si se tiene en cuenta que era el esposo quien asumía la labor de gestionar económicamente la vida diaria del matrimonio y la atención de las cargas de la sociedad conyugal a las que se refiere el artículo 1362 CC.

No obstante, debe ser estimado parcialmente este concepto del recurso en lo que se refiere a las disposiciones de dinero de la cuenta ganancial en favor de la letrada que le asistió en el proceso de divorcio. También en este caso se acredita la disposición de dinero de una cuenta ganancial, sin imposibilidad de imputarlo al dinero privativo que pudiera corresponder al esposo, y su destino como satisfacción de un interés cuyo carácter privativo no ha sido opuesto por la parte apelada.

Por lo tanto, procede reconocer en el activo de la sociedad de gananciales un crédito contra el esposo por la cantidad de 1.000 €, correspondientes a sendas transferencias por importe de 500 € realizadas desde la cuenta con fondos gananciales los días 11 de marzo y 15 de septiembre de 2015.

OCTAVO.- Crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por una transferencia de 2.000 € realizada a la Sra. Jaime el 20 de noviembre de 2010 y por una transferencia realizada a la Sra. Modesta por 500 € el 8 de marzo de 2011.

Defiende la parte recurrente que son movimientos que la esposa no reconoce y que la otra parte no ha justificado.

Debe darse por reproducido cuanto se ha dicho anteriormente sobre la necesidad de probar que el destino del dinero ganancial tomado por uno de los esposos se destinó a fines ajenos a las responsabilidades de la sociedad ganancial o que no fueron consentidos por la otra parte.

NOVENO.-Incongruencia extra petita de la sentencia recurrida en relación con el Plan de Pensiones Allianz y el reconocimiento de un crédito de la sociedad conyugal frente a la recurrente por el importe de las aportaciones realizadas a su favor en dicho plan de pensiones.

La parte recurrente considera infringido el artículo 218 LEC, al haber incurrido la sentencia apelada en incongruencia extra petita. Defiende que, mientas la representación del esposo había solicitado la inclusión del Plan de Pensiones de Allianz dentro del activo de la sociedad conyugal, la sentencia concedió incluir un derecho de reembolso por las aportaciones realizadas al plan de pensiones.

Revisadas las actuaciones, no consideramos que la sentencia apelada haya incurrido en el vicio de incongruencia que se denuncia.

La STS 433/2007 de 25 de abril señala que 'el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.

Es cierto que el marido solicitaba, en su propuesta inicial de formación de inventario, la inclusión en el activo del 'Plan de Pensiones', expresión indefinida que tanto puede interpretarse como referida a los derechos consolidados como a las aportaciones efectuadas constante matrimonio. Pero también es cierto que la prueba se orientó a la acreditación de las aportaciones realizadas constante matrimonio, habiendo tenido la parte recurrente la posibilidad de discutir sobre este aspecto que, posteriormente, se recoge en la sentencia apelada. La interpretación rigorista que propone la recurrente supondría, por otro lado, generar un enriquecimiento injusto a su favor puesto que, efectivamente, se habría beneficiado de las aportaciones al plan de pensiones realizadas constante matrimonio.

Descartamos la pretensión de la recurrente de considerar que las aportaciones se realizaran con cargo al patrimonio privativo de la esposa porque ya se ha indicado que la cuenta que se denomina 'privativa' se nutría principalmente de recursos gananciales, porque no se ha podido acreditar que, en el abono de tales aportaciones, se aportara dinero privativo y porque es la propia recurrente quien, cuando solicita el reconocimiento de derechos de crédito de la sociedad ganancial frente al esposo, reconoce que la confusión de dinero ganancial en una cuenta que se denomine privativa de uno de los cónyuges no transmuta su naturaleza ganancial.

Finalmente, hemos revisado las resoluciones que se citan en el recurso en este motivo y consideramos que las mismas se refieren a supuestos en los que sí constaba claramente reclamada la inclusión de los derechos consolidados de un plan de pensiones, circunstancia que no concurre en el caso que ahora analizamos.

DÉCIMO.- Infracción de los artículos 1361 y 217.7 CC en relación con las partidas detalladas en los números 2 a 7 del fundamento primero de la presente resolución.

Hemos dado respuesta a este motivo con ocasión del análisis de cada una de las partidas relacionadas, especialmente en lo relativo a la carga de la prueba.

Por otro lado, debemos considerar que el artículo 1361 CC no se interpreta adecuadamente por la recurrente en relación con las partidas relativas al reconocimiento de créditos frente al esposo porque, precisamente por no resultar probado el uso de fondos gananciales para la satisfacción de intereses privativos, se ha resuelto no incluirlas en el activo de la sociedad conyugal.

UNDÉCIMO.- Costas de la apelación.

La estimación parcial del recurso determina que no proceda especial imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 LEC.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por Dña. Ramona contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en autos de liquidación de sociedad de gananciales 451/2016, cuya aclaración se denegó por auto de 18 de febrero de 2021, REVOCANDO PARCIALMENTEla misma, efectuando los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO.-Incluir en el activo de la sociedad de gananciales los siguientes elementos:

A. Las siguientes acciones:

- 111 títulos de ACERINOX.

- 584 títulos de BBVA.

- 217 títulos de GAS NATURAL SDG.

- 500 títulos de IBERDROLA.

- 400 títulos de INDRA SISTEMAS, S.A.

- 612 títulos de INTL CONSOLIDATED AIRLINES GRP.

- 119 títulos de REPSOL.

- 210 títulos de TELEFÓNICA.

- 440 títulos de BPE.

B. Crédito contra el esposo por el dinero ganancial invertido en su vivienda privativa de la CALLE002 nº NUM025, NUM026, por importe de 3.313,25 €.

C. Crédito contra el esposo por el uso de dinero ganancial para el abono de los honorarios de la letrada que le asistió en el proceso de divorcio, por importe de 1.000 €.

SEGUNDO.- CONFIRMARla sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

TERCERO.-No efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella, en este último caso siempre y cuando la resolución sea recurrible de acuerdo con lo establecido en el indicado artículo 477 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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