Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 208/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 575/2021 de 10 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 208/2022
Núm. Cendoj: 46250370082022100171
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1851
Núm. Roj: SAP V 1851:2022
Encabezamiento
ROLLO Nº 575/21
SENTENCIA Nº 208/2022
SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteDª SUSANA CATALÁN MUEDRA MagistradasDª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ================================
En la ciudad de VALENCIA, a diez de mayo de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, con el nº 94/2020, por MACRI 07 OBRAS Y ESTRUCTURAS SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mercedes Soler Monforte y dirigido por el Letrado D. Carles M. Gil Gimeno contra CONTRATAS VILOR SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Angeles Más Victoria y dirigido por el Letrado D. Carlos Perpiñá Belloch, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONTRATAS VILOR SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 26/2/21, contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de MACRI 07 OBRAS Y ESTRUCTURAS SL contra CONTRATAS VILOR S.L debo debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (11.314'87 euros) más los intereses legales previstos en la ley 3/2004 de 29 de diciembre desde la fecha de la reclamación, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONTRATAS VILOR SL, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de mayo de 2022.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la sentencia recurrida en atención a los siguientes:
PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda deducida en reclamación del 5% retenido del importe de cada de las facturas emitidas por la parte actora y correspondientes a trabajos de estructura por ella ejecutados en favor de la demandada, contratista de la obra de rehabilitación del antiguo asilo de San José en Teruel. Y rechaza la opuesta compensación del crédito que dice la demandada ostentar frente a la actora por los daños y perjuicios que le irrogó la mala ejecución de los trabajos. Y admite el Juzgador la posibilidad de oponer la compensación de créditos sin necesidad de formular demanda reconvencional, si bien rechaza la opuesta por cuanto considera que la demandada no formuló reclamación alguna durante la ejecución de la obra, a pesar del hundimiento del forjado y que, en todo caso, debió formular reclamación del crédito que opone dentro del período de garantía de un año previsto contractualmente, sin que resulte acreditado que el hundimiento del forjado sea consecuencia del mal hacer de la parte actora.
Y frente a ella se alza el demandado sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, la incongruencia de la sentencia dictada, al resolver sobre los efectos de la falta de prueba de la reclamación en el plazo del año de garantía, a pesar de no constituir hecho controvertido la realidad de las reclamaciones; que es presupuesto de la devolución de la retención que los trabajos sean conformes, pues es lo que se garantiza; que los trabajos ejecutados no lo fueron de conformidad, pues se produjo el hundimiento de parte del forjado por causa imputable a la parte actora, motivando con ello la necesidad de contratación por la demandada de diversas empresas al objeto de demoler el encofrado colapsado, habiendo desembolsado 14.929,11 euros por tal causa; que los defectos de hormigonado de pilares determinaron la necesidad de realizar ensayos con ultrasonidos por 4.585 euros más IVA, siendo, además, el material contratado por la actora para encofrado y sistemas de seguridad insuficiente, por lo que tuvo la demandada que comprar y alquilar material por 5.036,46 euros y, finalmente, que la limpieza de forjados ya hormigonados generó gastos que competen al actor por 1.200 euros.
SEGUNDO.- Y sostiene el apelante que la Sentencia es incongruente por cuanto resuelve sobre la acreditación de cuestiones que no constituyeron objeto del proceso, por lo que se le veda la posibilidad de proponer prueba sobre ellas. Y, como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de junio de 2016, 'El deber de congruencia se resume, en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el 'petitum' (petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( Sentencia 468/14, de 11 de septiembre)'. La aplicación de tal doctrina lleva a rechazar la pretendida incongruencia 'extra petita' que el recurrente sostiene. La consideración de un hecho relevante como admitido o negado y, por tanto, como merecedor de prueba a efectos de distribución del gravamen probatorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no constituye vico de incongruencia alguno, sino, en su caso, motivo del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Y sostiene el actor que, conforme a lo pactado, constituye presupuesto de la devolución de lo retenido en concepto de garantía que la obra ejecutada sea conforme a lo pactado.
Y el motivo de recurso prospera. El contrato celebrado por las partes el 9 de noviembre de 2017, prevé a su cláusula cuarta un período de garantía de un año desde la recepción provisional por el contratista de las obras ejecutadas por el subcontratista ahora actor, período durante el que 'el subcontratista se compromete a corregir a su cargo todos los defectos existentes que sean imputables a deficiencias en los trabajos o en los materiales por él aportados. También serán a su cargo los gastos que Contratas Vilor, S.L. se vea obligada a realizar por prestación de suministros, servicios o trabajos necesarios para la corrección de dichos defectos, si no los hubiere corregido el subcontratista dentro del plazo conferido al efecto por Contratas Vilor, S.L.'. Y para garantizar la efectividad de la garantía otorgada, a continuación se estipula 'Del importe de cada factura se retendrá % establecido (....) en concepto de garantía que responderá de la calidad de los trabajos realizados, de los materiales empleado y de cuantas obligaciones de toda índole se deriven del presente contrato para el subcontratista' (...). Añadiendo en Anexo, que 'las retenciones practicadas se devolverán al año de finalizar los trabajos propios de estructura de este contrato, previa solicitud del subcontratista'. O lo que es lo mismo, las partes pactan un período de garantía que abarca desde el comienzo de las obras y hasta un año después de finalizar los trabajos propios de la estructura, quedando facultado con ello el contratista para aplicar el importe de la retención a las deficiencias que se manifiesten desde el inicio de las obras y hasta un año después de su terminación. Basta, pues, con la acreditación de que las deficiencias se manifiestan en tal período para que quede el contratista facultado para imputar la retención a la subsanación de las mismas o a sufragar los gastos que le ha irrogado la anómala ejecución, sin necesidad de dejar de abonar las facturas emitidas por el subcontratista en la forma prevista en la estipulación tercera, esto es, contra certificaciones de obra ejecutada realizadas previa medición entre el Jefe de Obra de Contratas Vilor, S.L. y la persona autorizada por el subcontratista hoy demandante, único documento que reputan válido a efectos de facturación. Como declaró el que ostentó la Jefatura de la obra por cuenta del contratista demandado, no pueden dejar de pagar pues un cambio de subcontratista durante el transcurso de la obra supone que no puedan cumplir los plazos a que se han obligado frente a la propiedad, por lo que la obra ejecutada conforme a las mediciones practicadas se abonan, habiendo él requerido a la actora para que presentara la última de las facturas.
CUARTO.- Y fue al tiempo de contestar a la demanda que la parte demandada opuso la falta de conformidad de la obra con lo pactado, lo que obligó a proceder a la subsanación de las deficiencias, subsanación que generó al demandado daños y perjuicios por importe de 25.750,57 euros, de los que 14.929,11 euros se corresponden con lo abonado para derruir parcialmente el encofrado, pues se produjo el hundimiento de 106,07 metros cuadrados de un total de 855 metros cuadrados, sin perjuicio de que la propia demandante ejecutó de nuevo esa parte de forjado, habiendo de realizar pruebas de cargo por orden la Dirección facultativa, 4.585 euros más IVA por ensayos con ultrasonidos a realizar a diversos pilares mal hormigonados, otros 5.036,46 euros más IVA por alquiler de materiales porque los aportados por la actora resultaban insuficientes y, finalmente, otros 1.200 euros abonados para la limpieza de forjados que competía a la propia actora, pero que no realizó por lo que se impedía la entrada de personal para la realización de otros oficios. Y frente a tal alegación, la actora en la Audiencia previa se opuso a la compensación pretendida, alegando que la pretensión se debió hacer valer deduciendo demanda reconvencional.
Y dispone el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: '1. Si, frente a la pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de un crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor, en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiere su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiere resultar. 2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por presupuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial mediante Decreto. 3. La sentencia que en definitiva se dicte, habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrá fuerza de cosa juzgada'.
La Sentencia 9/2020, de 20 de enero, de esta Audiencia Provincial, declara: 'Nuestro Tribunal Supremo, y sin distinción entre supuestos de nulidad absoluta o anulabilidad, e, incluso, de una sola cláusula contractual, ha considerado que 'frente a una reclamación que se basa en un incumplimiento contractual de las obligaciones asumidas por una de las partes en un contrato, en este caso, en la cláusula quinta del Acuerdo de 24 de julio de 2006, la demandada puede pedir que se declare la nulidad de la cláusula, mediante una reconvención, o excepcionar la nulidad para que no prospere la reclamación fundada en la infracción de la cláusula. La reconvención viene regulada en el artículo 406 de la LEC y tiene la consideración de una demanda, razón por la cual se da traslado de ella al demandante reconvenido para que conteste ( artículo 407 LEC). La cuestión suscitada requiere de un concreto pronunciamiento judicial de estimación o desestimación de la declaración de nulidad solicitada. Cuando se objeta la nulidad del acuerdo contractual en el que se funda la reclamación del demandante, el tribunal puede analizar la validez del acuerdo y, en la medida en que se constituye en un presupuesto de la pretensión ejercitada en la demanda, desestimar esta pretensión o reclamación si aprecia la nulidad del acuerdo. El artículo 408.2 LEC establece un trámite procesal especial para esta excepción, porque concede al demandante la facultad de solicitar del juzgado que le conceda un plazo de diez días para contestar a la alegación de nulidad. La concesión de este trámite depende de que sea formalmente solicitado por el demandante, debemos entender que dentro de los diez días siguientes a la notificación de la contestación a la demanda. Ya se haya pedido a tiempo este trámite y, consiguientemente, se haya concedido, ya se haya dejado de pedir, la alegación de nulidad del acuerdo contractual, da lugar a que el tribunal examine, como presupuesto de la pretensión o reclamación del demandante basada en dicho acuerdo, su validez, a los meros efectos de estimar o desestimar la pretensión del demandante' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2015). En consecuencia, el Legislador, en el artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, permite por vía de excepción, esto es, de lo que se ha acuñado como 'excepción reconvencional', oponer la anulabilidad del negocio jurídico en que el actor funda su pretensión.
Y lo mismo ha de predicarse de la también opuesta compensación de créditos, por cuanto, como tiene declarado el Alto Tribunal, entre otras en la Sentencia de 13 de junio de 2013, 'el legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda. Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo' . Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).
Por tanto, la excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada. Y con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante. Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues, pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000).
Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC, tramitándose como contestación a la reconvención , siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.
Al procederse en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que pretendía compensar la reclamación de la parte demandante'.
Y todo ello aun cuando el actor no haya hecho uso de la facultad que le otorga el precepto comentado, por cuanto el precepto comentado le otorga tal expectativa procesal al actor (la alegación 'podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención' en el caso de la compensación, o 'podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad' en el mismo plazo), no imponiendo carga alguna al demandado que ha formulado la nulidad del negocio jurídico o la compensación de créditos'.
Y en el mismo sentido las Sentencias de esta Audiencia Provincial 231/2018, de 14 de mayo, de su Sección 8ª, 9/20, de 20 de enero, de la Sección 11º, y 737/2021, de 8 de junio, de la Sección 9º.
La llevanza de tal doctrina al supuesto de hecho que ahora se trae a conocimiento de esta Sala, lleva a resolver sobre la compensación opuesta. El demandado reconoció ser en deber al actor el 5% de la obra ejecutada, cantidad retenida en concepto de garantía, y opuso el crédito que ostentaba frente al actor por defectos en la ejecución de la obra por desembolsos efectuados por tal causa. Y, si bien el actor no hizo uso de la facultad que le otorgaba el precepto invocado, en la Audiencia previa en trámite de alegaciones complementarias alegó lo que a su derecho convino en torno a la compensación pretendida y propuso la prueba que estimó pertinente, por lo que procede, como también lo hizo el Juzgador de primera Instancia, resolver sobre la adecuación de las obras a lo pactado.
QUINTO.- Como se ha expuesto, el demandado opuso que la deficiente ejecución le ha ocasionado daños y perjuicios por cantidad superior a la reclamada por el actor, concretamente por importe de 25.750,57 euros, de los que 14.929,11 euros se corresponden con lo abonado para derruir parcialmente el encofrado, pues se produjo el hundimiento de 106,07 metros cuadrados de un total de 855 metros cuadrados, sin perjuicio de que la propia demandante ejecutó de nuevo esa parte de forjado, habiendo de realizar pruebas de cargo por orden la Dirección facultativa, 4.585 euros más IVA corresponden a ensayos con ultrasonidos a realizar a diversos pilares mal hormigonados, otros 5.036,46 euros más IVA al alquiler de materiales porque los aportados por la actora resultaban insuficientes y, finalmente, otros 1.200 euros a lo abonado para la limpieza de forjados que competía a la propia actora y que no realizó, siendo necesaria para permitir la entrada de personal para la realización de otros oficios.
Y todos los testigos declaran que se hundió parte del encofrado ejecutado por la actora al tiempo del hormigonado, quedando afectada un área de 106 metros cuadrados de la superficie total de 855 metros cuadrados, procediéndose a demoler el encofrado ejecutado y a volver a ejecutarlo, corriendo esta segunda ejecución por cuenta de la propia parte actora. Y discutiéndose de nuevo ante esta instancia si el hundimiento del encofrado es imputable al mal hacer de la parte actora, como sostiene el apelante, o si, por el contrario, se limitó a cumplir la demandante las órdenes de la Dirección facultativa. Y el motivo de recurso se estima. La demandada, contratista de la obra de rehabilitación del asilo de San José, para destinarlo (testifical practicada) tanto a alojar las dependencias de Conservatorio como de Centro socio-cultural, contrata con la actora, empresa especializada en estructuras, la ejecución de determinados trabajos del formado, solicitando con carácter previo al comienzo de los trabajos la aportación de certificación de resistencia del sistema y material a utilizar. Y alega la subcontratista que el sistema utilizado fue el de apuntalamiento, siendo así que sugirió a la Dirección facultativa su realización mediante cimbreado, que fue quién decidió que se utilizaran puntales, pese a que la altura no lo aconsejaba. Sin embargo, de la testifical practicada no resulta la acreditación de que la actora, empresa especializada en estructuras y con la que la demandada subcontrató el sistema de encofrado, aconsejara la ejecución mediante cimbrado. Es más, resulta probado con la testifical de don Pedro Enrique, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, que integra el equipo técnico adscrito por la demandada a la específica obra, que la concreta técnica de encofrado la decide la actora por cuanto es la especialista y por eso se la contrata, que además ha certificado la aptitud de la misma, optando la primera vez por el sistema de apuntalamiento y que, tras su hundimiento, vuelve a elegir el mismo sistema para rehacer lo mal hecho. Y concluyendo el dicho Ingeniero que son varios los motivos que concatenados llevan al colapso de encofrado primigeniamente ejecutado: algunos puntales se colocaron al revés, de tal forma que el tubo de menor sección que debe colocarse dentro del de mayor y en la parte superior, se colocó en la inferior, y la falta de arriostramiento de los puntales. Es más, tras el hundimiento, se volvió a ejecutar siguiendo el sistema de apuntalamiento sin que se produjera fracaso alguno. El testigo don Agapito, Jefe de Obra por cuenta de la demandada, manifestó al efecto que contrataron una empresa especializada y que a ellos les es indiferente el sistema a emplear, pues lo que les importa es que el método empleado sea adecuado al fin, de tal modo que si hubiera la actora pedido que se le proveyera de cimbras así lo hubieran hecho, que, en todo caso, vieron después que había puntales puestos al revés y alguno tenía óxido en su interior. Y sin que frente a tan cumplida acreditación sobre la causa del colapso producido tras la primera ejecución, la parte actora haya propuesto medio de prueba alguno tendente a desvirtuar el hecho acreditado dicho, pues el testigo don Alvaro, Arquitecto técnico contratado para la concreta obra por la actora para efectuar el control de la misma, práctica de mediciones y emisión de las oportunas certificaciones, que comparecía en la obra una vez al mes, manifestó que en su opinión debió ejecutarse un cimbreado y que es responsabilidad de la Dirección de la obra, si bien oyó decir que algún puntal estuvo montado al revés. Y otro tanto hay que concluir de las declaraciones de don Apolonio y de don Aureliano, ambos encofradores, que reconocen que en la segunda ocasión también utilizaron puntales en lugar de cimbras y no sabe porqué en esta segunda ocasión sí ofrece la resistencia adecuada, si bien cuando pidieron cimbras (para otra parte diversa del forjado) la demandada les proveyó de las mismas.
En consecuencia, se estima acreditado que la causa del hundimiento es imputable a la actora, por lo que se encuentra facultada para retener el importe de los daños y perjuicios que se le irrogaron. Y resultó probado con la testifical practicada que fue la actora la que rehízo lo mal hecho. Ahora bien, ello exigió la previa demolición del forjado en la zona afectada, labor que sufragó la demandada, por cuanto la demandante tan sólo coadyuvó poniendo a dos operarios durante dos días (testifical practicada), por lo que probando el demandado que los trabajos de demolición fueron sufragados por él, habiendo repuesto, además materiales (informe y facturas aportadas) por importe, en junto, de 14.929,11 euros, cantidad que supera ya los 11.314,87 euros que es en deber a la parte actora en concepto de retenciones, procede, sin necesidad de entrar a resolver sobre las restantes partidas que alega como compensables, estimar la compensación opuesta por la parte demandada frente al crédito reconocido de la actora, con revocación en tal pronunciamiento de la Sentencia dictada.
SEXTO.- Y, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Angeles Mas Victoria, en representación de 'Contratas Vilor, S.L.', contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valencia en el Juicio ordinario 94/2020.
2º) Revocar en parte dicha resolución, cuyo fallo queda del siguiente tenor:
A) Se estima la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de 'Macri 07 Obras y Estructuras, S.L.', en reclamación de cantidad, condenando a la demandada al abono de 11.314,87 euros.
B) Se estima la compensación de créditos que frente al de la demandante opuso la Procuradora de los Tribunales doña María-Angeles Mas Victoria, en la representación dicha.
C) Se declara la extinción de los créditos en la cantidad concurrente de 11.314,87 euros.
D) No se hace expresa declaración en orden a las costas procesales causadas en la primera Instancia.
3º) Y no hacer especial pronunciamiento en lo que a las costas devengadas ante esta alzada afecta.
4º) Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
