Última revisión
02/06/2000
Sentencia Civil Nº 208, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1633 de 02 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 208
Fundamentos
PADRON N° 1.
Rollo: MENOR CUANTIA 1633 /1999
VTA. 29-5-00.
FECHA DE REPARTO: 15-6-99.
SENTENCIA Nº 208
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
En A CORUÑA, a dos de Junio de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 153/95, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 1 DE PADRON, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA ALICIA AURORA A, representada por el Procurador Sr. López Lojo y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON MANUEL M, representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo; versando los autos sobre ACCION DE DIVISION DE COSA COMUN PARA EXTINCIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 1 DE PADRON, con fecha 14-5-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que acogiendo la excepción opuesta por el demandado de falta de litisconsorcio pasivo necesario debo declarar y declaro la nulidad de lo actuado en el juicio promovido por DOÑA ALICIA A, representada por el Procurador SR. GARCIA PICCOLI, contra DON MANUEL M, representado por el Procurador Sr. García Piccoli Atanes, reponiendo los autos al momento de la comparecencia prevista en el art. 692 de la L.E.C. manteniendo la validez de los actos independientes del hecho que motiva la nulidad, para que se proceda al emplazamiento de D. MANUEL M y de los herederos de su fallecida esposa DOÑA AURORA F , componente de la sociedad de gananciales a cuyas expensas se realizó la edificación de la vivienda objeto, entre otros, de división, para que dentro del plazo legal la contesten, en su caso, y efectuado prosíganse las actuaciones en el momento en que se hallen, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 29-5-00 en cuyo acto los Sres. Lopez y Castro, SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La existencia del litisconsorcio pasivo necesario tiene por finalidad, entre otras razones, evitar que otras personas no llamadas a los autos pudieran resultar afectadas por la resolución judicial que pusiese fin al pleito, sin haber sido oído y vencido en juicio, cuidando de tal modo de que el litigio se ventile con los que claramente puedan resultar alcanzados por las declaraciones de las sentencias y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige que estén en el juicio cuantos debieran ser partes. En el presente caso, la sentencia apelada acoge el litisconsorcio pasivo necesario alegado por la demandada al no haberse traído a los autos a D. VICENTE M y a los herederos de su esposa, DOÑA AURORA F, declarando la nulidad de lo actuado en juicio, con retroacción del procedimiento al momento de la comparecencia del art. 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que se proceda a su emplazamiento.Quienes a sus expensas realizaron la edificación de la vivienda que se pretende dividir. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien no comparte los anteriores del Juzgador de Instancia, al entender que no tiene carácter necesario su llamada los autos, en cuanto que estima que los derechos que pudiesen tener en relación a la vivienda litigiosa quedarían intactos para su ejercicio en otro litigio. Y ello por cuanto los derechos de D. VICENTE M como usufructuario de la herencia de su difunta esposa que en nada le afectaría la división de la cosa común. Además ningún derecho ostenta ni puede ostentar respecto la cosa que se pretende dividir, que los causantes DONA JUANA S y DON JOSÉ F dejaron en testamento a sus nietos DOÑA ALICIA A y MANUEL A, de forma indivisa, en la que residían, con consentimiento de los testadores, DON VICENTE M y su esposa AURORA F, hija ésta última de los causantes, fallecida en el año 1973. Quienes en fecha anterior al otorgamiento del testamento, reconstruyeron a su costa dicha casa por el mal estado en que se encontraba, continuando residiendo en la misma hasta su fallecimiento DOÑA AURORA, y hasta la actualidad DON VICENTE, trasladando los causantes, una vez fallecida su hija, su residencia al domicilio de otros familiares, alegando en suma la parte demandada, hijo de aquellos, que la casa no era propiedad de los testadores, sino que se encontraría adscrito a la comunidad de gananciales que su padre formaba con su esposa, cuya cuota sobre dicho bien había sido transmitida a sus herederos mortis causa, el demandado y la madre de la parte actora DOÑA ALICIA M, negando que hubiese habido partición y adjudicación de dicha herencia. Con tales premisas, es claro que la excepción estimada en la sentencia apelada deviene oportuna jurídicamente, ya que en el suplico de la demanda se solicita como primer pronunciamiento que la finca descrita en el hecho primero de la demanda pertenece en propiedad y proindiviso a la demandada y comunidad en cuyo beneficio actúa y al demandado de por mitad y por iguales partes. Acción dirigida a declarar la propiedad sobre el bien litigioso, que alegándose por la demandada su propiedad por otras personas no llamadas a la litis, no es irrelevante la estimación de la excepción por la Juzgadora de Instancia con el fin de que aquellos puedan comparecer en autos y alegar lo que a su derecho convenga en cuanto que aquel pronunciamiento primero, solicitado en demanda, en caso de estimación con sentencia firme, les afectaría directamente, sin ser oídos en juicio, lo que trata de evitar la sentencia apelada, sin perjuicio de lo que resulte de la prueba practicada y alegaciones de los omitidos en la demanda rectora, y de tal modo es idónea jurídicamente, acordado en sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 7-7-95, 18-6-94 y 14-5-92) la anulación de las actuaciones procesales retrotrayéndolas al acto de la comparecencia previa, en la que debe continuar el procedimiento, una vez ampliada la demanda, su tramitación con los nuevos demandados, conforme a la Ley. Sin que a la comparecencia celebrada en su día se interesase subsanar el apuntado defecto procesal, cuando se había opuesto la excepción de falta de listisconsorcio pasivo necesario por el demandado en tiempo oportuno.
SEGUNDO.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse a la apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA ALICIA AURORA A, contra la sentencia de fecha dictada el 14 de abril de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Padrón, la que confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
