Última revisión
05/05/1998
Sentencia Civil Nº 208, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1817/96 de 05 de Mayo de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 208
Fundamentos
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA No 4 DE A CORUÑA ROLLO: 1817/96
N U M E R 0 208
A Coruña, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ_PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 1817, procedente del Juzgado de Primera Instancia nú 4 de A Coruña, con el nº480/94, sobre liquidación de sociedad civil y otros extremos en juicio de Menor cuantía, entre partes, de una y como demandante apelante DOÑA María LUCIA M, representado por el Procurador Sr. Del Río Sánchez, y de otra y como demandados apelados DON SEVEZINO I Y OTROS, S.L. DON SAMUEL S, representado por el Procurador Sr. Guimaraens y defendido por el Letrado Sr. Fernandez Montells, y el demandado apelado en situación procesal de rebeldía DON MARCELINO I, SOCIOS, con quien se entenderán ésta y las demás diligencias que recaigan en los estrados de este Tribunal. Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO. A N T E 0 E D E N T E S
PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 6_3_96 se dict6 sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: '_FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Del Río Sánchez, en nombre y representación de doña Marla Lucía M, debo declarar y declaro disuelta la sociedad civil denominada VENTA 3 constituida por escritura pi3blica de 7 de Mayo de 1986, con efectos a partir del 1 de Enero de 1993, y en consecuencia, debo ordenar y ordeno la liquidación de la misma por las reglas de las herencias conforme a los dispuesto en el art. 1.708 del C.C.. Y debo condenar y condeno a los demandados don Samuel S y don Marcelino I a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, acatándolos. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.''.
SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma la demandante apelante representada por el procurador Sr. Del Río Sánchez y el demandado apelado Samuel S, defendido por el Letrado Sr. Pardamín Garcia y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 29 de abril de 1998, fecha en la que tuvo lugar con al asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia con sus respectivas pretensiones.
TERCERO._ En la sustanciaci6n del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Y U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 0 0 S
PRIMERO._ El recurso se fundamenta, en esencia en el error en la valoración de las pruebas y en primer lugar, por no haberse estimado la disolución de la sociedad por las causas alegadas en la demanda, por lo que en consecuencia existe violación del art. 1.707 en relación con el art. 1708 y 1.700_40, todos del C. Civil.
Así, al respecto señalar que procede mantener la valoración efectuada por el Juez de Instancia, con relación a la no concurrencia de los motivos alegados en la demanda como causa de la disolución. La sociedad, aunque no por los motivos alegados se ha declarado disuelta, porque en definitiva ha quebrado la llaffectio societatisl~; y con respecto a esta causa es de señalar que viene siendo admitida por la Jurisprudencia, así ya en la sentencia del T.S. de 21 de Marzo de 1988, se establece que, si bien no es concebible sociedad sin algún género de comunidad, la llaffectio societatis'', intención de cooperar como socios, originariamente existe puede decaer y parece indudable que el fin de la ganancia que es la causa de la sociedad tanto en sentido económico como jurídico, desaparece con la cesación de una actividad negocial que nadie piensa reanudar.
El rechazo de los motivos alegados en al demanda ha de mantenerse toda vez que la alegada expulsión de hecho de la actora, as! como la negativa a permitiré el acceso al local, no tienen base probatoria, como se expondrá, y por otra parte, tampoco el ocultamiento de las cuentas de la sociedad resulta acreditado, porque precisamente de la prueba testifical se deduce claramente que la actora y su hijo participaban de la administración, y por último en cuanto a los beneficios hay que tener en cuenta que conforme a la prueba pericial tampoco resulta que los otros socios hubiesen percibido beneficios. As! con respecto a los dos primeros motivos referidos hay que tener en cuenta que los demandados en su confesión niegan que no le permitiesen a la actora acceder al local, y que el cambio de la cerradura fue realizado a consecuencia de un robo en el local, siendo también de significar que en la certificación expedida por la Autoridad Portuaria se hace constar que la actora el 7 de Enero de 1993 presentó una denuncia ante dicha autoridad contra D. Severino Iy Don Manuel S porque no le permitían el acceso a los almacenes, comprobándose por ello que apenas ejercía como subastadora, por lo que se le conceden los locales a ''Marcelino Illanes y otro C.B.II; que si ejercían la labor de subastadores y a Doña Lucía Motro local en la Lonja; y esta última certificación debe tenerse en cuenta en relación con la alegación de modificación de la titularidad de los inmuebles sociales, ya que el cambio operado en dicha titularidad lo fue precisamente por decisión de la Autoridad Portuaria, pero no imputable a los demandados. En consecuencia ha de mantenerse como causa de disolución el cese de la affectio societatisl_, y con efectos partir del 1 de Enero de 1993, porque es cuando verdaderamente puede considerarse que se había manifestado el desacuerdo de voluntades, y en modo alguno existe obstáculo legal que impida declarar la disolución desde tal fecha, retroactivamente, ya que desde tal fecha comenzaron también a desarrollar actividades de manera independiente, así los demandados constituyeron una nueva sociedad compuesta por dos socios, Venta_2, y DI MI Lucía M disponía de otro local que le fue adjudicado 3 en la Lonja, y es que la misma en el escrito de 7 de Enero manifestó que se proponía comenzar como persona física la actividad como subastadora de pescado, por tanto manifiesta su voluntad de realizar su actividad de manera independiente, pudiendo deducirse su desvinculación de la sociedad Venta
En segundo lugar se impugna la desestimación de la indemnización de daños y perjuicios.
Tal pretensión tampoco puede prosperar, aceptándose la argumentación expuesta al respecto; y así es de significar que esta cuestión, en primer lugar, ha de ponerse en relación con la causa en que se ha fundamentado la disolución, que no ha sido precisamente por las causas a que se refiere el art. 1.707 del C. Civil, el incumplimiento de las obligaciones sociales por los demandados, sino que ha sido la quiebra de la llaffectio societatis'', y en definitiva, no han prosperado los distintos motivos alegados por la actora.
Asimismo por el recurrente se ha incidido especialmente en que no se ha considerado que las sociedades Venta_3 y Venta_2 sean lo misma sociedad; si bien han de mantenerse las conclusiones expuestas al respecto, toda vez que como se ha expuesto anteriormente, ha resultado acreditado que la actora manifestó su voluntad de querer dedicarse independientemente a la actividad de subastadora de pescado, y los demandados constituyeron una nueva sociedad Venta_2 integrada únicamente por dos socios, y que claro está se dedican a la misma actividad que la realizada antes de su constitución, por tanto, no puede considerarse que sea la misma sociedad, siendo precisamente en Enero de 1993, cuando se fija esa realización de actividades independientes, y por tanto es el momento que debe fijarse para la disolución. En consecuencia ha de mantenerse la argumentación en el fundamento VI de la resolución impugnada.
SEGUNDO._ Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante de conformidad con el art. 710 L.E. civil.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo Magistrado Juez de !' Instancia nº4 de A Coruña, Juicio de menor cuantía nO 480/94, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, y con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remiti6.
As! por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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