Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2086/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1810/2018 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 2086/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019102091
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13242
Núm. Roj: SAP B 13242/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120108005283
Recurso de apelación 1810/2018 -3
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Incidente concursal oposición aprobación cuentas (181 LC) 3/2018
Parte recurrente/Solicitante: Angustia y Heraclio
Procurador/a: Miriam Sagnier Valiente
Abogado/a:
Parte recurrida: Administracion concursal de Heraclio ,
Procurador/a:
Abogado/a:
Concursal. Rendición de cuentas.
SENTENCIA núm. 2086/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTIN
Manuel Diaz Muyor
MARTA CERVERA MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Heraclio y Angustia
Parte recurrida: Administración concursal de Heraclio ( Torcuato )
Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 27 de abril de 2018
Parte demandante: Heraclio y Angustia
Parte demandada: AC.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Se desestima la oposición a la rendición de cuentas formulada por el concursado Heraclio y Dª Angustia por el contrario la Administración Concursal, procediendo la conclusión del concurso con aprobación de rendición de cuentas, sin realizar imposición de las costas procesales .'.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por Heraclio y Angustia .
Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 28 de febrero pasado.
Actúa como ponente el magistrado Manuel Diaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO. Antecedentes relevantes.
1. Con fecha 7 de febrero de 2011 se declaró concurso voluntario de Heraclio , por el Juzgado de lo Mercantil Uno de Barcelona. En dicho concurso el administrador aceptó el cargo el día 9 de febrero de 2001, presentó el informe provisional del art. 75 LC el día 11 de abril y los textos definitivos el día 6 de julio.
2. El día 4 de octubre se abrió la fase de convenio, con informe desfavorable de la administración concursal y el 17 de abril de 2012 se decretó la apertura de la fase de liquidación.
3. El día 22 de noviembre de 2017 el administrador concursal del concurso de acreedores de Heraclio presentó ante el Juzgado de lo Mercantil Uno de Barcelona escrito solicitando la conclusión del concurso y el informe de rendición de cuentas correspondiente.
4. En dicho informe se recogían los ingresos obtenidos en el procedimiento concursal (procedentes de la venta de un vehículo, de unas participaciones en una sociedad, devolución IRPF 2010 y aportaciones de un tercero) por una cuantía de 8.442'20 euros, que se aplicaron en su totalidad a la retribución del administrador concursal.
5. Frente a dicho informe se formuló incidente de oposición por parte de Angustia , que cuestionaba dicha rendición de cuentas por entender que debía resolverse la venta de un vehículo que la AC le vendió, y que no resultó ser propiedad del concursado sino de una sociedad denominada QSOFT, S.L., interesando además el levantamiento de cargas y embargos realizados sobre determinadas cuentas en las que la citada percibía rendimientos derivados de un seguro de vida pensión de LA CAIXA, junto con el concursado Heraclio , todo ello con reserva de acciones civiles y penales.
6. A su vez, por parte del concursado Heraclio se formuló oposición a la rendición de cuentas, pese a estar conforme con la terminación del concurso, por entender que la cantidad fijada como retribución del AC no resulta justificada, la procedencia de la exoneración del pasivo concursal e improcedencia en que prosiga el embargo de los rendimientos del seguro-plan de jubilación que comparte con la Sra. Angustia . Añade además, la incorrección de la lista de acreedores del concurso, que decía eran inexistentes, salvo alguna entidad financiera, la improcedencia de retribuir a la Administración Concursal y la procedencia de la exoneración de pasivo.
7. La AC se opuso a estas pretensiones alegando, en cuanto el vehículo, que el concursado lo incluyó dentro de su activo patrimonial, y nadie cuestionó este hecho, actuando la AC en consecuencia. También negó haber bloqueado cantidad alguna referida al plan de jubilación, limitándose a intervenir el patrimonio del concursado. En relación a las alegaciones del concursado, Sr. Heraclio , alega extemporaneidad en cuestionar la lista de acreedores, error en la cantidad que atribuye a la AC por sus honorarios, junto a lo ya alegado respecto de la demanda de la Sra. Angustia .
8. Por auto de fecha 28 de febrero de 2018, con la conformidad de las partes, se acordó la acumulación de ambos incidentes, sustanciándose de forma única y resueltos en una sola sentencia.
SEGUNDO. Resolución recurrida y alegaciones de las partes en segunda instancia.
9. La sentencia recurrida desestima las oposiciones formuladas a la rendición de cuentas de la AC, no apreciando irregularidad alguna en la transmisión del vehículo, la improcedencia de levantar embargos sobre el plan de jubilación en tanto no hay traba alguna sobre el mismo, y menos cuando concluye el procedimiento concursal, la extemporaneidad en solicitar la modificación de los acreedores del concursado y la licitud de la retribución del AC.
10. Los recurrentes alegan en esta instancia infracción procesal y omisión de normas esenciales del procedimiento así como una negligente actividad liquidatoria en perjuicio del concursado.
11. A dicho recurso se opuso la AC en los términos que seguidamente se expondrán.
TERCERO. Valoración del Tribunal.
12. Se achaca a la sentencia de instancia que incurre en infracción de normas afirmando que únicamente resuelve sobre los incidentes 3/2018 y 4/2018, que son acumulados en este pleito, por auto de 28 de febrero de 2018. En efecto, ninguna objeción cabe poner a la acumulación acordada, a las que las partes manifestaron su conformidad, siendo absolutamente ajena a esta rendición de cuentas la petición de exoneración del pasivo insatisfecho (proc. 238/2016) que se archivó por diligencia de ordenación el día 6 de febrero de 2018, sin perjuicio de que se hubiera planteado otra petición similar posteriormente. No existe incongruencia omisiva en la sentencia ni infracción de normas esenciales del procedimiento.
13. Tampoco cabe apreciar tal omisión en relación con las peticiones que se formulan, encaminadas a que la AC realice determinadas actuaciones, como la tramitación de la titularidad del vehículo vendido en este concurso, el levantamiento de embargo sobre el plan de jubilación, la redacción definitiva de la lista de acreedores o la retribución fijada por el administrador.
14. La sentencia del Tribunal Supremo 424/2015, de 22 de julio, sobre el deber de rendir cuentas, ya dijo que 'constituye una manifestación de la exigencia que el ordenamiento jurídico impone a cualquier persona que gestione intereses ajenos. Con la rendición de cuentas culmina el deber de la administración de informar sobre el cumplimiento de su cargo ( art. 35 LC), como órgano concursal' que exige la elaboración y presentación ante el Juez del concurso de un informe donde debe darse cuenta de todas las actuaciones realizadas en el ejercicio del cargo e informar del resultado y saldo final de las operaciones realizadas.
15. En concreto, en caso de conclusión del concurso, el art. 181 LC: ' 1. Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas. 2. Tanto el deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días a que se refiere el apartado 2 del artículo 176.
3. Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso. Si hubiese oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia, sin perjuicio de llevar testimonio de ésta a la sección segunda. 4. La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años'.
16. Existe coincidencia en que la rendición de cuentas, en concreto el contenido del informe, no es el trámite adecuado para exigir explicaciones o motivaciones que puedan haber llevado a la AC a realizar determinadas operaciones, pagos, u otros actos que hubieran ejecutado, y asi lo precisa la STS 424/2015, de 24 de julio, al decir que: '[...]que las peticiones subsidiarias a la desaprobación de las cuentas de 'incluir en la misma [información] relativa a los créditos contra la masa de terceros que los han visto satisfechos...' o 'la ordenación de los pagos efectuados', o 'reclamando a terceros a quienes se les abonó indebidamente su crédito para satisfacer el que ostenta la TGSS', no están previstas en el art. 181.4 LC'.
17. Resulta por ello improcedente cuestionar por la presente vía incidental en el trámite de rendición de cuentas los actos que se imputan al administrador concursal, como las ventas de vehículo y de participaciones de una sociedad, cuando los resultados de dichas operaciones se han detallado en el informe y lo que las recurrentes pretenden en este momento es que se dejen sin efecto dichas operaciones, cuando la forma de atacarlas es ajena al objeto del presente incidente.
18. Tampoco asiste la razón a la parte recurrente cuando se refiere a las cuestiones de fondo sobre las que se dice que la sentencia ha omitido pronunciarse. Nos limitaremos a decir que los problemas que se han expuesto sobre la falta de titularidad sobre el vehículo HONDA Acord, que fue objeto de venta por parte del administrador concursal, resultan ser de orden administrativo, y que en cualquier caso, el comprador dispone de acciones idóneas y predispuestas para invalidar el contrato si así lo considera por dichas razones, reiterando nuevamente que se trata de una cuestión ajena al presente procedimiento, no pudiendo estimarse una revocación de la misma para que se decrete un cambio de titularidad sobre dicho bien.
19. Se imputan al AC una serie de actos que se califican como de mala praxis como la demora en los actos de liquidación, rechazo de una oferta de compra sobre la vivienda del concursado, pagos improcedentes o la no comparecencia al otorgamiento de una escritura de compraventa de unas participaciones de una sociedad, que se llevó igualmente a cabo revirtiendo el precio pagado a la masa activa del concurso.
20. Por dichos actos se solicita en el presente incidente que se acuerde el cese del administrador concursal. Tales actos no deben ser objeto de valoración y enjuiciamiento en este momento, por todo lo ya expuesto, y sin perjuicio de otras acciones, que en su caso, pudieran ejercitarse, y por ello tampoco debe ser estimada la petición de cese del administrador.
CUARTO. Costas.
21. Dada la desestimación de los recursos de apelación, deben imponerse las costas causadas por los mismos a la parte apelante, de conformidad al art. 398 LEC.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Heraclio y Angustia contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Uno de Barcelona, en procedimientos acumulados (incidentes concursales 3/2018 y 4/2018), que se confirma, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta instancia.Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso extraordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

