Sentencia Civil Nº 209/20...il de 2003

Última revisión
16/04/2003

Sentencia Civil Nº 209/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 16 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, CRISTINA

Nº de sentencia: 209/2003

Núm. Cendoj: 03014370062003100195

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1621


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN N° 701-D/01

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE DENIA

Procedimiento: Juicio de MENOR CUANTIA N° 253/99

SENTENCIA N° 209/03

Ilrmos. Sres. Y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dña. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a dieciséis de abril del año dos mil tres

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres y Sra. Expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 701-D/01) los autos de Juicio Menor cuantía n° 253/99 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Denia en virtud de recursos de apelación entablados por la demandante DÑA Yolanda Y DOÑA Isabel ., representadas por el Procurador Sr./Sra. Daviu Frasquet y asistidas por el Letrado Sr./Sra. Sardin Fernández y por el demandado D. Roberto representado por el Procurador Sr./Sra. Marti Palazon y asistido por el Letrado Sr./Sra. Sala Pereto.

Antecedentes

PRIMERO. Por el juzgado de Primera Instancia n° 3 de Denia en los referidos autos tramitados con el n° 253/99 se dictó con fecha 29-02-01 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Isabel Daviu Frasquet, en nombre y representación de Dª Yolanda Y Dª Isabel contra D. Roberto, debo declarar y declaro el derecho de las actoras para adicionar a la partición de herencia de Dña. Diana, practicada en fecha 11/10/95, ante el Sr. Notario de Córdoba , D. Santiago Echevarría Echevarría los siguientes bienes: Fondo de Inversión BCH. Renta Fija 3 FIM depósito n° 3062417, 2,269.613 pesetas, la cuenta n° 0049-0826-15-251040749 del Banco central Hispano, 19.182 pesetas, en una Cuenta de Ahorro n° 1302-0487-19-3700221760 de Argentaria, 152.283 pesetas; y en una Cuenta Ahorro n° 0075-1030-75- 0700029488, 162-003 pesetas; y en consecuencia , condenar al demandado a estar y pasar por la anterior declaración; y a abonar a las actoras el importe que resulte de la liquidación y pago al demandado de la parte de usufructo que le corresponde sobre la cantidad de 2.073.970 pesetas , conforme a la voluntad testamentaria de la finada , más el interés legal de la cantidad resultante en la medida que exceda del Derecho de usufructo del demandado desde el día de la partición hasta la presente Resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Notifíquese a las partes, líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencia.- contra esta resolución cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la misma".

SEGUNDO.- Contra la indicada Resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de L.E.C.. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 701-D/01

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día , 14-4- 03

VISTOS: Siendo Magistrada (suplente) ponente la Iltma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Mientras las actoras, Dª Yolanda y Dª Isabel, interesan la estimación íntegra de sus pedimentos y que se declare procedente la adición a la partición hereditaria de todos los bienes relacionados en la demanda, así como incongruente la inclusión en el pasivo de la herencia de los gastos de sepelio; por su parte, el demandado, D. Roberto, con carácter principal , insiste en que la conducta de las actoras vulnera la buena fe y los actos propios y por haber tenido en todo momento conocimiento de los bienes que integraban el caudal hereditario y por contradecir ahora el acuerdo en su día alcanzado para que determinados fondos y gastos no fueran incluidas en la partición.

SEGUNDO.- La litis trae causa de las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales, partición y adjudicación de herencia de Dª Diana , esposa del demandado, fallecida en Denia en fecha 11 de marzo de 1995, a la vez que hermana de las demandantes, practicadas en fecha 11 de octubre del mismo año, en cuyo acto asimismo se llevaron a cabo la liquidación de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia de D. Jorge , padre de las demandantes, compareciendo al efecto ante Notario, el demandado , como viudo de la Dª Diana, las demandantes, como herederas de su difunto padre, un hermanastro de éstas, D. Agustín, quien renunció a cuantos Derechos pudieran corresponderle en la herencia del padre común , y Dª Marí Jose, viuda de D. Jorge y madre de Dª Diana, a la que ésta, que no tuvo descendencia, había instituido en testamento abierto otorgado en fecha 4 de noviembre de 1992, heredera universal en pleno dominio de todos sus bienes, legándole asimismo la totalidad de sus joyas, alhajas y ropas, tanto personales , como las que se hallaren al servicio de su hogar y salvando la legítima correspondiente a su esposo, el ahora recurrente, falleciendo Dª Marí Jose el 10 de febrero de 1999 y ejercitando ahora las demandantes como herederas testamentarias de la misma, la acción de adición de herencia que habría correspondido a su madre. La misma se funda en la omisión en dicha partición de determinados depósitos y cuentas bancarias, así como de la licencia de taxi y el vehículo destinado por el demandado a tal actividad profesional de transporte, cuyos bienes, se sostiene, fueron distraídos de la masa de la herencia.

TERCERO.- Comenzando por el análisis del recurso formulado por el demandado, cuya estimación , ya se anuncia, va a comportar el rechazo de la apelación deducida por las demandantes, esta Sala, tras revisar, a la luz de las pruebas practicadas, las circunstancias familiares concurrentes cuatro años antes de la interposición de la demanda y las razones ofrecidas por las partes en justificación de los concretos acuerdos alcanzados para la liquidación y partición de los bienes de Dª Diana , encuentra suficientes indicios para concluir que al tiempo de convenirse ante Notario las operaciones particionales con intervención de las partes y demás familiares afectados, las demandantes ó más exactamente su madre, Dª Marí Jose, de cuyos Derechos hereditarios versa esta litis, no sólo estuvieron conformes en la exclusión del haber hereditario de la licencia de taxi y del vehículo Fiat Croma, matrícula E-....-GS, empleado a su dedicación profesional por el demandado, la que era conocida sobradamente por la suegra y cuñadas, y así lo han reconocido éstas en la prueba de confesión y en el escrito de interposición del recurso y cuyo extremo , en cualquier caso, podía haberse tenido igualmente por acreditado partir de la estrecha relación familiar y de convivencia incluso, en época estival, habida entre los litigantes, sino también en que sólo se computaran en el activo las principales cuentas o depósitos bancarios habidos por la finada tanto con carácter ganancial cuenta de ahorro a plazo en Caja Sur con saldo de 10.000.000.- pesetas ) ó privativo (libreta de ahorro emigrante en Caja Sur con saldo de 2.249.492.- pesetas ); mientras que con relación a los otros depósitos que correspondían a aquélla bien con carácter privativo y exclusivo (cuenta de ahorro del Banco popular con saldo de 162.003.- pesetas ) o en su mitad indivisa ascendente a 76.141.- pesetas en la cuenta de Argentario Caja Postal; a 1.134.806.- pesetas del fondo de renta fija habido en el Banco Central Hispano y 9.591.- pesetas en otra cuenta corriente del mismo Banco, de cuyos importes había que deducir asimismo el valor de la cuota usufructuaria correspondiente al demandado ) fue pacífica y consentida, con fines compensatorios, la idea de que quedaran en el patrimonio del esposo demandado y habida cuenta de otros gastos y disposiciones aceptados por el demandado en beneficio de la familia materna, así por haber asumido éste en exclusiva los gastos de entierro ascendentes a 529.111 pesetas , comprensivos incluso de la corona de flores dedicada a la fallecida por la familia materna, así como por haber renunciado a toda forma de computación en el reparto de las joyas y alhajas legadas por la finada a su madre, cuyo valor económico no ha podido ser concretado pero de cuya importancia o significación son indiciarias tanto su expresa mención testamentaria como las evasivas respuestas de las demandantes en prueba de confesión y, en fin, porque como también reconocieron o injustificadamente negaron (así la hermana residente en Francia al absolver la posición tercera) había sido el demandado en exclusiva quien había asumido los cuidados y gastos de la larga enfermedad de la fallecida. La anterior conclusión queda corroborada si se tiene en cuenta que no ha sido sino con el paso de los años que se ha manifEstado disconformidad con el reparto hereditario en su día consensuado y acordado y sin ofrecer, para ello, ninguna explicación acerca de las circunstancias sobrevenidas y sobre todo, el tiempo en que tuvieron por distraídos y defraudados los bienes hereditarios que ahora se reclaman pues lo primero que se constata, tras la revisión del escrito de demanda es la ausencia de toda explicación al respecto , no habiéndose acreditado y ni siquiera alegado que la existencia de tales bienes haya sido descubierta en fecha o circunstancia concreta alguna posterior al acto particional, la que tampoco se ha ofrecido al articular el recurso, en que se viene a aceptar las conclusiones probatorias del juzgado "a quo" sobre ese particular, en clara contradicción con la denuncia de distracción y fraude efectuada en la demanda, siendo que, en realidad y de lo manifEstado por las actoras al ser interrogadas acerca de los acuerdos alcanzados para el pago de los gastos de sepelio, por éstas viene a admitirse que tenían conocimiento de otras cuentas bancarias de la finada de las que se hizo toda omisión en la escritura de partición y que , supuestamente estarían destinados a sufragar tales gastos , y así por cuanto se excusan de la contribución a los mismos alegando la existencia de una cuenta particular de la finada destinada a tal concreto fin, cuando es lo cierto que su saldo (162.003.- pesetas ) resultaba para su satisfacción manifiestamente insuficiente y ello comportaba la necesidad de recurrir para su pago a otros depósitos dinerarios.

Sentado lo anterior y tomando en consideración asimismo los propios términos (" dándose por pagados en sus Derechos hereditarios...." ) y el contexto temporal y familiar en que fue otorgada , que informan de que fue voluntad de las partes realizar en un solo acto todo el reparto de los bienes de la finada, lo que no solo aparece contradicho ni desvirtuado por prueba o indicio alguno en contrario sino que en realidad aparece confirmado por el hecho de haberse liquidado y abonado en metálico la diferencia habida entre las distintas adjudicaciones expidiéndose recibo al efecto, la escritura pública de partición hereditaria en su día consensuada y otorgada debe desplegar toda su eficacia vinculante y obstativa al éxito de la acción ex artículo 1079 CC, pues , y ello hace decaer el sustento argumenta¡ del recurso de las demandantes, la acción de adición a la herencia que se regula en dicho precepto , debe partir como premisa, y por imperativo del principio de autonomía de la voluntad y su derivado de eficacia vinculante y obligatoria de los pactos alcanzados en los negocios jurídicos, del principio de seguridad jurídica y de su manifestación en la doctrina de los actos propios, sobre la que luego se hará más amplia referencia, así como del llamado principio de conservación o "favor partitionis" que cual señala la STS de 25 de febrero de 1969 predomina en materia de nulidad , rescisión y hasta modificación de las particiones, de que la omisión en el inventario denunciada fuera debida a error , violencia, intimidación o dolo como modo y presupuesto básico para contradecir fundamente la conformidad prestada en su día a la partición consensuada, porque no debe olvidarse que el acto particional, más aún cuando, como en el caso de autos, se hace con voluntad de resolver y liquidar de forma definitiva una situación de comunidad de bienes, y cual declara el TS, equivale a un contrato , lo que supone una voluntad concorde o una coincidencia en las personas de todos los intervinientes, no otros que los interesados, SSTS 7-1-1949, 25-2-1966 , 18-2-1987, 15-2- 1996, al que le son aplicables el artículo 1261 del Código Civil, en cuanto a los requisitos que contienen los artículos 1300 a 1314 del Código Civil (SSTS 9 de marzo 1951 y 25 de febrero 1966), entendiéndose que hay consentimiento cuando se realizan ciertos actos llamados concluyentes y que pueden ser incluso el silencio, no importando la forma , siempre que sean claros e inequívocos (SS.T.S. 14 de junio de 1963 y 18 de febrero de 1987), no pudiendo las operaciones divisorias ser impugnadas eficazmente por motivos que fueran conocidos al prestar su consentimiento -arts. 1265, 1266, 1269 y 1270 del Código Civil- y sabido es que, como mantiene en forma reiterada la jurisprudencia las alegaciones de dolo y error en el consentimiento prEstado por una de las partes a una relación negocia¡ requieren para que pueda prosperar la nulidad contractual, la demostración cumplida de tales vicios, sin que , en absoluto, quepa posibilidad de presumirlos sino que corresponderá su acreditación en debida forma al demandante, en este sentido las S.S.T.S. 22 enero 1988, 11 mayo 1993 y 23 junio 1994.

En efecto, no encuentra sólida apoyatura jurídica ni lógica la tesis de que la pretensión de adición o complemento de herencia no afecta ni combate el acto particional cuya completación se pretende, por cuanto en realidad , tal postulación ampliatorio entraña todo un ataque e impugnación del acuerdo particional en su día alcanzado lo que se comprende si se tiene en cuenta que la partición, como negocio consensuado, se integra de una serie de actos dispositivos y transaccionales cuya validez queda en entredicho si se verifican, como ha ocurrido en el presente proceso reclamaciones posteriores de bienes voluntariamente excluidos en su día del caudal a repartir, pues obvio resulta que la voluntad prestada por el demandado a la formación de inventario , prescindiendo de toda computación del valor de los legados o de gastos que deberían haber figurado en el pasivo de la herencia, tuvo en cuenta y se hizo en la confianza de la renuncia de los otros adjudicatarios a ciertos bienes cuya existencia, y conforme a lo razonado, ya era conocida al tiempo de celebrarse con toda la solemnidad formal que se quiso para tal negocio familiar, la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición de herencia objeto de litis, siendo así que, además la exigencia del requisito de la buena fe en el ejercicio de la acción amparada en el artículo 1079 CC , entendida como desconocimiento al tiempo de la partición e involuntaria omisión de los bienes cuya inclusión posteriormente se reivindica, deriva directamente de los imperativos que con carácter general establece el artículo 7 CC. Al respecto y en un caso análogo la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 1999 declara que los acuerdos adoptados en el convenio regulador del art. 90 del Código Civil "tienen una significativa fuerza vinculante para las partes, en el sentido de que no habiéndose acreditado ninguna causa que vicie el consentimiento prestado, deberá prevalecer el contenido de los mismos" (todo ello en examen de la acción emanada del Articulo 1079 del Código Civil) y la no inclusión en las operaciones particionales de bienes o valores cuya existencia es perfectamente conocida por todos los herederos al tiempo de realizar la partición, debe ser interpretada, al menos en supuestos como el presente, en los que se trata de bienes o valores poseídos por uno de los herederos sin la oposición expresa del resto , como voluntad clara y terminante, aunque tácitamente manifestada, de excluir tales bienes o valores de la masa hereditaria, que no puede ser luego corregida sin que la corrección vulnere la doctrina de los actos propios al respecto de la cual se dice en la ST.S. 7 de abril de 1997, en la que expresamente se alude a la doctrina de los actos propios a la hora de calificar la actuación de quien pretendía ir en contra de lo que había permitido y aceptado; la cual ha sido sancionada de antiguo por la jurisprudencia, cuyo apoyo legal es el artículo 7.1 CC teniendo declarado, en cuanto a su alcance , que "los actos propios contra los que no es lícito accionar son aquéllos que por su carácter trascendental o por constituir convención, causan Estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquéllos que vayan encaminados a crear , modificar o extinguir algún Derecho, por lo que el citado principio solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una relación o situación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla" (SSTS 12 julio de 1990, 5 de marzo de 1991, 12 de abril de 1993 y 10 de junio de 1994, entre otras).

CUARTO.- Por las razones expuestas, es procedente que quede desestimada en su integridad la demanda en su día dirigida por las demandantes contra el viudo de su fallecida hermana, lo que comporta que las costas procesales originadas en la primera instancia deban ser satisfechas por la parte demandante. En cuanto a las de esta instancia, no se hará especial pronunciamiento con relación a las causadas por el recurso del demandado, dado su acogimiento , y serán las actoras también recurrentes quienes deban sufragar las costas originados por su respectiva apelación, si bien en la fijación de su importe deberá tomarse en consideración el valor de las concretas pretensiones deducidas por las demandantes en esta alzada (artículos 523 de la L.E.C. de 1881 y 394 y 398 de la LEC de 2000 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por don Roberto contra la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2001 dictada por el juzgado de Primera Instancia N° 3 de Denia en los autos de menor cuantía 253/99 y desestimando, en su consecuencia, el recurso deducido frente a la misma Resolución por doña Yolanda y doña Isabel , revocamos dicha resolución para desestimar como desestimamos íntegramente la demanda que dio origen al proceso, condenando a las demandantes al pago de las costas causadas en la primera instancia y de las devengadas por su concreta y desestimada apelación , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso formulado por el demandado.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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