Última revisión
24/04/2003
Sentencia Civil Nº 209/2003, Audiencia Provincial de Lleida, Rec 14/2003 de 24 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT
Nº de sentencia: 209/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION CIVIL 14/2003
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 33/2003
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 LLEIDA
SENTENCIA nº 209/03
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS:
ALBERT MONTELL GARCÍA
ANTONI VAQUER I ALOY ( SUPLENT)
En Lleida, a veinticuatro de abril de dos mil tres
La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 33/2003 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 LLEIDA ,rollo de Sala número 14/2003 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha dictada en el referido procedimiento. Es apelante Franco i Consuelo , dirigido por el Letrado D/Dª GUILLERMNO MUZAS ROTA , y habiendo designado como domicilio a efectos de notificaciones el de ISIDRO GENESCA LLENES . Es apelado/a IMPERIO VIDA Y DIVERSOS S. A. SEGUROS Y REASEGUROS , asistida/o por el Letrado/a D./Dª FELIX TERRADELAS ,habiendo designado como domicilio de notificaciones en Lleida el de la procuradora Sra. CONCEPCION GONZALO UGALDE . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ALBERT MONTELL GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- Que con parcial estimación de la demanda promovida por D. Franco Y OTROS representado por el procurador Sr. Genescá Llenes contra la asegurador, Imperio Vida y Diversos, Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Gonzalo debo condenar y condeno dicha demandada a que satisfaga a los referidos demandados la suma global indemnizatoria de 143.258, 77 euros, de los cuales la demandada ya consignó 132.390,29 euros que fueron entregados a la actora con más los intereses ejecutorios del artículo 576 de la L.E. Civil 1/2000. a partir de la fecha de esta Sentencia, con respecto a la diferencia o, sea, 10.868,48 euros, todo ello sin verificar expresa declaración e cuanto a las costas procesales devengadas en este juicio." "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Franco i Consuelo formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos y dió traslado del mismo a la otra parte, que se opuso.A continuación, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución del recurso planteado pasa por establecer, en primer lugar, las premisas fácticas que condicionan su resolución. Así, se acciona en reclamación de indemnización como consecuencia del fallecimiento en accidente de circulación el 8 de mayo de 2001, de Hugo , de 21 años de edad. Este convivía con sus progenitores, con la particularidad que su padre está aquejado de una enfermedad que le afecta a ambos ojos (retinosis pigmentaria), que degenerará de manera irreversible en ceguera total. Además, convivía con sus dos hermanos menores de edad, Luis Miguel , de trece años, y María Inmaculada , de dos años. No se discute en esta alzada la responsabilidad de la compañía aseguradora demandada, constituyendo el objeto de la apelación tres concretas cuestiones relativas al total indemnizatorio solicitado por los demandantes, pues la sentencia de primera instancia estima parcialmente sus pretensiones. Es por ello que esta resolución debe ajustarse estrictamente a las concretas cuestiones que son objeto de apelación, orillando, por tanto, aquéllos otros problemas y cuestiones que no discuten ni plantean los litigantes. Así, el primer problema que se suscita viene dado por la redacción y casuística del baremo aprobado por la Ley 30/95, de 8 de noviembre. En efecto, en el mismo se prevé un factor de corrección de la indemnización básica por muerte en su Tabla II para el caso de discapacidad física acusada anterior al accidente del perjudicado/beneficiario, permitiendo un incremento porcentual del 25 al 50%. Este factor corrector concurre en el padre del fallecido pues, como se ha dicho, sufre una enfermedad degenerativa de la visión que provocará en breve su ceguera total. Resulta, así, que la Tabla I, que establece las indemnizaciones básicas por muerte, recoge el supuesto en el que debe ser incardinado el Sr. Franco , es decir, el Grupo IV, por tratarse de víctima sin cónyuge , ni hijos y con ascendientes. No obstante, en este grupo se reseña a los "padres" en plural, distinguiendo, sólo, si existe convivencia o no con la víctima. Ello plantea el problema de si el porcentaje de corrección por discapacidad del padre debe aplicarse a la suma total prevista en la indemnización básica o, por el contrario, en la medida que en este caso sobreviven ambos padres pero sólo uno de ellos es discapacitado, debe aplicarse exclusivamente a la mitad de la suma prevista. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2001, que recoge la de la misma Sala de 10 de abril de 2000, en donde se planteó el problema de si en caso de existir un progenitor viudo, éste tiene derecho a percibir la totalidad de la indemnización prevista o solamente la mitad, precisamente por haber premuerto el otro progenitor. Razona el alto Tribunal en estas resoluciones diciendo que: "La sentencia de esta Sala 130/2000, de 10 de abril, acepta esta última tesis argumentando que "el plural de la expresión padres alude a la concurrencia de ambos pero es que, además, el propio baremo, en la nota (5) que acompaña a este término, divide la cantidad que señala entre los "padres", en el supuesto de que, viviendo ambos, sólo uno lo hiciera con la víctima". A esta interpretación opone el recurrente razones lógicas como es la de que no se puede penalizar a una madre por el hecho de que en el mismo accidente en el que perdió la vida su hijo, muriera también su marido, quedando privada al mismo tiempo de los dos seres con los que compartía su vida, que dejaron un vacío efectivo y económico Y también razones jurídicas como es que "donde la ley no hace distinciones, no procede hacerlas" ya que, de haberlo querido, se indicaría en el baremo el término "a cada padre". Examinando la Tabla I, indemnizaciones básicas por muerte, se observa que en el Grupo I -víctima con cónyuge-, en el Grupo II -víctima sin cónyuge y con hijos menores-, y en el Grupo III -víctima sin cónyuge y con todos sus hijos mayores-, se determina lo que corresponde "a cada padre con o sin convivencia con la víctima", siendo en el Grupo IV -víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendiente- donde se cita genéricamente a los padres, distinguiendo según convivieran o no con la víctima Hay quien entiende que de los términos literales de la norma, en plural, deriva que la misma se refiera a ambos padres; mientras que otros atienden a la idea de unidad familiar y patrimonial con independencia del prefallecimiento de uno de los cónyuges, pues en caso contrario se estaría gravando aún más dicha pérdida La ya citada Nota (5) que acompaña a la palabra "padres" en la que se establece que si concurriesen un padre que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno de ellos el 50 por 100 de la cuantía que figura en el respectivo concepto, puede dar luz a la cuestión. Ya que siguiendo con lo que en ella se dice, si concurrieran los dos padres no convivientes con la víctima de forma separada entre sí, a cada uno de ellos le correspondería el 50 % de la cuantía total. Igualmente, si los dos padres convivieran con el hijo fallecido pero con separación de bienes de hecho o de derecho, también la cantidad total asignada se dividiría entre ellos en partes iguales; lo que nos conduce a apreciar en la norma examinada una idea individualizadora de las indemnizaciones. Como señala un sector de la doctrina, el acrecimiento de la indemnización vacante por premoriencia de uno de los padres responde a una mentalidad sucesoria en cuanto evoca una cuota que se divide luego por cabezas entre los que componen el grupo o la estirpe Pero, añaden, el Derecho de Daños es un Derecho de perspectiva individualista. El perjudicado por el fallecimiento de una persona no adquiere el derecho a la indemnización en concepto de sucesión, sino como resarcimiento y compensación del perjuicio sufrido. Es decir, como víctima indirecta por fallecimiento de la víctima directa. Siendo esta idea individualizadora que se opone a la de acrecimiento de cuotas, que entendemos preside la norma examinada, la que ha aplicado el Tribunal de instancia al fijar la indemnización concedida a Filomena por el fallecimiento de su hijo Jesús Luis , el Motivo Tercero del recurso, al igual que los anteriormente analizados, debe ser desestimado". Así, este razonamiento supondría desestimar este motivo de recurso, pues el Sr. Juez de Primera Instancia ha considerado que el porcentaje corrector debe ser aplicado a la mitad de la suma prevista para los "padres" en dicho Grupo IV. No obstante, existen argumentos que avalan la postura contraria y que, se insiste, todo ello como consecuencia de la deficiente técnica legislativa utilizada, que hace que en la casuística del baremo de la Ley se contengan imprecisiones, lagunas e, incluso, contradicciones, que se manifiestan con toda su crudeza ante la riqueza de supuestos que se plantean en la realidad práctica, y que a menudo chocan con el carácter imperativo de esta norma. Así, no podemos por más que mencionar el supuesto que se plantea en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 2 de abril de 2002, en el cual la madre reclamaba la totalidad de la indemnización que ahora nos ocupa por lo muerte en accidente de tráfico de su hijo cuando el conductor del vehículo responsable del siniestro es el propio padre. Pues bien, es lo cierto que: 1) en el Grupo IV no se establece una cantidad para cada padre, sino para los "padres", por lo que jugaría aquí el principio que donde la ley no distinguir no cabe distinguir; 2) Cuando el propio legislador ha querido distinguir o precisar, efectivamente lo ha hecho, tal y como sucede en los Grupos I a III en donde se prevé el supuesto de "A cada padre con o sin convivencia con la víctima", precisión que fácilmente podría haber efectuado también en este caso; 3) también distingue el legislador en el propio Grupo IV en el caso que habiendo premuerto los padres, existan abuelos, supuesto en el cual habla de "a cada uno"; 4) Efectivamente, cuando habla de "padres" el baremo efectúa una llamada con el número de (5), para aclarar que "si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima, se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto", luego, a sensu contrario, si ambos conviven no ha lugar a tal división o distribución, especialmente cuando pudiéndola haber hecho en esta llamada, no se hace; 5) de tener que efectuarse la distribución de la cantidad global establecida para ambos padres, entre ambos y por mitades, resultarían éstos perjudicados con respecto a los hermanos de la víctima, pues a pesar de tener los primeros un grado de parentesco más próximo, en cambio, la diferencia indemnizatoria entre los hermanos y los padres resulta desproporcionadamente escasa; 6) no es descabellado el argumento ofrecido por el apelante conforme al cual la discapacidad de un cónyuge también afecta al otro cónyuge que debe prestarle asistencia y ayuda, pudiéndose producir supuestos injustos como sería el caso en que los padres estuviesen separados, dado que en ambos casos el cónyuge no discapacitado percibiría la misma indemnización, a pesar de no tener que asistir al otro progenitor discapacitado. Por todo ello, procede aplicar el factor corrector mencionado al total del importe establecido en el Grupo IV, lo que supone, partiendo de los presupuestos establecidos en la sentencia de primera instancia y que no han sido ahora discutidos, que la indemnización por discapacidad física del padre debe ser incrementada en otros 20.027,76 €.
SEGUNDO.- También es objeto de apelación la desestimación que efectúa el Sr. Juez de primera instancia del factor de corrección de incremento del 75 % de las indemnizaciones concedidas por concurrir elementos correctores del apartado Primero.7 del Anexo de la Ley. Dejando a un lado si este porcentaje puede actuar como factor de incremento indemnizatorio en lugar de reducirlo, tal y como prevé expresa y únicamente la Tabla II, lo primero que debe examinarse es si procedería o no su aplicación a tenor de los argumentos expuestos por los apelantes. Estos justifican su tesis en el hecho que la ceguera del padre y la escasa edad de los hermanos del fallecido provocaba que la unidad familiar dependiese en gran medida de los ingresos del hijo fallecido quien, además, efectuaba labores de "canguro" de su hermana de dos años mientras la madre trabajaba, hacía las compras del bar que regentaba el padre y, además, le acompañaba en coche a dicho establecimiento debido a su ceguera. Planteados así los motivos que para los apelantes justifican la aplicación de este factor corrector resulta evidente que no pude admitirse atendidos los argumentos expuestos en la sentencia apelada. Así, Hugo carecía de carnet de conducir, por lo que difícilmente podía llevar a su padre hasta su bar situado a las afueras de Fraga y, además, es evidente que por su edad de veintiún años, lo más razonable y previsible seria que se emancipase de sus padres. Pero es más, los argumentos vertidos por los apelantes son, precisamente, los que justifican y motivan el factor de corrección de discapacidad del progenitor que ya se ha aplicado, lo que supondría, de ser aceptada su tesis, indemnizar dos veces por el mismo concepto. Esto es así porque la justificación de su procedencia la hallan en el hecho de la próxima y segura ceguera del padre y a la reducción de ingresos que ello comportará para la economía familiar, de donde derivan las importantes e innegables funciones de apoyo que iba a desempeñar el hermano mayor pero que, en definitiva, es lo que justifica y lo que indemniza el factor de corrección de discapacidad ya aplicado. Procede, por tanto, desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.- Con respecto a los intereses, no cabe duda que procede aplicar los establecidos en el art. 20 de la LCS, puesto que si bien han existido negociaciones entre las partes y aún cuando puedan considerarse un tanto desorbitadas las pretensiones de los demandantes, lo cierto es que la compañía aseguradora demandada no ha procedido a consignar dentro del término legalmente establecido aquella cantidad que, como mínimo, consideraba procedente, habiendo esperado para hacerlo a la contestación a la demanda. Si bien existió un expediente de jurisdicción voluntaria de consignación, también es verdad que se inició en diciembre de 2001 y, por tanto, sobrepasado también el término legal de tres meses, con el matiz que, dados los términos en que se planteó, no se dejaba opción a los actores a aceptar la cantidad consignada a cuenta de lo que les correspondiese, pues ya en el Suplico de su escrito inicial, se solicitaba al Juzgado que, una vez ofrecido el pago, se mandase cancelar la obligación en su totalidad. Es evidente, por tanto, que con respecto a la cantidad que fue consignada se devengarán intereses desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación, pero no los moratorios legales previstos en los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la consignación hasta su pago porque, precisamente, en virtud de esa consignación en pago ya no existe mora. Con respecto a la parte de principal que no se ha satisfecho, de devengará el interés establecido en el art. 20 hasta su completo pago. Finalmente, no procede que tales intereses meriten a su vez intereses a tenor de lo establecido en el art. 20.10 de la LCS, y por el hecho que es de preferente aplicación al art. 1109 del C.c. el art. 317 del C. de c., puesto que el contracto de seguro es un contrato de naturaleza mercantil, y este último precepto citado si bien admite el anatocismo convencional, en cambio, prohibe el legal (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1994 y 7 de mayo de 1997)
CUARTO.- La estimación parcial del recurso interpuesto comporta que no proceda efectuar condena en costas con respecto a las de esta alzada, así como tampoco con respecto a las de primera instancia, puesto que la pretensión principal de la demanda es parcialmente estimada y la subsidiaria, consistente en la indemnización que el Tribunal considere más ajustada a tenor de las pruebas que se practiquen, también debe considerarse desestimada al ser la indemnización concedida producto no de un determinado resultado probatorio, sino de una determinada solución jurídica a un problema jurídico, o, si se quiere, de hermeneútica de una norma legal. _En cualquier caso, no puede escapar a nadie que dicha pretensión subsidiaria se efectúa como simple formulismo que tiende únicamente a garantizar un pronunciamiento favorable en cuanto a las costas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Franco y Consuelo , en nombre propio en representación de sus hijos Luis Miguel y María Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Lleida, en autos de juicio ordinario núm. 33/02, que revocamos, parcialmente, en el sentido que a la indemnización fijada en dicha resolución a favor de los actores, tendrá que ser incrementada en otros veinte mil veintisiete euros y setenta y seis céntimos (20.027,76€); además, la indemnización concedida, devengará el interés establecido en el art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro, hasta la fecha de consignación, en aquella parte de principal que fue ya consignada, y con respecto al resto, hasta la fecha de efectivo pago o consignación. No procede efectuar pronunciamiento alguno con respecto a las costas de primera y segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
