Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 209/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 65/2004 de 10 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 209/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100205
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 209 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.
En la Ciudad de Elche, a 10 de mayo de 2004.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 34/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª Catalina , D. Luis Angel , D. Juan Miguel , Dª María Cristina y D. Arturo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Sánchez y Martín-Cortes y dirigida por el Letrado Sra. Gomiz Chazarra, y como apelada el actor D. Jorge , representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas con la dirección del Letrado Sr. Cámara Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número34/02, se dictó Sentencia con fecha 17 de julio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Virtudes Valero Mora en nombre y representación de D. Jorge contra Dª Catalina, D. Luis Angel, D. Juan Miguel, D. Arturo Y Dª María Cristina , declaro que el actor es propietario de la finca sita en la localidad de Dolores, CALLE000 nº NUM000 (hoy CALLE001 nº NUM001 y NUM000 ), finca núm. NUM002, tomo NUM003, libro NUM004 , folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Dolores por haberla adquirido mediante contrato de compraventa de fecha 30 de diciembre de 1966, condenando a la parte demandada a que otorgue la correspondiente escritura pública de venta a favor del actor, y con imposición a esta última de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 65/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de Mayo de 2004.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- Comienza la parte apelante aduciendo en su recurso toda una batería de principios y normas procesales que afirma han sido vulnerados por la sentencia de instancia. Como quiera que no concreta en que ha consistido la infracción, ni analiza cada una de ellas con relación al caso concreto que nos ocupa, procede rechazar dicho motivo de recurso por ser genérico y carente de fundamento alguno, impidiendo a este Tribunal conocer del mismo.
En segundo término, reitera la parte recurrente la excepción de litisconsorcio activo necesario ya desestimada con acierto en primera instancia. Esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la doctrina del Tribunal Supremo, y así como es conocido el origen jurisprudencial del "litisconsorcio" pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del "litisconsorcio" activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras , las Sentencias de 10 de noviembre de 1992, 3 de junio de 1993, 10 de noviembre de 1994, y especialmente la de 20 de junio de 1994, que en su fundamento de derecho segundo afirmaba:
"En este sentido la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del "litisconsorcio" activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al "litisconsorcio" pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar , ni sólo, ni unido con otro."
La consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa "ad causam", que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una Sentencia desestimatoria , pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de "litisconsorcio" activo necesario". La precedente exposición es lo suficientemente explícita , como para dejar resuelta esta cuestión. Así también Sentencias de 25 Febrero 1998; 27 Mayo 1997; 28 julio 1995; 13 julio 1995 y 28 noviembre 1994, entre otras varias.
Si bien nadie puede ser obligado a litigar por si o junto con otros y de ahí el rechazo a la figura litisconsorcial activa, la cuestión esencial radica como manifiesta el alto Tribunal (Sentencia de 13-7-1995, 4-7-94 y 11-5-2000 ) en si los demandantes , en tal situación y clase de acción entablada, tienen o no legitimación para reclamar y determinar si la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino de forma conjunta y mancomunada, es decir estudiar la coherencia entre la titularidad que se afirma con la relación jurídica material objeto de litigio y las consecuencias jurídicas que se pretenden.
En el caso presente, el actor ostenta legitimación activa para entablar la presente acción, pues es él exclusivamente quien tiene acción contra los herederos del fallecido Sr. Jesús Luis en virtud del contrato de compraventa celebrado. El Sr. Alexander no fue parte en dicho contrato, y por tanto, no ostenta legitimación para reclamar a los herederos, sin perjuicio de la acción que le corresponda contra el demandante, por ser quien le vendió con posterioridad parte de la finca. El motivo también debe ser rechazado.
SEGUNDO.- Respecto al fondo del asunto , fue la parte apelante quien impugnó la autenticidad del contrato privado de compraventa del inmueble litigioso, procediendo correctamente la parte actora a solicitar conforme al artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cotejo pericial de letras. La parte demandada no atendió el requerimiento judicial para aportar un documento indubitado para realizar el cotejo pericial, siendo al final del juicio cuando aportó una fotocopia del DNI del difunto, que fue rechazada correctamente por extemporánea. No ha existido, por tanto, infracción de las reglas del "onus probandi" contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues desde el punto de vista del principio de la disponibilidad y facilidad probatoria, era la parte apelante la que estaba en mejores condiciones para aportar un documento indubitado para el cotejo. Ahora bien, el hecho de que por las circunstancias expuestas no se haya podido acreditar su autenticidad , no implica que carezca de valor probatorio, apreciándolo el Tribunal según las reglas de la sana crítica (artículo 326.2, párrafo segundo ). Esto es lo que ha realizado la Juzgadora de primer grado, quien apreciando la prueba practicada en su conjunto llega a la convicción de que el contrato de compraventa ha existido, es válido y que los pagos pactados se han cumplido por el comprador. En este sentido, las alegaciones vertidas por la parte apelante sobre la apreciación de la prueba son improcedentes, toda vez que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio de la Juzgadora por el obviamente lícito pero subjetivo, parcial y , ciertamente infundado propio, toda vez que únicamente se ha basado en la subjetiva valoración de la documental y de las declaraciones testificales, con olvido de la reiterada doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional , y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso (ST.S. de 1-3-1994 ). Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender , evalúa el Juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias , sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
No existe, por ello error en la valoración de la prueba, dado que el contrato privado de venta justifica el pago de las cantidades entregadas a su firma, y respecto al resto del precio que quedó aplazado, su abono queda demostrado mediante la posesión de los recibos pagados del préstamo a nombre del difunto Don. Jesús Luis . Aunque no sea una forma habitual de pago , no quiere decir que no sea válida al amparo del principio de la libertad civil contractual (artículo 1255 del Código Civil ), por lo que coincidiendo los importes y corroborando dicha prueba documental, la declaración del testigo Don. Alexander, no consta demostrado que haya existido incumplimiento contractual por parte del demandante.
Finalmente, resultan también improcedentes las alegaciones realizadas con respecto a la prescripción tanto extintiva como adquisitiva. Respecto a la primera, la Sentencia se limita a indicar como argumento a mayor abundamiento , que aún en el hipotético caso de que el comprador no hubiera abonado el precio aplazado, ninguna reclamación podría prosperar ya que se encuentra prescrita la acción para su reclamación conforme al artículo 1964 del Código Civil . También esta fuera de lugar la censura que se hace a la Sentencia de la juez a quo sobre el silencio que guarda sobre la prescripción adquisitiva, por cuanto que, la petición de declaración de propiedad por usucapión se efectuó como petición subsidiaria, por lo que al acogerse la pretensión principal, no es preciso entrar a analizar la subsidiaria. Por todo cuanto se ha razonado, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela de fecha 17 de julio de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
