Sentencia Civil Nº 209/20...io de 2005

Última revisión
15/06/2005

Sentencia Civil Nº 209/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 667/2005 de 15 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2005

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 209/2005

Núm. Cendoj: 15030370042005100312

Núm. Ecli: ES:APC:2005:720

Núm. Roj: SAP C 720/2005

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00209/2005

CORUÑA Nº 3.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 667 /2005

FECHA DE REPARTO: 20-4-05

SENTENCIA

Nº 265

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ .

En A CORUÑA , a quince de junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio DIVORCIO Nº 663/04, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA Yolanda , representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Tovar de Castro y con la dirección del Letrado Sr. Gutierrez Aranguren y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON Jon , representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro y con la dirección de la Letrada Sra. Suárez Díaz; versando los autos sobre divorcio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Pº 3 DE A CORUÑA, con fecha 4- 2-05. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON RAFAEL TOVAR DE CASTRO en nombre y representación de DOÑA Yolanda contra DON Jon representado por la Procuradora DOÑA DOLORES VILLAR PISPIEIRO, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio, celebrado entre DOÑA Yolanda y DON Jon , sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- No se aceptan los de la sentencia apelada, excepto los que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- El objeto de esta segunda instancia se refiere a la pensión compensatoria pretendida por la demandante ahora apelante que le fue denegada en la sentencia de primera instancia con fundamento en la prolongada separación de hecho previa al divorcio (desde 1993 hasta 2004), lo que "supone que ambos cónyuges llevan vidas económicamente independientes, por lo que el divorcio no ha supuesto ningún desequilibrio añadido, entendiendo que (...) la cláusula cuarta del convenio firmado en el año 1993, se refiriese tanto a la pensión por alimentos como a pensión compensatoria". No podemos estar de acuerdo con la valoración y conclusión sentenciada y sí, en parte, con la recurrente, por los siguientes motivos:

a)- Aunque el marido demandado sostuvo que la ruptura de hecho de la convivencia se había producido en el año 1981 en que ambos cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales, lo cierto es que un cambio de régimen económico matrimonial no tiene tal significado y la ruptura no se produjo hasta el año 1993 que establece la sentencia, al seguir ambos cónyuges haciendo vida en común bajo el mismo techo con su hija, no existiendo ninguna prueba que permita afirmar lo contrario.

b)- Cuando los cónyuges deciden separarse de hecho en 1993, tenían una hija de 14 años de edad, la convivencia había durado 15 años y la esposa, a diferencia de su marido, no trabajaba (lo había dejado al casarse), y no se discute que tuviera otros medios que los gananciales ni sus padecimientos psíquicos.

c)- En el convenio regulador de las relaciones derivadas de la separación de hecho de 29/3/2003, elevado a público y protocolizado el 1/4/1993, los cónyuges acordaron, entre otras cosas, que ella continuara en el uso del domicilio conyugal con la guarda y custodia de la hija, y en la cláusula 4ª la obligación del esposo de abonar "a la esposa en concepto de cargas del matrimonio" 150.000 ptas. mensuales, a ingresar en una concreta cuenta "a nombre de Consolación" ... En párrafo separado añadía: "Así mismo el esposo abonará los gastos del Colegio (...) donde la hija cursa sus estudios".

d)- En las circunstancias concurrentes nos resulta difícil creer que la cláusula cuarta no incluyera a la esposa, cuando resulta que ésta no tenía la independencia económica apreciada en la sentencia apelada. Además, si así hubiese sido y si lo estipulado en la cláusula 4ª fuera para alimentos de la hija menor lo más lógico y sencillo hubiese sido decirlo así. Ni los pactos del cambio de régimen económico matrimonial de las capitulaciones de 1981 ni el cambio unilateral de los abonos a una cuenta de la hija conviviente con su madre (al margen de sus salidas o trabajos) no alteran lo dicho, pues las el convenio extrajudicial nada decía en el sentido pretendido por el marido, y la esposa ha recibido la ayuda de su hija y de una tía suya (al parecer farmacéutica), que no renunciado a lo estipulado a su favor en el convenio ni consentido liberar al esposo de sus obligaciones, no pudiendo éste traspasarlas a otras personas o quedar exento por tales ayudas.

e)- El concepto de cargas del matrimonio tiene acepciones más o menos amplias o estrictas y, por ello, puede incluir también alimentos a favor de uno de los cónyuges (compárense, por ejemplo, los arts. 103-3ª y 91 y siguientes). Teniendo el convenio de 29/3/2003 por objeto regular relaciones derivadas de una separación de hecho de cara al futuro con evidente vocación provisional, más que de pensión compensatoria (a fijar, según la ley, en sentencia judicial), y a falta de otros datos, hay que entender que la cláusula 4ª se estaría refiriendo a una pensión alimenticia para la esposa, aparte de para la hija, más las otras cargas (concretamente cuantificadas alzadamente en su párrafo 1º y determinablemente en su párrafo 2º), de modo similar a la medida provisional de proceso matrimonial del artículo 103-3ª del Código Civil . Nada de esto impedía el reconocimiento del derecho a una pensión compensatoria en la sentencia.

f)- Según hemos resuelto en anteriores precedentes, como en nuestras sentencias de 24/3/1998 y 20/5/2004 , es perfectamente admisible la conversión de la pensión alimenticia en la compensatoria, máxime cuando aquélla la acordaron los cónyuges extrajudicialmente en previsión de una separación solo de hecho, no obstante que estrictamente una y otra sean de naturaleza jurídica distinta, siendo así que los alimentos, en su concepto legal, es lo necesario para vivir (ex. artículo 142 del Código Civil ), mientras que la pensión compensatoria busca evitar o reducir y, en una palabra, compensar el desequilibrio económico de un cónyuge respecto del otro y de la posición que mantenía durante la convivencia (artículo 97), y es por esto que la misma puede ser concedida aunque el/la peticionario/a tenga medios o recursos económicos para cubrir sus necesidades vitales, asistenciales y formativas, algo incompatible con la pensión de tipo alimenticio. Pero la diferencia aparece difuminada cuando nos situamos en el plano o tramo económico o cuantitativo más bajo, necesario para vivir, pues el principal desequilibrio y empeoramiento de la situación concebible para un cónyuge es cuando, teniendo las necesidades cubiertas y viviendo más o menos cómodamente durante el matrimonio, pasa a otra situación en que ni siquiera tiene medios propios suficientes para sufragar los gastos más vitales de alimentación, vestido y hogar, o ha de acudir a la ayuda de terceras personas, mientras el otro cónyuge puede seguir manteniendo el mismo nivel y comodidades.

g)- Uno de los criterios legales a tener en cuenta para la fijación de las cantidades correspondientes en casos de este tipo ( art. 97 del Código Civil ) son los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, por ser éstos quienes mejor deben conocer sus posibilidades económicas y necesidades. Pero no es el único;. Y el solo acuerdo extrajudicial en una cuantía como contribución a las cargas del matrimonio con carácter provisional no vincula al tribunal en un proceso matrimonial con posturas enfrentadas. Por otro lado, el primer párrafo de la cláusula 4ª no solo se refiere a la pensión a favor de la esposa, sino también para la hija y para atender otras cargas o gastos colaterales. De no ser así, llegaríamos al absurdo de que la hija tendría cubiertos sus gastos de educación en el colegio en cuestión (sin cuantificar por la, en principio, voluntad de integridad: la totalidad de ellos, fuesen las mensualidades coincidentes o no, y más o menos elevadas), pero no sus otras necesidades.

h)- En atención a las circunstancias fácticas y jurídicas de aplicación al caso, debemos reconocer a la actora-apelante el derecho a una pensión compensatoria de cuatrocientos euros mensuales actualizables anualmente según variaciones del IPC con efecto a 1º de enero de cada año.

SEGUNDO.- Lo dicho es suficiente para la estimación parcial del recurso, sin mención de costas ( artículo 398 LEC). Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de Doña Yolanda , revocamos en parte la sentencia apelada, únicamente en lo referente a añadir el derecho de la apelante a una pensión compensatoria a pagar por su exmarido Don Jon en cuantía de 400 (cuatrocientos) euros mensuales, con la actualización anual según variaciones del IPC con efecto a 1º de enero de cada año. Confirmamos los restantes pronunciamientos, sin mención de costas.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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