Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 209/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4241/1998 de 01 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO
Nº de sentencia: 209/2005
Núm. Cendoj: 28079110012005100199
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 22 de septiembre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, sobre diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Calvillo Rodríguez; siendo partes recurridas respectivamente, la entidad REPALUVI, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López; Y COLEGIO OFICIAL DE PERITOS INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE LA PROVINCIA DE JAÉN, asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por la entidad REPALUVI, S.A., contra D. Luis Andrés , quien actuó representando a la Comunidad de bienes de D. Eloy y Dª. Alicia , contra COLEGIO OFICIAL DE PERITOS INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE LA PROVINCIA DE JAÉN y contra la entidad ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre diversos extremos.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que condenase solidariamente a los demandados a satisfacer a la compañía demandante la cantidad que resultare de estimación pericial en la fase probatoria de la litis, por los daños y perjuicios derivados dela ruina del horno, así como los intereses legales de dicha cantidad, con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus representantes legales la contestaron respectivamente: por la Procuradora Sra. Sª María Dolores Blesa de la Parra, en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE PERITOS INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE LA PROVINCIA DE JAÉN, se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se alegaron las siguientes excepciones: Defecto Legal en el Modo de Proponer la Demanda y Excepción de Prescripción de la Acción.- A continuación pasó la demandada a oponerse a la demanda en cuanto al fondo, alegando que la causa del agrietamiento del horno se encuentra en que éste ha sido encendido y apagado en varias ocasiones, debido a la situación de crisis por la que ha atravesado el sector productivo al que la actora pertenece; que la demandante no aporta junto con su escrito de demanda, tal y como exige la Ley, ningún documento en el que base sus pretensiones económicas; y finalmente, alega como excepción de fondo la Falta de Legitimación Pasiva, pues ninguna responsabilidad tiene el Colegio de Ingenieros Técnicos, en tanto que el visado supone única y exclusivamente un acto de comprobación formal de la documentación sometida al visado. Alegó los fundamentos jurídicos que estimó aplicables y terminó suplicando que se dictara sentencia desestimando la demanda y condenando en costas al actor.- Por la Procuradora, Dª. María Dolores Chacón Jiménez, en nombre y representación de D. Luis Andrés , se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, tras alegar en primer lugar la excepción de Falta de Legitimación Pasiva, pasó a oponerse a la demanda en cuanto al fondo, alegando que para nada le afecta a él la reclamación contenida en la demanda puesto que él no tuvo ninguna intervención en la construcción ni elaboración del proyecto del horno.- Alegó los fundamentos jurídicos que estimó aplicables y terminó suplicando que se dictara sentencia estimando la excepción previa sin entrar en el fondo, o desestimando la demanda y condenando en costas al actor.- Dª. Julia Torres Hidalgo, en nombre y representación de la entidad Aseguradora Allianz Raz, representó dentro de plazo escrito de contestación a la demanda, en el que alegaba, para resolver con carácter previo, las excepciones de Defecto Legal en el que se alegaba, para resolver con carácter previo, las excepciones de Defecto Legal en el modo de Proponer la demanda y la de Falta de Legitimación Pasiva, para pasar a continuación a oponerse al fondo de la cuestión planteada, alegando lo siguiente; que no se han aportado por la actora documentación alguna que acredite la intervención en la dirección de la obra del Ingeniero Técnico D. Luis Andrés , que el visado del Colegio de Ingenieros no entra a examinar el contenido y calidad del proyecto, y que no se ha aportado documentación alguna para intentar acreditar los daños y perjuicios que por la demandante se reclaman.- Alegó los fundamentos jurídicos que estimó aplicables y terminó suplicando que se dictara sentencia estimando las excepciones planteadas sin entrar en el fondo, o desestimando la demanda en el fondo y condenando en costas al actor.- Por la Procuradora Dª. Antonia Viola Vaz-Romero, se presentó escrito de contestación a la demanda, en nombre y representación de Dª. Alicia , en el que se planteaba con carácter previo la excepción de Defecto Legal en el modo de proponer la demanda, pasando a continuación a entrar a oponerse a la misma en cuanto al fondo; y así alegó lo siguiente: Que la actora no concertó en ningún momento contrato de arrendamiento de obra con la demandada, que en todo caso, lo que hizo la Comunidad de bienes demandada fue aportar personal para realizar las obras, pero que la propia actora aportó personal y materiales, no habiendo en consecuencia responsabilidad alguna por parte de la comunidad demandada.- Alegó los fundamentos jurídicos que estimó aplicables y terminó suplicando que se dictara sentencia estimando las excepciones planteadas sin entrar en el fondo, o desestimando la demanda en el fondo y condenando en costas al actor".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por REPALUVI, S.A. contra D. Luis Andrés , COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS DE LA PROVINCIA DE JAÉN, COMUNIDAD DE BIENES Eloy Y Dª Alicia , y ENTIDAD ASEGURADORA ALLIANZ RAS, debo declarar y declaro que existe la obligación de D. Luis Andrés de abonar a la parte actora la cantidad que en periodo de ejecución de sentencia se presupuesto para la construcción de un Horno Hoffman de características iguales al ruinoso, debiendo sufragar todos los gastos que esta actividad conlleve, más los intereses legales de dichas cantidades, a contar desde la fecha de interposición de la presente demanda, y a los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, absolviendo a los demás demandados de los pedimentos de la demanda. Sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 22 de septiembre de 1.998, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 22 de septiembre de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación formulado por REPALUVI, S.A. y desestimando el recurso formulado por D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha treinta y uno de julio de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares en el juicio de menor cuantía nº 122/95, debemos de revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en cuanto al extremo que en la misma se venía a absolver a la entidad aseguradora Allianz Ras, S.A. ya que procede la condena solidaria de la misma, y, en consecuencia debemos de declarar y declaramos que existe la obligación de D. Luis Andrés y de la entidad aseguradora ALLLIANZ RAS, S.A. a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad que en periodo de ejecución de sentencia se presupueste para la construcción de un HORNO HOFFMAN de características iguales al ruinoso, debiendo sufragar todos los gastos que esta actividad conlleve, más los intereses legales de dichas cantidades a contar desde la fecha interposición de la demanda y a los del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, absolviendo a los demás demandados y sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes; y con expresa imposición de las costas causadas en este recurso al apelante D. Luis Andrés ".
TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de la entidad ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 22 de septiembre de 1.998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.089 y 1.091 Cód. civ., en relación con los arts. 1º y 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del párrafo 1º del art. 1.281 Cód. civ. en relación con el art. 1º LEY 50/1980, de 8 de octubre, de Contratos de Seguro.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2.005, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.089 y 1.091 Cód. civ., en relación con los arts. 1º y 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Su fundamentación trata exclusivamente de la interpretación que se le debe dar al suplemento de la póliza de seguro de la responsabilidad, contratado como tomador por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Industriales de Jaén. Sostiene la recurrente que el citado Colegio actuó como tomador del seguro, y los asegurados eran colegiados, teniendo cada uno de ellos limite de cobertura propio, por lo que no puede condenársela como aseguradora más que hasta el límite de cobertura propia del técnico que fue declarado responsable de los defectos de la construcción del horno.
El motivo se desestima por su evidente falta de técnica casacional, pues, si se trata de una cuestión de interpretación de contrato, han de señalarse las normas infringidas sobre esta materia (arts. 1.281-1.289 Cód. civ.), no amparándose en preceptos legales que nada tienen que ver con aquel tema.
SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del párrafo 1º del art. 1.281 Cód. civ. en relación con el art. 1º LEY 50/1980, de 8 de octubre, de Contratos de Seguro. La fundamentación repite en sustancia la del motivo anterior.
El motivo se estima porque es evidente que la mera lectura del suplemento de la póliza de seguro que con anterioridad se mencionó avala la tesis de la entidad aseguradora recurrente, que se resume en que no se la puede condenar más que dentro de la cobertura que tiene contratada el colegiado que ha sido condenado como responsable de la ruina de la obra. La Audiencia interpetó erróneamente que el capital máximo asegurado era el de cien millones de pesetas, cuando el mismo correspondía sólo a la cobertura que tenían dicisiete colegiados, no todos, que era muy inferior.
TERCERO.- La estimación del motivo segundo y último del recurso lleva consigo la casación parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de circunscribir la condena de la aseguradora ALLIANZ RAS, S.A. a los límites de la cobertura del siniestro en relación con el técnico D. Luis Andrés , manteniendo en lo demás dicha sentencia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Calvillo Rodríguez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 22 de septiembre de 1.998, la cual casamos en el sólo aspecto de circunscribir la condena de ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a los límites de la cobertura del siniestro en relación con el técnico D. Luis Andrés . Sin condena en costas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
