Sentencia Civil Nº 209/20...io de 2006

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09/06/2006

Sentencia Civil Nº 209/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 151/2006 de 09 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS

Nº de sentencia: 209/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100202

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1250

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña estima parcialmente el recurso de apelación sobre liquidación de sociedad de gananciales; la Sala señala que en modo alguno puede compartirse que, a la hora de valorar bienes en las liquidaciones de una sociedad de gananciales, o de una herencia, se acudan a valoraciones fiscales, sino que debe atenderse al valor real o de mercado de esos bienes en la fecha correspondiente; la Sala señala que la mención del art.1.397.1 del Código Civil relativo a que los bienes a inventariar serán los existentes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales es aplicable a los supuestos en que se produce de forma instantánea (fallecimiento de uno de los cónyuges , capitulaciones matrimoniales, y similares), pero cuando se produzca por otras causas (nulidad, separación o divorcio) en los que existen un período intermedio, debe atenderse por regla general a la fecha de admisión a trámite de la demanda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00209/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a nueve de junio de dos mil seis.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 151 de 2006, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio de inclusión o exclusión de bienes en liquidación de sociedad de gananciales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 253/2002 , en los que son parte, como apelante, la demandante DOÑA Pilar, mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000- NUM001NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003, representada por el Procurador don José-Martín Guimaraens Martínez, y dirigida por el Abogado don Miguel Martín Trillo; y como apelado, el demandado DON Mariano, mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la AVENIDA000, NUM004- NUM005NUM006, provisto del documento nacional de identidad número NUM007, representado por la Procuradora doña Laura Carnero Rodríguez, y dirigido por el Abogado don Fausto Astray Ventureira; versando la apelación sobre determinación del inventario de la sociedad de gananciales.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 12 de diciembre de 2005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la oposición deducida por Procurador Sr. Vilariño, en nombre y representación de Don Mariano, en orden a la inclusión y exclusión en el activo y pasivo de la sociedad de gananciales habida entre aquél y doña Pilar, representada por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez, de determinadas partidas, debo declarar y declaro la aprobación del inventario, de la sociedad económica conyugal en los términos alegados por la representación de Doña Pilar, con las ss modificaciones: respecto al pasivo, se deberá incluir los gastos que Don Mariano haya abonado por dicho vehículo W....W en concepto de seguros e impuestos de circulación correspondientes, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Pilar, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Mariano escrito de oposición. Con oficio de fecha 13 de febrero de 2006 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 23 de febrero de 2006, fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 1 de marzo de 2006 se registraron bajo el número 151/2006, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador don José-Martín Guimaraens Martínez en nombre y representación de doña Pilar, en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña Laura Carnero Rodríguez, en nombre y representación de don Mariano, en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 17 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 6 de junio de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que a continuación se exponen.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- En junio de 1995 doña Pilar dedujo demanda en solicitud de que se declarase la separación del matrimonio que formaba con don Mariano, que fue tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de La Coruña bajo el número 950/1995, dictándose sentencia el 18 de marzo de 1996 . Posteriormente se solicitaría el divorcio, que se declaró por sentencia del mismo Juzgado de 30 de julio de 2001 .

2º.- El 11 de marzo de 2002 doña Pilar promovió la formación de inventario de la disuelta sociedad de gananciales, fijando el activo en la cantidad de 997.990 pesetas saldo existente al 7 de julio de 1995 en una cuenta bancaria abierta exclusivamente a nombre de don Mariano; el saldo de otra cuenta cuya existencia no ha podido establecerse, así como un automóvil Peugeot 505, que valoraba en 119.797 pesetas, conforme a los valores establecidos por la Orden de 14 de diciembre de 2001, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en la cantidad de 119.797 pesetas. En el pasivo no figuraba partida alguna.

3º.- Convocadas las partes a la formación del inventario, don Mariano manifestó «su disconformidad, oponiéndose al inventario del activo y pasivo presentado de adverso debido a la inexistencia de bienes». Celebrado el correspondiente juicio verbal, se dictó sentencia estableciendo que en activo debía incluirse el valor del Peugeot al momento de la disolución, así como el saldo existente en la cuenta bancaria cuando hubiese alcanzado firmeza la sentencia de separación; y en el pasivo los gastos abonados por el demandado en concepto de seguros e impuestos de circulación del automóvil. Pronunciamientos frente a los que se alza la promovente.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por doña Pilar se muestra la discrepancia con la resolución de instancia porque se limitó a establecer que debía inventariarse el vehículo Peugeot, como solicitaba la recurrente, pero dejó sin determinar su valor, cuando la parte había establecido su valoración conforme a la Orden Ministerial mencionada anteriormente. El motivo no puede ser estimado porque incurre en un triple error:

1º.- No es este el momento procesal oportuno para valorar los bienes, sino que el trámite se limita exclusivamente a inventariarlos. La valoración es parte de la liquidación, a cuyo efecto además de designarse los contadores que han de proceder a la partición, también se nombran los peritos que tasen los bienes ( artículo 810.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ahora la discusión de limita a determinar qué partidas conforman el activo y pasivo de la sociedad. La valoración de los muebles e inmuebles (salvo el dinero, acciones cotizadas en Bolsa, etcétera, que no precisa valoración) la hará el perito que se designe.

2º.- La fecha que debe tenerse en consideración para determinar el valor del Peugeot no es el año 2002 (que es cuando rigen los valores establecidos por la mencionada Orden Ministerial), sino el valor que tenía el automóvil en junio de 1995. Es decir, la pretensión de la actora le perjudica gravemente, pues obviamente el valor en 2002 de un turismo es muy inferior al que tenía en 1995. Y a esta última fecha habrá de estarse para saber cuánto valía el automóvil que se llevó don Mariano. El deterioro posterior será a cargo de éste.

3º.- En modo alguno puede compartirse que, a la hora de valorar bienes en las liquidaciones de una sociedad de gananciales, o de una herencia, se acudan a valoraciones fiscales. Debe atenderse al valor real o de mercado de esos bienes en la fecha correspondiente. La Orden de 14 de diciembre de 2001 , por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para el año 2002 no responde a unas valoraciones de mercado. Baste destacar que en este tipo de disposiciones se establece un límite máximo de depreciación a los doce años, de tal forma que a partir de esa antigüedad el vehículo siempre vale lo mismo, lo que no es cierto. Obedece a módulos objetivos con una inspiración exclusivamente recaudatoria, que no se acomoda al valor real. Son estimaciones objetivas para simplificar la labor tributaria. Al igual que acontece con el famoso artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que al fijar en un 3% del valor de los demás bienes del caudal relicto, persigue exclusivamente fijar un módulo objetivo a efectos del impuesto, pero en modo alguno responde a la realidad, ni permite a los contadores valorarlo así como partida alzada, cuando puede ser inferior o superior.

En consecuencia, cuando se proceda a la liquidación deberá valorarse el Peugeot conforme al precio que tenía en el mercado en junio de 1995, sin acudir a módulos objetivos de carácter fiscal.

CUARTO.- En segundo lugar se alega que la resolución de instancia ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española , porque, atendiendo a una petición realizada en la continuación del juicio, se ha incluido en el pasivo de la sociedad el importe que don Mariano haya podido abonar por el aseguramiento del automóvil, así como por el pago del impuesto de circulación, lo que ha producido indefensión a la parte. El motivo ha de ser estimado.

Una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1.998 (Aranzadi 6193); 13 de mayo de 1.998 (Ar. 4028), y 24 de marzo de 1.998 (Ar. 1519 ), así como las que en ellas se citan abundantemente]. La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española (Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 y 220/1997 , entre otras muchas).

Como se mencionó anteriormente, en el acto de formalización del inventario la representación de don Mariano se limitó a afirmar que mostraba «su disconformidad, oponiéndose al inventario del activo y pasivo presentado de adverso debido a la inexistencia de bienes», por lo que no propuso que en el pasivo se incluyese partida alguna, luego no podía haberse establecido que debía considerarse como parte del pasivo el pago de seguros e impuestos. Además, la mención se realiza en la continuación del juicio, cuando ya no es momento procesal hábil para introducir modificaciones.

Por otra parte, se ignora a qué primas de seguros e Impuestos Municipales sobre Vehículos de Tracción Mecánica se refiere la resolución. No consta que con anterioridad a la separación se debiese cantidad alguna por esos conceptos, y los posteriores lógicamente han de ser a cargo de la persona que ha utilizado en exclusiva el automóvil. Si sólo él obtiene lucro, sólo él debe soportar los gastos que conlleva.

QUINTO.- La última cuestión es la relativa a la fecha de valoración de los bienes. El motivo se fundamenta en que cuando se presentó la demanda de separación la cuenta bancaria abierta a nombre de don Mariano, siendo su único titular, tenía un saldo de casi un millón de pesetas, y a los pocos días se retira esa cantidad; pero la sentencia de instancia establece que debe incluirse en el haber el saldo de la cuenta cuando adquirió firmeza la sentencia decretando la separación, con lo que se estarían burlando los derechos de doña Pilar. El motivo ha de ser estimado.

Cuál debe ser el momento que debe tenerse en consideración para determinar el haber del inventario de bienes de la sociedad de gananciales disuelta es muy discutida, con soluciones no concordes en la doctrina científica, y con un gran casuismo en la jurisprudencia, que incluso en ocasiones es contradictoria.

El Código Civil establece en su artículo 1.345 que la sociedad de gananciales comienza con la celebración del matrimonio, o (si el régimen económico matrimonial acordado o presumido por un derecho civil especial o foral fuese otro) cuando se otorgue la escritura de capitulaciones matrimoniales pactando que en lo sucesivo rija el de gananciales. El momento del inicio es claro. Hasta ese instante no hay bienes.

En lo que se refiere a la finalización de dicho régimen, la legislación aparentemente es clara y unívoca. Así en el artículo 1.392 de dicho Código Civil se regulan cuatro causas que suele la doctrina considerar como "automáticas", pues si se produce ese evento, automáticamente se disuelve la sociedad de gananciales ("concluirá de pleno derecho"). Y las causas serían: 1º.- La disolución del matrimonio (muerte de uno de los cónyuges, declaración de fallecimiento o divorcio, conforme establece el artículo 85 del mismo Código ). Pero mientras el fallecimiento o la declaración de fallecimiento conllevan la determinación de una fecha exacta, en el divorcio se requiere la existencia de una sentencia firme (artículo 89 del Código Civil ), y la disolución del régimen se difiere a dicha firmeza (artículo 95.1 del mismo Código ). 2º.- La declaración de nulidad del matrimonio, en la que la disolución del régimen se difiere igualmente al momento de la firmeza de la sentencia que declare esa nulidad (artículo 95.1 ), sin perjuicio de la especialidades establecidas para este supuesto si uno de los cónyuges hubiese actuado de mala fe (artículo 1.395 del Código Civil ). 3º.- Cuando se decrete la separación judicial, que también se remite la disolución del régimen económico a la firmeza de la sentencia (artículos 83 y 95.1 del Código Civil ). 4º.- Por último, el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales optando por otro régimen, que supone la existencia de una fecha concreta y determinada a tener en consideración. El artículo siguiente, el 1.393 del Código Civil , regula una serie de supuestos en los que uno de los cónyuges puede solicitar judicialmente la disolución de la sociedad de gananciales, cuestión que no atañe al caso enjuiciado. La consecuencia es que en principio podría sostenerse, en lo que aquí interesa, que la disolución no se produce hasta la firmeza de la sentencia decretando la separación o divorcio. Por lo que la aparente conclusión sería que los bienes a inventariar serían los existentes en el momento de la disolución (artículo 1.397-1º del Código Civil ).

Sin embargo, nuestra jurisprudencia no sigue siempre este criterio, porque puede conducir a situaciones de manifiesta injusticia material. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada [ Ts. 26 de abril de 2000 (Ar. 3230), 24 de abril de 1999 (Ar. 2826), 27 de enero de 1998 (Ar. 110), 2 de diciembre de 1997 (Ar. 8781), 23 de diciembre de 1992 (Ar. 10653), 17 de junio de 1988 (Ar. 5113), 26 de noviembre de 1987 (Ar. 8689), 13 de junio de 1986 (Ar. 3549 ), entre otras], que, con el fin de mitigar el rigor literal del número tercero del artículo 1.392 del Código Civil , para adaptarlo a la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil ) y al principio de buena fe (artículo 7 del mismo Código ), la finalización real de la sociedad de gananciales puede datarse, en determinadas circunstancias, a la efectiva separación de hecho libremente consentida, no siendo legítimo que se pretenda partir ganancias obtenidas con posterioridad, cuando ya el matrimonio está roto y no existe ese ánimo comunitario. Dicha doctrina jurisprudencial viene estableciendo sistemáticamente que «rota la convivencia conyugal, no cabe que se reclamen, por un cónyuge, derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos»; si bien exige que «obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación, y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia». Sin embargo en alguna ocasión el Tribunal Supremo ha mostrado un criterio contrario, como por ejemplo en la sentencia de 14 de febrero de 2000 (Ar. 676 ). A "sensu contrario", tampoco resulta admisible que se pretendan inventariar exclusivamente los bienes existentes cuando adquiere firmeza la sentencia de separación o divorcio (que puede dilatarse temporalmente muchos años), si se constata que uno de los cónyuges aprovechó ese tiempo intermedio para descapitalizar la sociedad.

Para solventar los problemas prácticos, que pueden conducir como se dijo a palmarias injusticias, se han propuesto doctrinalmente tres posibilidades: a) Atender exclusivamente a la fecha en que ganó firmeza la sentencia que decreta la separación o el divorcio (Tesis sostenida por Peña Bernaldo de Quirós); b) Desde el día de la presentación de la demanda solicitando la separación o divorcio (tesis de Lacruz Berdejo), cuya retroacción no perjudicaría nunca a terceros ( artículo 1.317 del Código Civil ); y c) la fecha que se establezca en la resolución judicial, que puede ser la misma o retrotraerla a un momento anterior. Y cualquiera de las dos últimas tesis serviría de contrapunto al cónyuge malicioso que deliberadamente retrasase la tramitación, o se apoderase de patrimonio ganancial.

Nuestro legislador, pese a que aparentemente se inclinaría por la fecha en que la sentencia ganó firmeza ( artículos 83, 89, 95.1 del Código Civil ) lo cierto es que incurre en una contradicción significativa, por lo que en la actualidad parece decantarse por acudir al momento de la admisión a trámite de la demanda. Así, debe significarse que en el artículo 1.394 del Código Civil (que si bien se refiere exclusivamente a los supuestos del artículo 1.393 , pero podría aplicarse analógicamente cuando fuere necesario para los contemplados en el 1.392) se menciona que de seguirse pleito "iniciada la tramitación" se practicará el inventario, lo que significa que lo que debe inventariarse es lo existente en ese momento, y no en el posterior en que alcance firmeza la sentencia. Y de forma específica, avala la tesis mencionada el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dispone que «admitida la demanda de nulidad separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario»; lo que implica que los bienes a inventariar serán precisamente los existentes en ese momento inicial del procedimiento como es la admisión a trámite, sin perjuicio de que la efectiva liquidación deba demorarse a la firmeza de la resolución (artículo 810. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Es decir, la mención del artículo 1.397-1º del Código Civil , relativo a que los bienes a inventariar serán los existentes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales es aplicable a los supuestos en que se produce de forma instantánea (fallecimiento de uno de los cónyuges, capitulaciones matrimoniales, y similares), pero cuando se produzca por otras causas (nulidad, separación o divorcio) en los que existen un período intermedio, debe atenderse por regla general a la fecha de admisión a trámite de la demanda, sin perjuicio de que además deban tenerse en consideración las posibles excepciones ocasionadas en supuestos de separaciones de hecho libremente consentidas, dilatadas en el tiempo, que pueden obligar a retrotraer aún más la fecha de finalización efectiva de la sociedad de gananciales.

SEXTO.- Consecuencia de lo anterior es que, estimando parcialmente el recurso formulado, debe establecerse que el inventario de la sociedad de gananciales que formaron doña Pilar y don Mariano está formado por las siguientes partidas:

Activo:

1º.- La cantidad de 997.990 pesetas, saldo existente al 7 de julio de 1995 en la cuenta bancaria número NUM008, abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., sucursal de Cuatro Caminos de La Coruña, a nombre de don Mariano.

2º.- El valor a junio de 1995 del vehículo Peugeot 505 SRD Turbo, matrícula W....W, con número de bastidor NUM009.

De ambos bienes ha de responder don Mariano, por ser el depositario de los mismos.

Pasivo:

No existen partidas del pasivo.

SÉPTIMO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser parcialmente revocada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Pilar, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de La Coruña, en los autos del juicio de inclusión y exclusión de bienes del inventario de la liquidación de sociedad de gananciales seguidos con el número 253/2002 , a su instancia contra don Mariano, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y, en su virtud, debemos declarar y declaramos que el inventario de la sociedad de gananciales que formaron los litigantes está formado por las partidas que se mencionan en el fundamento sexto de la presente resolución; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.-

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