Última revisión
28/03/2006
Sentencia Civil Nº 209/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 120/2006 de 28 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 209/2006
Núm. Cendoj: 28079370222006100160
Núm. Ecli: ES:APM:2006:2902
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00209/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7014460 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 121 /2006
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 711 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID
De: Filomena
Procurador: JESUS AGUILAR ESPAÑA
Contra: Millán
Procurador: JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO
SENTENCIA
Magistrasdos:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 28 de marzo de 2.006
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de medidas relativas a hija extramatrimonial seguidos, bajo el nº 711/2004, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , entre partes:
De una, como apelante, Doña Filomena, representada por el Procurador Don Jesús Aguilar España.
De la otra, como apelado, Don Millán, representado por el Procurador Don Justo Alberto Requejo Calvo.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de abril de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando en parte la demanda formulada por la representación de D. Millán contra DOÑA Filomena debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1.- La hija menor de edad quedará en compañía y bajo la custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 2.- Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con los hijos menores, el derecho de visitarles, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio de los hijos, y en caso de discrepancia, y como mínimo este derecho comprenderá los siguientes extremos: fines de semana alternos, desde las 10 horas de la mañana a 8 horas de la tarde, sábados y domingos, con entrega y recogida en el punto de encuentro, y sin pernocta, y que se prolongue la situación durante 3 meses para que la menor se adapte, y transcurridos los cuales se puede iniciar el régimen con pernocta y de cara a las vacaciones de verano, porque procede, previo informe, establecerse un régimen de vacaciones por mitad, en verano, Semana Santa y Navidad. 3.- En concepto de Pensión Alimenticia, D. Millán abonará a Doña Filomena la cantidad de 400 euros mensuales por la hija menor, por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, que será ingresada directamente en la cuenta que se designe por la parte. Dicha cantidad será actualizada anualmente con efectos de 1º de Enero de cada año, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice General de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del menor siempre que estén de acuerdo en ello, debiendo acreditarlo documentalmente y de modo fehaciente. Si el gasto que tenga que realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o Entidad médica correspondiente, y fuera necesario, deberá abonarse al 50% por cada progenitor, debiendo constar el acuerdo a la elección del facultativo y del tratamiento. 4.- No se hace expreso pronunciamiento en costas. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. MODO DE IMPUGNACION: Mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 455 LEC ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la LEC ). ".
En el referido procedimiento se dictó, en fecha 23 de mayo siguiente, auto cuya parte dispositiva dice así:" Se completa la Sentencia de fecha 15 de Abril de 2005 , en los términos siguientes: el nombre y apellidos de la hija menor es Filomena, y en cuanto al régimen de visitas del padre con la menor, éste comenzó su ejecución el 15 de marzo del presente año. NO HA LUGAR a completar la Sentencia respecto al informe solicitado por el Procurador Sr. REQUEJO CALVO en el punto tercero del suplico de su escrito por no ser objeto de aclaración. Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso alguno, sin perjuicio del procedente contra la resolución original que ya fue indicado al notificarse aquélla. Pero el plazo para interponerlo comenzará a computarse desde el día siguiente al del a notificación del presente auto ( artículo 215.4 L.E.C .) Así lo manda y firma S.Sª., de lo que doy fe.-"
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Filomena, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal y la representación de don Millán sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos al régimen de comunicaciones paterno-filiales y alimentos, suplicando de la Sala que, con revocación de los mismos, se acuerden las siguientes medidas:
- Que las visitas entre padre e hija queden limitadas a todos los domingos, durante 2 horas, en el Punto de Encuentro más cercano a su domicilio.
- Que la aportación alimenticia paterna se eleve a 1.050Ñ al mes.
Y así definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, dado que la contraparte interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida, procede analizar las cuestiones suscitadas a la luz de la doctrina que emana de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO.- La figura que regulan los artículos 94 y 160 del Código Civil tiene por finalidad fundamental paliar las nocivas consecuencias que, para un menor, conlleva la falta de presencia conjunta en su entorno cotidiano de quiénes asumieron la responsabilidad de traerle al mundo. Por lo cual, y de conformidad con el prioritario principio del favor filii que consagran los artículos 2 y 11-2 de la Ley Orgánica 1/1996 , ha de procurarse, desde la resolución judicial del conflicto al efecto planteado, que los contactos del sujeto infantil con el progenitor no custodio sean tan amplios y flexibles como las circunstancias de cada caso permitan o aconsejen, al constituir tales relaciones un factor de decisiva importancia para un desarrollo armónico y equilibrado de quien se encuentra en una etapa crucial de su vida, en la que necesita de la presencia cercana de ambos procreadores.
Cierto es que el referido artículo 94 contempla igualmente la posibilidad de limitar o suspender tales relaciones, pero tal hipotética decisión judicial tiene un carácter excepcional, en cuanto supeditada a la concurrencia de graves circunstancias que así lo aconsejen, o al incumplimiento grave o reiterado de los deberes impuestos por la resolución judicial.
En el supuesto que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración, ambos litigantes, en la comparecencia de medidas provisionales celebrada en 8 de septiembre de 2004, acordaron que los primeros contactos entre la menor y el padre tuvieran lugar en el Punto de Encuentro más cercano a su domicilio, y ello durante 2 horas todos los domingos. Así fue sancionado por el Juzgador a quo en el auto dictado el día 14 de dicho mes, teniendo en cuenta la escasa comunicación que hasta ese momento había existido entre padre e hija, y ello sin perjuicio de la evolución de las referidas relaciones.
Los distintos informes emitidos, desde entonces, por los profesionales del Punto de Encuentro en que se llevan a cabo las visitas ponen de manifiesto que Margarita ha asumido sin problemas la relación con su padre, mostrándose contenta, en una dinámica presidida por la diversión y el cariño mutuo.
En el informe pericial emitido, en fecha 24 de enero de 2005, por el Equipo Psico-social adscrito al Juzgado se expone que la menor, no sólo ha aceptado bien a su padre, sino que está realmente ilusionada con él y desearía, en sus proyecciones psicológicas, integrarle en su núcleo familiar junto a ella y su madre. Y se concluye afirmando que el régimen de visitas ha sido positivo, por lo que se recomienda que ya no sea tutelado, alternándose con salidas fuera del Punto de Encuentro, con ampliación de su horario. Y en el acto de su ratificación ante el Juzgado, las Peritos consideran necesaria la ampliación de las comunicaciones, al estar la niña ilusionada con la figura paterna, necesitando conocer el entorno residencial y familiar del mismo.
Bajo tales condicionantes, que llevan al Juzgador de instancia a fijar un sistema progresivo de relaciones paterno-filiales, hasta llegar a la normalización de las mismas, comprendiendo la pernocta en el entorno de dicho progenitor durante los fines de semana y períodos vacacionales, se revelan absolutamente inconsistentes los alegatos de la recurrente sobre los perjuicios que, para la menor, conllevan los contactos con el padre, llegando a afirmar una actitud de rechazo de la niña que no tiene otro apoyo acreditativo que una simple nota manuscrita de, al parecer, una asesora pedagógica, que entra en absoluta contradicción con las pruebas practicadas, con todos los garantías procesales, en el curso del procedimiento, en el que se detecta una injustificada y contumaz actitud de doña Filomena de privar a la hija común de la enriquecedora relación con el otro progenitor.
Razones que hacen decaer el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- La problemática económica suscitada, en cuanto segundo motivo del recurso, ha de ser analizada a la luz de los artículos 93,145 y 146 del Código Civil . Consagran los mismos criterios de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho y los medios económicos del alimentante, con distribución de dicha carga, en el supuesto de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo.
Conforme se infiere de la prueba documental incorporada a las actuaciones, ambos litigantes, que trabajan en la misma entidad, disponen de unos recursos salariales netos bastante similares. Así, en el año 2003, don Millán declaró al erario público unos ingresos brutos de 45.347, 37Ñ, de los que restados los gastos fiscalmente deducibles (2.020, 80Ñ) y la correspondiente cuota del impuesto (10.934,06Ñ), resultó un neto de 32.392,51Ñ, esto es 2.699, 37Ñ en su prorrateo mensual (folios 192 y siguientes). En el mismo período, doña Filomena obtuvo unos emolumentos brutos de 38.437,87Ñ, con unos gastos deducibles de 2.020,80 y una cuota por IRPF de 4.978,29Ñ, lo que arroja un líquido anual de 31.438,78Ñ, y 2.619, 88Ñ en su prorrateo entre los doce meses del año (folios 246 y siguientes).
Los recibos escolares de la común descendiente ascienden a 465Ñ al mes (vid folio 562), a los que se unen otros desembolsos por clases de solfeo y violín (131Ñ), ballet (54Ñ), inglés (25Ñ cada clase), y otros gastos documentados a los folios 124 y siguientes y 398 y siguientes. A los mismos han de unirse otros de difícil justificación puntual, pero de elemental previsión, en una niña de la edad de Filomena, tanto los de carácter estrictamente individual, como los dimanantes de su participación porcentual de los comunes del grupo familiar en que la misma ha quedado integrada.
No puede, sin embargo, dejar de ponderarse que, al contrario de lo que acaece en otros supuestos de ruptura convivencial de los progenitores, en que las necesidades del alimentista habían quedado ya definidas, en su monto económico, en la época de la unidad familiar, en el supuesto que examinamos el nivel de gastos de la menor ha sido unilateralmente decidido con anterioridad a la litis por la ahora recurrente, y ello sin contar con la ayuda del otro progenitor, lo que hace intuir que aquélla dispone de unos recursos superiores a los reflejados en su declaración de renta, dados los gastos totales que la misma ha de afrontar, según se expone en su escrito de contestación a la demanda.
Con tales condicionantes, consideramos que la suma de 500Ñ al mes, en cuanto aportación paterna, resulta acorde a los antedichos parámetros legales, armonizando, en un equilibrio siempre difícil, los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego a través del procedimiento. Y en tal sentido se acoge, si bien parcialmente, el segundo de los motivos del recurso.
CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, de conformidad con lo que previene el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Filomena contra la sentencia dictada, en fecha 15 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en procedimiento de medidas relativas a hija extramatrimonial seguido, bajo el nº 711/2004, entre dicha litigante y don Millán, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento contenido en el apartado número 3, párrafo primero, de la parte dispositiva de dicha resolución y, en su lugar, acordamos lo siguiente:
- El Sr. Millán habrá de contribuir a los alimentos de la hija común con la suma de 500Ñ al mes, que hará efectivos, en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de1º de enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.
Dicha medida cobrará efectividad desde la fecha de la sentencia recurrida, por lo que para la presente anualidad la pensión queda ya fijada en 518,5Ñ al mes.
Se confirman los demás pronunciamientos de la resolución apelada y en especial, al ser objeto del recurso, el relativo al régimen de visitas.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández; doy fé.
