Sentencia Civil Nº 209/20...io de 2007

Última revisión
14/06/2007

Sentencia Civil Nº 209/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 172/2006 de 14 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 209/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100228

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1658

Resumen:
03014370062007100228 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 209/2007 Fecha de Resolución: 14/06/2007 Nº de Recurso: 172/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 172/2006.-

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alcoy.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 717/2004.-

S E N T E N C I A Nº209/2007

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Manuel Alenda Salinas.

En la Ciudad de Alicante a catorce de junio de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 172/06 los autos de juicio ordinario nº 717/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad TEJIDOS NUEVO TEXTIL S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Teresa Ripoll Moncho y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Alfonso Gisbert Granados y siendo apelado la parte demandada entidad MUNDOTEX S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Julia Blanes Boronat (Alcoy) y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Javier Molina Prats.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio Ordinario nº 717/04 en fecha 4 de julio de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Con estimación de la excepción de caducidad invocada por la mercantil MUNDOTES S.L., debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Dª SONSOLES PASTOR CARBONELL , en representación de la mercantil TEJIDOS NUEVO TEXTIL S.L., condenando a la misma al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 172/06 .

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2007 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Tejidos Nuevo Textil S.L. , interpuso demanda frente a la entidad Mundotex S.L. alegando como hechos que adquirió de la segunda un plegador de tela de 8.600 kilos del que tras diferentes manipulaciones se obtiene el visillo de las cortinas , habiendo librado para su pago distintos pagarés por un importe total de 23.422,29 euros. Pero una vez comercializados sus clientes se quejaron de los defectos de los visillos , obteniendo devoluciones, conservando en sus almacenes la cantidad de 1.854 metros que pone a disposición de la demandada. Que el Instituto Tecnológico Textil emitió informe en el sentido que el defecto consiste en un problema de barrado por urdimbre , las barras no se repiten y aunque siguen el hilo, no abarcan todo el largo de la muestra suministrada y no poseen todas la misma longitud; que los ensayos realizados indican que el problema obedece a la suciedad del hilo de la barra y que las pruebas de lavado no eliminan la mancha del hilo por lo que la suciedad puede encontrarse en la fibra. Cifra los perjuicios la demandante en la cantidad de 10.550 ,20 euros que de los que corresponden 8.343 euros, al precio de 4,50 euros el metro (por 1.854 metros); suplidos y otros, 284 euros; y 468 euros por reclamación de letras y devoluciones (documento 8 de la demanda); a los que suma el lucro cesante por la pérdida de clientela y de beneficios, valorado según informe pericial en 41.500 euros (documento 9 de la demanda). Total: 52.050,20 euros. Y como la actora es en deber a la demandada la cantidad de 23.422 ,29 euros , interesa la compensación y por tanto la condena de la segunda a la cantidad de 28.627,91 euros. Se invocan como fundamentos jurídicos los atinentes al cumplimiento de las obligaciones y el saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1.484 y 1.49 del Código Civil .

La demandada se opuso a la demanda excepcionando en primer lugar la caducidad de la acción ya que nos hallamos ante un contrato de compraventa mercantil regulado en el artículo 325 del Código de Comercio, siendo de aplicar los 30 días de caducidad del artículo 342, y no el artículo 1.490 del Código Civil por la remisión del artículo 943 de aquél. Si la mercancía se entregó en fecha 19 de mayo de 2004 (documento 4 de la demanda) y la reclamación se hace en 29 de septiembre de 2004, había transcurrido el plazo. En cuanto al fondo del asunto niega que la tela estuviera manchada en el momento de la compra aportando informe del mismo laboratorio en el que se indica que las manchas en la urdimbre pueden producirse en cualquier momento del proceso de producción del hilo o tejido. Se opone a la reclamación económica.

Con estos antecedentes fácticos , la sentencia de instancia acoge la excepción planteada para la desestimación de la demanda, siendo recurrida por la parte demandante.

SEGUNDO.- Ha de observar la Sala cómo la parte actora viene a fundamentar su demanda en preceptos englobados en el Código Civil, tanto de las obligaciones y contratos en general, como del contrato de compraventa civil , y en particular , la responsabilidad del vendedor por las vicios ocultos de la cosa, especialmente el artículo 1.490, a cuyo tenor las acciones que emanan de lo dispuesto en los artículos anteriores se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa. Pero tal precepto no es aplicable al caso que nos ocupa ya que existe en la legislación mercantil el precepto específico por la reclamación de vicios de la cosa, el citado por la demandada 342 del Código de Comercio , al disponer que el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.

Sucede que tanto en el precepto del Código Civil como en el específico del Código de Comercio, se señala taxativamente el día inicial del cómputo del plazo, y que no es otro que el de la entrega de la cosa. Si ésta tiene lugar, en el caso que nos ocupa , el día 19 de mayo de 2004, como se acredita por el propio documento 4 de la demanda, y la reclamación no se hace sino hasta el día 29 de septiembre del mismo año, es evidente que había transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción. No pueden ser aceptados los argumentos del recurso de apelación cuando en los mismos no se hace referencia alguna al día inicial, y sí, por el contrario , se quiere acentuar la reclamación hacia la entidad demandada, pero todas esas reclamaciones ya estaban fuera de plazo. Por todo lo cuál, estando la Sentencia de instancia ajustada a Derecho , procede su íntegra confirmación con la desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María Teresa Ripoll Moncho en representación de la entidad Tejidos Nuevo Textil S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alcoy en fecha 4 de julio de 2005 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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